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DECRETO 2146 DE 1955

(Agosto 3)

"Por el cual se dictan unas disposiciones sobre Franquicias Postales y

Telegráficas".

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales, y en especial de las que le

confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en Estado de Sitio todo el territorio nacional,

DECRETA:

ARTICULO 1o. A partir del primero (1o.) de Enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), quedan suprimidas las Franquicias Postales y Telegráficas que se hayan otorgado por el Gobierno Nacional a las entidades Oficiales, semioficiales y particulares, con las excepciones que se contemplan en los artículos segundo <2> y tercero <3> del presente Decreto.

ARTICULO 2o. <Ver Notas del Editor><NOTA DE VIGENCIA: Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2758 de 1955>. Gozarán de Franquicia Postal en el interior del país, incluyendo el servicio urbano, además del Excelentísimo Señor Presidente de la República y todas las dependencias de la Presidencia, incluyendo la Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil, "Sendas".

a) Los Ministros del Despacho Ejecutivo y los Gobernadores Departamentales.

b) Su Eminencia Reverendísima el Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.

c) Los Miembros del Cuerpo Diplomático y Cónsules de los países de la Unión    Postal de las Américas España.

d) El Decano del Cuerpo Diplomático.

e) Los despachos y expedientes relacionados con la Administración de    Justicia.

f) La Unión Panamericana de Washington.

PARAGRAFO. La correspondencia de que tratan los numerales anteriores, se admitirá libre el derecho especial de "Certificado" o "Recomendado".

ARTICULO 3o. <Ver Notas del Editor><NOTA DE VIGENCIA: Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 2758 de 1955>. Gozarán de Franquicia Telegráfica en el interior del país, además del Excelentísimo Señor Presidente de la República y todas las dependencias de la Presidencia, incluyendo la Secretaría Nacional de Acción Social y Protección Infantil, "Sendas".

a) Los Ministros del Despacho Ejecutivo y los Gobernadores Departamentales.

b) Su Eminencia Reverendísima el Cardenal Arzobispo Primado de Colombia.

c) Los informes que se den a los Ministros, Gobernadores y Alcaldes, sobre    asuntos de seguridad nacional, orden público y calamidad pública.

d) Los despachos telegráficos relacionados con la Administración de    Justicia.

e) Los despachos telegráficos para los Gobiernos de las Repúblicas del    Ecuador, Bolivia, Perú y Venezuela, sus representantes diplomáticos,    autoridades judiciales y Cónsules, en asuntos relativos a sus funciones, de    conformidad con el acuerdo suscrito en Caracas el 17 de Julio de 1911,    ratificado por la Ley 21 de 1913".

ARTICULO 4o. En lo sucesivo, las Entidades oficiales no incluidas en los artículos segundo <2> y tercero <3> del presente Decreto, costearán de sus respectivos presupuestos las tasas correspondientes al uso de estos servicios.

ARTICULO 5o. Autorízase al Ministerio de Hacienda para hacer las apropiaciones y traslados correspondientes, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

ARTICULO 6o. Las Franquicias Postales y Telegráficas acordadas por el Gobierno por compromisos internacionales adquiridos, se sujetarán a lo que en dichos Acuerdos se conviene.

ARTICULO 7o. El presente Decreto deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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