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DECRETO 2211 DE 2002

(octubre 3)

Diario Oficial No. 44.953 de 3 de octubre de 2002

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

<NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Artículo 15 del Decreto 3616 de 2004>

Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección para suplir la vacancia definitiva del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus fa cultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 335 de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, será elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas;

Que el mismo literal agrega que el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República y que la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante;

Que de acuerdo con lo establecido por el artículo 7o. de la Ley 182 de 1995 la muerte, la renuncia aceptada, la destitución y la ausencia injustificada por más de cuatro sesiones continuas de un miembro de la Junta Directiva de la CNTV, son consideradas como faltas absolutas;

Que se hace necesario diseñar un proceso de elección ágil, democrático y eficiente del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) de que trata el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996;

Que para esos efectos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1966 del 3 de septiembre de 2002, "por el cual se reglamenta el procedimiento de elección para suplir la vacancia definitiva del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996";

Que en el mencionado Decreto 1966 de 2002 se estableció que cada uno de los cinco gremios mencionados en el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996 (actores; directores y libretistas; productores; técnicos; periodistas y críticos de televisión), constituiría un grupo elector del miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata dicho literal;

Que el mismo decreto estableció que ningún grupo elector podría postular más de un candidato, y que en caso de que se postulara más de un candidato por sector, ninguno de ellos sería inscrito como candidato, y por lo tanto, el grupo elector sería excluido del proceso de elección;

Que en cumplimiento del Decreto 1966 de 2002, la Comisión Nacional de Televisión convocó a elección del miembro de junta directiva a que se refiere el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996;

Que en desarrollo del mencionado proceso, la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió, con destino al Ministerio de Comunicaciones, una certificación fechada el 27 de septiembre de 2002, en la cual consta que no hubo elección de candidato único por sector, y por lo tanto, la Registraduría Nacional no expidió el certificado de que trata el numeral 3 del artículo 7o. del Decreto 1966 de 2002;

Que se han recibido derechos de petición en los que los ciudadanos y sectores interesados en el proceso de elección del miembro de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que se refiere el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, en las que se hacen sugerencias y recomendaciones para lograr la culminación exitosa del proceso;

Que por las razones expuestas, se hace necesario expedir una nueva reglamentación que permita la elección del miembro de junta directiva a que se hace referencia en los considerandos anteriores;

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto reglamenta de manera integral el procedimiento para suplir las faltas absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 2o. INTERVENCIÓN DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL. El procedimiento de elección del miembro de la Junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995 modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, será vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias previstas en el presente decreto.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS DE LOS CANDIDATOS. Quienes pretendan ser elegidos por los grupos electores de que habla el artículo 4o. del presente decreto deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano colombiano, mayor de 30 años, ser profesional universitario o tener más de 10 años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.

ARTÍCULO 4o. GREMIOS PARTICIPANTES. De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, los siguientes son los gremios que participan en la elección del Miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

1. Actores

2. Directores y libretistas

3. Productores

4. Técnicos

5. Periodistas y críticos de televisión.

Cada uno de estos gremios será considerado como grupo elector del miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

Las asociaciones y agremiaciones sólo podrán participar en la elección de candidato de un grupo elector, acorde con su objeto social. Si el objeto social de la asociación o agremiación comprende actividades relacionadas con dos o más de los grupos electores a que se refiere este artículo, deberá optar por uno solo de ellos para participar en el proceso interno de elección de su candidato único.

ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO GENERAL DE LA ELECCIÓN. Cada uno de los grupos electores postulará un candidato para ocupar el cargo de miembro de la junta direct iva de la Comisión Nacional de Televisión. El grupo conformado por los cinco candidatos elegirá entre ellos al miembro de junta.

ARTÍCULO 6o. NÚMERO DE CANDIDATOS. Ningún grupo elector podrá tener más de un candidato y ningún candidato podrá representar a más de un grupo elector.

ARTÍCULO 7o. ACREDITACIÓN. Las asociaciones o gremios que deseen participar en el proceso de elección, para acreditar los requisitos que contempla la ley, deberán demostrar que:

1. Han sido constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección.

2. Tienen por lo menos cincuenta (50) afiliados o asociados debidamente certificados en cuanto a su profesión o experiencia relacionada con el objeto social, por revisor fiscal, el fiscal de su junta directiva, o en su defecto, por el representante legal.

3. Su objeto social tiene relación directa con el grupo elector en cuya elección de candidato aspiran a participar.

4. Su objeto social no ha sido modificado en el año anterior a la expedición del presente decreto, a menos que el objeto social anterior también tenga relación directa con el grupo elector en cuya elección de candidato aspiran a participar.

ARTÍCULO 8o. CONVOCATORIA. Una vez surtida la vacancia definitiva, en los términos establecidos por el artículo 7o. de la Ley 182 de 1995, la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones dispondrá de tres días hábiles para convocar la elección del nuevo miembro de la junta.

ARTÍCULO 9o. INSCRIPCIÓN DE PRECANDIDATOS. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la convocatoria, las personas que quieran postular su nombre como precandidatos a nombre de uno de los cinco grupo electores, se inscribirán en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En el acto de preinscripción, que por ser de trámite no es susceptible de recurso alguno, los precandidatos entregarán los siguientes documentos:

1. Hoja de vida del candidato en formato único del Departamento Administrativo de la Función Pública, acompañada de los respectivos soportes que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8o. de la Ley 182 de 1995.

2. Fotocopia del certificado judicial vigente.

3. Certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación, cuya fecha no sobrepase los noventa (90) días.

4. Certificado de la Contraloría sobre antecedentes fiscales.

5. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

6. Ca rta del representante legal del gremio (s) o asociación (es) que dice representar, donde conste que en efecto el precandidato fue elegido por el gremio o asociación de conformidad con sus estatutos. Ningún gremio o asociación podrá respaldar o postular a más de un precandidato.

7. El certificado de existencia y representación legal de los gremios y asociaciones que el precandidato representa, y los demás documentos que permitan acreditar que dichos gremios y asociaciones cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 7o. del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Registraduría Nacional del Estado Civil se abstendrá de inscribir como precandidatos a las personas que no presenten toda la documentación establecida en este artículo. Tampoco inscribirá a aquellas personas que, verificada la documentación, no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3o. de este decreto, o se presenten en representación de gremios o asociaciones que no cumplen los requisitos del artículo 7o. del presente decreto.

ARTÍCULO 10. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS DE CADA GRUPO ELECTOR. La convocatoria de que trata el artículo 8o. del presente decreto, definirá el lugar, la fecha y la hora en que se reunirán los precandidatos inscritos por cada uno de los cinco grupos electores, para la elección del candidato único por grupo elector.

Los precandidatos de cada grupo elector elegirán por mayoría simple a su candidato único. Si después de tres rondas de votación no ha sido posible elegir al candidato único del grupo elector, la Registraduría Nacional adelantará un sorteo por balota que determine el nombre del candidato único.

Si en un grupo elector tan sólo se presenta un precandidato, se entenderá que este es el candidato del grupo elector respectivo.

Si no hay precandidato inscrito por algún grupo elector, éste no participará en la elección del miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el siguiente artículo.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través del funcionario que designe el jefe del organismo, certificará el procedimiento de elección del candidato único de cada grupo elector y el nombre del candidato escogido, de lo cual informará a la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones dentro de los dos días hábiles siguientes.

PARÁGRAFO. Si por alguna razón y en los términos establecidos en el artículo 9o. del presente decreto no se registra ningún candidato, pasados tres (3) días hábiles del intento de elección, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará las reglas previstas en este decreto.

ARTÍCULO 11. Elección del miembro de Junta de la Comisión Nacional de Televisión. Los candidatos elegidos de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo anterior, se reunirán el tercer día hábil siguiente a aquel en que finalizan las elecciones del candidato del último grupo elector, a las 9:00 a. m., en la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, para elegir, en votación secreta, por mayoría simple, y en presencia de los delegados que para el efecto designe el Registrador Nacional del Estado Civil, a uno de ellos como miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión.

Si después de tres (3) rondas de votación, de cada una de las cuales se levantará un acta, no ha sido posible elegir miembro de junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los delegados de la Registraduría adelantarán un sorteo por balota, que determine el nombre del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión entre los candidatos.

Si la Registraduría Nacional solo llegare a certificar un candidato, éste será legalizado y posesionado como miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sin trámite adicional alguno.

ARTÍCULO 12. LEGALIZACIÓN Y POSESIÓN. El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, con base en la certificación que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicará en forma inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República, para efectos del acto administrativo de legalización y posesión de acuerdo con lo dispuesto por el literal c) del artículo 6o. de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996.

ARTÍCULO 13. PERÍODO DEL NUEVO MIEMBRO DE JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN. De conformidad con lo establecido en el artículo 1o. de la Ley 335 de 1996, el miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegido de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto, lo será por un período de dos (2) años, reelegible hasta por el mismo período.

ARTÍCULO 14. ACOMPAÑAMIENTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. En cualquier etapa del procedimiento de elección podrán ser invitados delegados de la Procuraduría General de la Nación con el fin de poder darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten conforme al ámbito de competencia de esa autoridad de control.

ARTÍCULO 15. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente el Decreto 1966 del 3 de septiembre de 2002 y todas las otras disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de octubre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART.

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