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DECRETO 2061 DE 1996

(noviembre 12)

Diario Oficial No. 42.919 de 15 de noviembre de 1996

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia>

Por el cual se reglamentan las telecomunicaciones

del servicio móvil marítimo.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que

le confieren el Numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

la Ley 72 de 1989 y los Decretos Decreto 1900 de 1990 y 930 de 1992 y

la Ley 80 de 1993 y:

CONSIDERANDO:

Que el artículo 5o. del Decreto Ley 1900 de 1990, establece que: "El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones".

Que el artículo 18 del Decreto 1900 de 1990 establece que: "El espectro electromagnético es de propiedad exclusiva del Estado y como tal constituye un bien de dominio público, inenajenable e imprescriptible, cuya gestión, administración y control corresponden al Ministerio de Comunicaciones de conformidad con las leyes vigentes".

Que el artículo 19 del Decreto en mención señala que: "Las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, las actividades de planeación y coordinación, la fijación del cuadro de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, el otorgamiento de permisos para su utilización, la protección y defensa del espectro radioeléctrico, la comprobación técnica de emisiones radioeléctricas, el establecimiento de condiciones técnicas de equipos terminales y redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, la detección de irregularidades y perturbaciones, y la adopción de medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico, y a restablecerlo en caso de perturbación o irregularidades".

Que el artículo 32 del Decreto en mención, define los servicios auxiliares de ayuda como aquellos servicios de telecomunicaciones que están vinculados a otros servicios públicos y cuyo objetivo es la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario. Forman parte de estos servicios, entre otros, los servicios radioeléctricos de socorro y seguridad de la vida humana, ayuda a la meteorología y a la navegación aérea o marítima.

Que el artículo 59 del Decreto 1900 de 1990 establece que: "Todas las concesiones, autorizaciones, permisos y registros darán lugar, sin excepción alguna, al pago de derechos, tasas o tarifas a la entidad otorgante. ...".

Que se hace necesario reglamentar el servicio móvil marítimo en el territorio colombiano, atendiendo las recomendaciones de los organismos que regulan la navegación marítima y fluvial a nivel mundial y darle aplicación a los convenios internacionales sobre la seguridad de la vida humana en el mar y en los ríos.

DECRETA:

CAPITULO I.

DEFINICIONES

ARTICULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El servicio móvil marítimo es el servicio de telecomunicaciones móvil que se presta entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas que serán utilizadas para labores propias del medio marítimo y fluvial.

El servicio móvil marítimo incluye el servicio auxiliar de ayuda el cual tiene por objeto la seguridad de la vida humana y socorro en aguas territoriales y puertos de la República de Colombia.

ARTICULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para efectos del presente Decreto, se adoptan entre otras las siguientes definiciones, tomadas en lo pertinente, del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT.

Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público.

La correspondencia pública implica la prestación del servicio de telecomunicaciones de que trata el artículo 33 de la Ley 80 de 1993.

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participen de una manera permanente o temporal.

Estación costera: Estación terrestre del servicio móvil marítimo.

Estación de barco: Estación móvil del servicio móvil marítimo a bordo de un barco no amarrado de manera permanente y que no sea una estación de embarcación o dispositivo de salvamento.

Estación de comunicaciones a bordo: Estación móvil de baja potencia del servicio móvil marítimo destinada a las comunicaciones internas a bordo de un barco, entre un barco y sus botes y balsas durante ejercicios u operaciones de salvamento, o para las comunicaciones dentro de un grupo de barcos empujados o remolcados, así como para instrucciones de amarre y atraque.

Estación de embarcación o dispositivo de salvamento: Estación móvil del servicio móvil marítimo o del servicio móvil aeronáutico, destinada exclusivamente a las necesidades de los náufragos e instalada en una embarcación, balsa o cualquier otro equipo o dispositivo de salvamento.

Estación de radiobaliza de localización de siniestros: Estación del servicio móvil cuyas emisiones están destinadas a facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento.

Estación móvil: Estación del servicio móvil destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

Estación portuaria: Estación costera del servicio de operaciones portuarias.

Estación terrena costera: Estación terrena del servicio fijo por satélite o en algunos casos del servicio móvil marítimo por satélite instalada en tierra, en un punto determinado, con el fin de establecer un enlace de conexión en el servicio móvil marítimo por satélite.

Estación terrena de barco: Estación terrena móvil del servicio móvil marítimo por satélite instalada a bordo de un barco.

Estación terrestre: Estación del servicio móvil, no destinada a ser utilizada en movimiento.

Servicio de radiocomunicación: Servicio que implica la transmisión, la emisión o la recepción de ondas radioeléctricas para fines específicos de telecomunicación.

Servicio fijo: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles.

Servicio móvil marítimo: Servicio móvil entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, o entre estaciones de comunicaciones a bordo asociadas; también pueden considerarse incluidas en este servicio, las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento y las estaciones de radiobaliza de localización de siniestros.

Servicio de movimiento de barcos: Servicio de seguridad dentro del servicio móvil marítimo, distinto del servicio de operaciones portuarias, entre estaciones costeras y estaciones de barco, entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a los movimientos de los barcos.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

Servicio de operaciones portuarias: Servicio móvil marítimo en un puerto o en sus cercanías, entre estaciones costeras y estaciones de barco, o entre estaciones de barco, cuyos mensajes se refieren únicamente a las operaciones, movimiento y seguridad de los barcos y, en casos de urgencia, a la salvaguardia de las personas.

Quedan excluidos de este servicio los mensajes con carácter de correspondencia pública.

Transmisor de socorro de barco: Transmisor de barco para ser utilizado exclusivamente en una frecuencia de socorro, con fines de socorro, urgencia o seguridad.

PARAGRAFO. Se adoptan además las siguientes definiciones:

Agente marítimo o fluvial: Representante en tierra del armador, para todos los efectos relacionados con la nave, para lo cual requiere licencia de la autoridad marítima o fluvial competente.

Armador: La persona natural o jurídica, que sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario. (Artículo 1473 Código de Comercio).

Astilleros y talleres de reparaciones navales o de embarcaciones fluviales: Establecimientos comerciales autorizados y registrados por la autoridad competente y dedicados a la construcción, reparación y mantenimiento de naves y embarcaciones.

Capitanía de puerto: Dependencia regional de la Dirección General Marítima que ejerce las funciones de esa Entidad, en el área asignada por la ley y los reglamentos.

Cuerpo de guardacostas: Son motonaves comandadas y tripuladas por personal de la Armada Nacional, cuya función es vigilar las aguas marítimas delimitadas por las fronteras, haciendo respetar la ley y la soberanía nacional en su jurisdicción.

DIMAR: La Dirección General Marítima es la autoridad marítima de orden nacional que se encuentra a cargo de la ejecución de las políticas del Gobierno sobre la materia y cuyo objeto consiste en dirigir, coordinar y controlar las actividades marítimas.

Dirección General de Transporte Fluvial: Organismo que ejecuta la política del Gobierno Nacional en materia de transporte, tránsito e infraestructura fluvial, de conformidad con los lineamientos del Ministro de Transporte.

Embarcadero: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue o embarque y desembarque de pasajeros de naves menores.

Empresa de pilotaje: Sociedad especializada en prestar el servicio de pilotaje en un puerto específico, que debe estar registrada y en posesión de licencia vigente expedida por la autoridad marítima o fluvial competente.

Divisiones de Cuenca Fluvial: Dependencias regionales de la Dirección General de Transporte Fluvial que ejercen las funciones de esa entidad en las áreas fluviales asignadas por la ley y los reglamentos.

Marinas: Establecimiento de comercio registrado y autorizado por la autoridad competente para prestar servicios a naves menores y embarcaciones destinadas a la recreación y el turismo.

Motonave: Nave cuya propulsión se realiza a través de motor, se encuentre éste dentro o fuera de borda.

Muelle: Instalación portuaria destinada al cargue y descargue de naves o al embarque y desembarque de pasajeros.

Nave: Es toda construcción principal o independiente, idónea para la navegación y destinada a ella, cualquiera que sea su sistema de propulsión.

Nave mayor: Nave cuyo peso tonelaje neto sea o exceda de 25 toneladas.

Nave menor o embarcación: Nave cuyo peso tonelaje neto sea inferior a 25 toneladas.

Operaciones marítimas, portuarias y fluviales: Comprenden entre otras las siguientes:

* Agenciamiento de naves

* Buceo y salvamento

* Cargue y descargue de buques

* Control de tráfico marítimo y fluvial

* Construcción y reparación

* Embarque y desembarque de pasajeros

* Navegación

* Pilotaje

* Remolque

* Seguridad y Soberanía.

Operador fluvial: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el río.

Operador marítimo: Persona natural o jurídica autorizada por autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en el mar.

Operador portuario: Persona natural o jurídica inscrita y autorizada por la autoridad competente que realiza una o varias de las operaciones antes mencionadas en los puertos.

Pilotos prácticos: Profesional titulado por la autoridad marítima o fluvial competente, experto en el conocimiento de una zona marítima, fluvial o puerto específico, que asesora a los capitanes en las maniobras de las naves.

Remolcador: Nave mayor especializada en el apoyo a naves y artefactos navales, para maniobras, rescate y remolque.

RR: Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT.

Superintendencia General de Puertos: Entidad adscrita al Ministerio de Transporte cuyas funciones son ejercidas respecto de las actividades relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros.

TRN: Tonelaje de registro neto.

CAPITULO II.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Por virtud del presente Decreto, se incorporan las disposiciones del "Manual para uso del servicio móvil marítimo y móvil marítimo por satélite" de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT

ARTICULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Solo las personas naturales o jurídicas que ejecuten operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales debidamente reconocidas por la autoridad competente y requieran utilizar las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo, podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones el otorgamiento de una licencia que le permita el acceso a las mismas.

La solicitud deberá cumplir con los requisitos establecidos en este Decreto.

ARTICULO 5o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Corresponde al Ministerio de Comunicaciones otorgar las licencias para la utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, a quienes cumplan los requisitos exigidos en este Decreto.

El titular de la licencia estará igualmente autorizado para utilizar las bandas de frecuencia atribuidas a los servicios auxiliares de ayuda.

PARAGRAFO. El otorgamiento de la licencia no autoriza al titular de la misma para prestar servicios de telecomunicaciones, ni para permitir a terceros el acceso y utilización de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo, ni tampoco para conectarse a la red telefónica pública conmutada.

ARTICULO 6o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Ninguna persona natural o jurídica de carácter público o privado podrá instalar o utilizar una estación transmisora y/o receptora sin la correspondiente licencia expedida por el Ministerio de conformidad a las disposiciones del presente Decreto.

ARTICULO 7o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las personas autorizadas para utilizar las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

a. Las telecomunicaciones relacionadas con la seguridad de la vida humana, como las telecomunicaciones de socorro, tendrán derecho absoluto a la transmisión y gozarán, en la medida en que sea técnicamente viable, de prioridad absoluta sobre todas las demás telecomunicaciones, conforme a los convenios internacionales y teniendo en cuenta las Recomendaciones pertinentes de la UIT.

b. Todas las estaciones estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio.

c. Con el fin de evitar las interferencias las estaciones elegirán y utilizarán transmisores y receptores que se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT según los Apéndices 7 y 8.

d. Se deberá evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y seguridad internacionalmente establecidas de acuerdo con el artículo 38 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

e. Cumplir las normas de orden técnico contenidas en esta reglamentación y las demás normas nacionales e internacionales vigentes sobre la materia.

f. Operar bajo procedimientos técnicos adecuados con el fin de evitar interferencias perjudiciales en la banda o a otros servicios.

g. Usar en todo momento un lenguaje decoroso que no atente contra la moral y las buenas costumbres.

h. Transmitir los mensajes con exactitud y fidelidad, dando la identificación y localización precisas.

i. Se prohibe a todas las estaciones:

1. Las transmisiones inútiles.

2. La transmisión de señales y de correspondencia superfluas.

3. La transmisión de señales falsas y engañosas.

4. La transmisión de señales sin identificación salvo los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

5. La interceptación, sin autorización, de radiocomunicaciones no destinadas al uso público general.

6. La divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el numeral 5 anteriormente citado.

Utilizar los canales de radio con fines publicitarios, difusión de temas religiosos y políticos.

8. Las transmisiones deberán ser cortas, precisas y concisas.

ARTICULO 8o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las bandas de frecuencias y los canales radioeléctricos atribuidos al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo sólo podrán utilizarse con este fin. Le corresponde al Ministerio de Comunicaciones ejercer las funciones de control y vigilancia, para que los titulares de la licencia de utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo hagan buen uso de éstas y cumplan con las disposiciones de este decreto.

ARTICULO 9o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Quienes presten servicios de telecomunicaciones a terceros o de correspondencia pública nacional y/o internacional, a través de las estaciones costeras que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo mediante estaciones móviles o fijas dedicadas a este fin, deberán tener la calidad de operadores del servicio de telefonía de larga distancia nacional e internacional, y estarán subordinados al cumplimiento de las normas previstas en este decreto y a lo establecido por los reglamentos internacionales.

ARTICULO 10. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Quienes deseen prestar servicios de telecomunicaciones incluido el servicio móvil marítimo a terceros o instalar redes privadas, relacionadas con operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales, deberán utilizar bandas de frecuencia distintas de las atribuidas en este decreto, y requerirán autorización del Ministerio de Comunicaciones, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los Decretos 1900 de 1990, 930 de 1992, 1448 de 1995 y en la Ley 80 de 1993, y demás normas relacionadas con los servicios o actividades que se trate.

ARTICULO 11. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.2.8 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Es deber del Estado, a través de la Dirección General Marítima DIMAR y la Dirección General de Transporte Fluvial dirigir coordinar y controlar las actividades y operaciones marítimas y fluviales. En desarrollo de esta obligación utilizará el espectro radioeléctrico para proteger y garantizar la seguridad de la vida humana, y prestar asistencia en caso de emergencia en concordancia con los convenios internacionales.

CAPITULO III.

BANDAS DE FRECUENCIAS

ARTICULO 12. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuyen con exclusividad para el servicio móvil marítimo en las zonas costeras y aguas territoriales de la República de Colombia, las bandas de frecuencias internacionalmente atribuidas para este servicio y se adoptan las canalizaciones utilizadas por el servicio móvil marítimo; igualmente se adoptan con exclusividad las bandas y los canales para el servicio auxiliar de ayuda de acuerdo con las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones -UIT, como se establece en los siguientes artículos.

ARTICULO 13. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 14 a 19,95 kHz.

La utilización de esta banda por el servicio móvil marítimo está limitada a las estaciones costeras radiotelegráficas (A1A y F1B solamente). Excepcionalmente, está autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B.

Las estaciones de los servicios a los que se ha atribuido la banda 14-19,95 kHz podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias. Tales estaciones quedarán protegidas contra interferencias perjudiciales.

El servicio MOVIL MARITIMO comparte a título primario esta banda con el servicio FIJO.

ARTICULO 14. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 20,05 a 70 kHz.

La utilización de esta banda por el servicio móvil marítimo está limitada a las estaciones costeras radiotelegráficas (A1A y F1B solamente). Excepcionalmente, está autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B.

Las estaciones de los servicios a los que se ha atribuido la banda 20,05-70 kHz podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias. Tales estaciones quedarán protegidas contra interferencias perjudiciales.

El servicio MOVIL MARITIMO comparte a título primario esta banda con el servicio FIJO.

ARTICULO 15. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 70 a 90 kHz.

La utilización de esta banda por el servicio móvil marítimo está limitada a las estaciones costeras radiotelegráficas (A1A y F1B solamente). Excepcionalmente, está autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B.

En la banda de 70 a 90 kHz., podrán utilizarse sistemas de radionavegación por impulsos siempre y cuando no causen interferencia perjudicial a otros servicios a que está atribuida esta banda.

En la banda de 70 a 90 kHz., podrán establecerse y funcionar estaciones del servicio de radionavegación marítima, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el numeral S9.21 del RR de las administraciones cuyos servicios explotados con arreglo al Cuadro puedan verse afectados. No obstante, las estaciones de los servicios fijos, móvil marítimo y de radiolocalización no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación marítima que se establezcan como consecuencia de tales acuerdos.

El servicio MOVIL MARITIMO comparte a título primario esta banda con los servicios FIJO y RADIONAVEGACION MARITIMA. También comparte la banda con el servicio de Radiolocalización el cual está a título secundario.

ARTICULO 16. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 110 a 130 kHz.

En la banda de 110 a 130 kHz., podrán utilizarse sistemas de radionavegación por impulsos siempre y cuando no causen interferencia perjudicial a otros servicios a que está atribuida esta banda.

Las emisiones de las clases A1A o F1B, A2C, A3C, F1C o F3C son las únicas autorizadas para las estaciones del servicio fijo en esta banda y para las estaciones del servicio móvil marítimo. Excepcionalmente, a las estaciones del servicio móvil marítimo les está autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B.

En la banda de 110 a 130 kHz., podrán establecerse y funcionar estaciones del servicio de radionavegación marítima, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el numeral S9.21 del RR de las administraciones cuyos servicios explotados con arreglo al Cuadro puedan verse afectados. No obstante, las estaciones de los servicios fijos, móvil marítimo y de radiolocalización no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación marítima que se establezcan como consecuencia de tales acuerdos.

El servicio MOVIL MARITIMO comparte a título primario esta banda con los servicios FIJO y RADIONAVEGACION MARITIMA. También comparte la banda con el servicio de Radiolocalización el cual está a título secundario.

ARTICULO 17. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 130 a 160 kHz.

Las emisiones de las clases A1A o F1B, A2C, A3C, F1C o F3C son las únicas autorizadas para las estaciones del servicio fijo en esta banda y para las estaciones del servicio móvil marítimo. Excepcionalmente, a las estaciones del servicio móvil marítimo les está autorizado el empleo de las clases de emisión J2B y J7B, a condición de que no se rebase la anchura de banda necesaria utilizada normalmente para emisiones de clase A1A o F1B.

El servicio MOVIL MARITIMO comparte a título primario esta banda con el servicio FIJO.

ARTICULO 18. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 415 a 495 kHz.

El uso de esta banda por el servicio móvil marítimo está limitado a la radiotelegrafía.

La banda de 490 a 495 kHz. estará sujeta a las disposiciones del apéndice S13 hasta la fecha de entrada en vigor de la banda de guarda reducida de acuerdo con la Resolución 210 (Mob-87).

La utilización de la banda 490-495 kHz. por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitada a los radiofaros no direccionales que no utilicen transmisiones vocales.

En el servicio móvil marítimo, y a partir de la fecha en que el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos entre plenamente en servicio (véase la Resolución 331 (Mob-87)), la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones para la utilización de la frecuencia 490 kHz se prescriben en los artículos S31 y S52, del RR y en la Resolución COM4-7. La utilización de la banda 415-495 kHz. para el servicio de radionavegación aeronáutica no debe causar interferencia perjudicial a la frecuencia 490 kHz.

La banda en mención se comparte con Radionavegación aeronáutica, servicio que está a título secundario.

ARTICULO 19. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 495 a 505 kHz.

La banda de 495 a 505 kHz está internacionalmente atribuida al servicio MOVIL (socorro y llamada) y a nivel nacional se atribuye adicionalmente para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

La frecuencia 500 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada en radiotelegrafía Morse. Se adoptan las condiciones para la utilización de esta frecuencia contenidos en los artículos S31 y S52 del RR y en el apéndice S31.

Antes de transmitir en la frecuencia de 500 kHz. las estaciones deberán escuchar en esta frecuencia el tiempo suficiente para cerciorarse de que no se cursa ningún tráfico de socorro (véase la Recomendación UIT-R M.1170).

ARTICULO 20. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 505 a 510 kHz.

El uso de esta banda por el servicio móvil marítimo está limitado a la radiotelegrafía.

La banda de 505-510 kHz. estará sujeta a las disposiciones del apéndice S13 hasta la fecha de entrada en vigor de la banda de guarda reducida de acuerdo con la Resolución 210 (Mob-87).

ARTICULO 21. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuye a nivel nacional la frecuencia 518 kHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

Las condiciones de utilización de la frecuencia de 518 kHz por el servicio móvil marítimo están descritas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR (véase la Resolución COM4-7).

ARTICULO 22. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 2065 a 2107 kHz.

Las estaciones costeras y las estaciones de barco que utilicen la radiotelefonía, en esta banda, solo podrán efectuar emisiones de clase J3E, sin que la potencia en la cresta de la envolvente exceda de 1 kW. Conviene que estas estaciones utilicen preferentemente las siguientes frecuencias portadoras: 2065,0 kHz, 2079,0 kHz, 2082,5 kHz, 2086,0 kHz, 2093,0 kHz, 2096,5 kHz, 2100,0 kHz y 2103,5 kHz.

A reserva de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las frecuencias comprendidas entre 2065 kHz y 2107 kHz podrán utilizarse por las estaciones del servicio fijo, que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, y cuya potencia media no exceda de 50 vatios.

ARTICULO 23. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 2170 a 2173,5 kHz.

Banda atribuida internacionalmente con exclusividad al servicio móvil marítimo.

ARTICULO 24. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 2173,5 a 2190,5 kHz.

La banda de 2173,5-2190,5 kHz está internacionalmente atribuida al servicio MOVIL (socorro y llamada) y nacionalmente además se atribuye al servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

La frecuencia portadora de 2182 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada en radiotelefonía. En los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR se fijan las condiciones para el empleo de la banda 2173,5-2190,5 kHz.

La frecuencia 2187,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31.

La frecuencia 2174,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia portadora de 2182 kHz puede además utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se fijan en los artículos S31 y en el apéndice S13 del RR. También pueden utilizarse las frecuencias 10003 kHz, 14993 kHz y 19993 kHz aunque en este caso las emisiones deben estar limitadas a una banda de + 3 kHz en torno a dichas frecuencias.

ARTICULO 25. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 2190,5 a 2194 kHz.

Banda atribuida internacionalmente con exclusividad al servicio móvil marítimo.

ARTICULO 26. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 4000 a 4063 kHz.

El uso de la banda 4000-4063 kHz, por el servicio móvil marítimo, está limitado a las estaciones de barco que funcionen en radiotelefonía (véase el número S52.221 y el apéndice S17).

El servicio MOVIL MARITIMO comparte a título primario esta banda con el servicio FIJO.

PARAGRAFO. La TABLA 1 contiene el cuadro de frecuencias de transmisión en banda lateral única (en kHz) recomendadas para estaciones de barco en la banda 4.000 - 4.063 kHz, compartida con el servicio FIJO.

 TABLA 1

 CANAL #Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
CANAL #Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
14 0004 001,4124 0334 034,4
24 0034 004,4134 0364 037,4
34 0064 007,4144 0394 040,4
44 0094 010,4154 0424 043,4
54 0124 013,4164 0454 046,4
64 0154 016,4174 0484 049,4
74 0184 019,4184 0514 052,4
84 0214 022,4194 0544 055,4
94 0244 025,4204 0574 058,4
104 0274 028,4214 0604 061,4
114 0304 031,4   

Las frecuencias incluidas en la TABLA 1 podrán utilizarse;

- para complementar los canales de barco-costera para la explotación dúplex de  la TABLA 2;

- para la explotación símplex (una sola frecuencia) y la explotación en bandas cruzadas entre barcos;

- para la explotación en bandas cruzadas con estaciones costeras en canales de la TABLA 4;

- para la explotación dúplex con estaciones costeras que trabajan en la banda 4438-4650 kHz;

- para la explotación dúplex con los canales 428 y 429.

ARTICULO 27. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 4063 a 4438 kHz

La frecuencia 4207,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia 4177,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 4125 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 del RR.

La frecuencia 4209,5 kHz se utilizará exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos mediante técnicas de impresión directa de banda estrecha (véase la Resolución COM4-7).

La frecuencia 4210 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI)(véase la Resolución 333(Mob-87) y el apéndice S17).

Excepcionalmente, y a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las frecuencias comprendidas entre 4063-4123 kHz y 4130-4438 kHz podrán ser utilizadas por estaciones del servicio fijo que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales y cuya potencia media no exceda de 50 vatios.

PARAGRAFO. La TABLA 2 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias).

 TABLA 2

  

 Banda de 4 MHz
CANAL #Estaciones costerasEstaciones de barco
 Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
4014 3574 358,44 0654 066,4
4024 3604 361,44 0684 069,4
4034 3634 364,44 0714 072,4
4044 3664 367,44 0744 075,4
4054 3694 370,44 0774 078,4
4064 3724 373,44 0804 081,4
4074 3754 376,44 0834 084,4
4084 3784 379,44 0864 087,4
4094 3814 382,44 0894 090,4
4104 3844 385,44 0924 093,4
4114 3874 388,44 0954 096,4
4124 3904 391,44 0984 099,4
4134 3934 394,44 1014 102,4
4144 3964 397,44 1044 105,4
4154 3994 400 44 1074 108,4
4164 4024 403,44 1104 111,4
4174 4054 406,44 1134 114,4
4184 4084 409,44 1164 117,4
4194 4114 412,44 1194 120,4
4204 4144 415,44 122
4 123,4
4214 4174 41844 1254 126,4
4224 4204 421,44 1284 129,4
4234 4234 424,44 1314 132,4
4244 4264 42744 1344 135,4
4254 4294 430,44 1374 138,4
4264 4324 433,44 1404 141,4
4274 4354 436,44 1434 144,4
4284 3514 352,4--
4294 3544 355,4--

ARTICULO 28. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuye a nivel nacional la frecuencia 4125 kHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

La frecuencia portadora de 4125 kHz puede ser utilizada por estaciones de aeronave para comunicarse con estaciones del servicio móvil marítimo con fines de socorro y seguridad, incluyendo las operaciones de búsqueda y salvamento.

ARTICULO 29. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 6200 a 6525 kHz:

Excepcionalmente, y a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las frecuencias comprendidas entre 6200-6213,5 kHz y 6220-6525 kHz podrán ser utilizadas por estaciones del servicio fijo, que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, y cuya potencia media no exceda de 50 vatios.

PARAGRAFO. La TABLA 3 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias).

 TABLA 3

 Banda de 6 MHz
CANAL #Estaciones costerasEstaciones de barco
 Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
6016 5016 502,46 2006 201,4
6026 5046 505,46 2036 204,4
6036 5076 508,46 2066 207,4
6046 5106 511,46 2096 210,4
6056 5136 514,46 2126 213,4
6066 5166 517,46 2156 216,4
6076 5196 520,46 2186 219,4
6086 5226 523,46 2216 222,4

ARTICULO 30. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuyen a nivel nacional las frecuencias 6215 kHz, 6312 kHz, 6313 kHz, 6314 kHz, 6268 kHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

Se utiliza la frecuencia portadora de 6215 kHz, además de la frecuencia portadora de 2182 kHz, para socorro y seguridad, así como para llamada y respuesta; esta frecuencia se utiliza también para tráfico de socorro y seguridad en radiotelefonía. Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 6215 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

La frecuencia 6312 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia 6314 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI).(Véase la Resolución 333(Mob-87) y el apéndice S17).

La frecuencia 6268 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

ARTICULO 31.: <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 8100 a 8195 kHz.

El servicio MOVIL MARITIMO comparte a título primario esta banda con el servicio FIJO.

PARAGRAFO. La TABLA 4 contiene el cuadro de frecuencias de transmisión en banda lateral única (en kHz) recomendadas para estaciones de barco en la banda 8100 - 8195 kHz, compartida con el servicio FIJO.

 TABLA 4

CANAL #Frecuencias PortadoraFrecuencias asignadasCANAL #Frecuencias PortadoraFrecuencias asignadas
18 1018 102,4178 1498 150,4
28 1048 105,4188 1528 153,4
38 1078 108,4198 1558 156,4
48 1108 111,4208 1588 159,4
58 1138 114,4218 1618 162,4
68.1168.117,42281648.165,4
78 1198 120,4238 1678 168,4
88 1228 123,4248 1708 171,4
98 1258 126,4258 1738 174 4
108 1288 129,4268 1768 177,4
118 1318 132,4278 1798 180,4
128 1348 135,4288 1828 183,4
138 1378 138,4298 1858 186,4
148 1408 141,4308 1888 189.4
158 1438 144,4318 1918 192,4
168 1468 147,4   

Las frecuencias incluidas en la TABLA 4 podrán utilizarse;

- para complementar los canales de barco-costera y costera-barco para la explotación dúplex de la TABLA 5;

- para la explotación símplex (una sola frecuencia) y la explotación en bandas cruzadas entre barcos;

- para la explotación en bandas cruzadas con estaciones de barco en canales de la TABLA 1;

- para la explotación símplex barco-costera o costera-barco;

- para la explotación dúplex con los canales 834, 835, 836 y 837.

ARTICULO 32. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 8195 a 8815 kHz

La TABLA 5 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias).

 TABLA 5


Banda de 8 MHz
CANAL #Estaciones costerasEstaciones de barco
 Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
8018 7198 720,48 1958 196,4
8028 7228 723,48 1988 199,4
8038 7258 726,48 2018 202,4
8048 7288 729,48 2048 205,4
8058 7318 732,48 2078 208,4
8068 7348 735,48 2108 211,4
8078 7378 738,48 2138 214,4
8088 7408 741,48 2168 217,4
8098 7438 744,48 2198 220,4
8108 7468 747,48 2228 223,4
8118 7498 750,48 2258 226,4
8128 7528 753,48 2288 229,4
8138 7558 756,48 2318 232,4
8148 7588 759,48 2348 235,4
8158 7618 762,48 2378 238,4
8168 7648 765,48 2408 241,4
8178 7678 768,48 2438 244,4
8188 7708 771,48 2468 247,4
8198 7738 774,48 2498 250,4
8208 7768 777,48 2528 253,4
8218 7798 780,48 2558 256,4
8228 7828 783,48 2588 259,4
8238 785
8 786,4
8 2618 262,4
8248 7888 789,48 2648 265,4
8258 7918 792,48 2678 268,4
8268 7948 795,48 2708 271,4
8278 7978 798,48 2738 274,4
8288 8008 801,48 2768 277,4
8298 8038 804,48 2798 280,4
8308 8068 807,48 2828 283,4
8318 8098 810,48 2858 286,4
8328 8128 813,48 2888 289,4
8338 2918 292,48 2918 292,4
8348 7078 708,4--
8358 7108 711,4--
8368 7138 714,4--
8378 7168 717,4--

ARTICULO 33. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuyen a nivel nacional las frecuencias 8291 kHz, 8364 kHz, 8376,5 kHz, 8414,5 kHz y 8416,5 kHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

La frecuencia de 8364 kHz está designada para su utilización por las estaciones de las embarcaciones o dispositivos de salvamento, si éstas están equipadas para transmitir en frecuencias de las bandas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz y si desean establecer comunicaciones relativas a las operaciones de búsqueda y salvamento con estaciones de los servicios móviles marítimo y aeronáutico. La frecuencia 8364 kHz puede además utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se fijan en los artículos S31 y en el apéndice S13 del RR.

La frecuencia 8414,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia 8376,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia 8416,5 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI).

Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 8291 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

ARTICULO 34. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 12230 a 13200 kHz.

La frecuencia 12577 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia 12520 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia 12579 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI)(Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17).

Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 12290 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

PARAGRAFO. La TABLA 6 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias).

TABLA 6


Banda de 12 MHz
CANAL #Estaciones costerasEstaciones de barco
 Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
120113 07713 078,412 23012 231,4
120213 08013 081,412 23312 234,4
120313 08313 084,412 23612 237,4
120413 08613 087,412 23912 240,4
120513 08913 090,412 24212 243,4
120613 09213 093,412 24512 246,4
120713 09513 096,412 24812 249,4
120813 09813 099,412 25112 252,4
120913 10113 102,412 25412 255,4
121013 10413 105,412 25712 258,4
121113 10713 108,412 26012 261,4
121213 11013 111,412 26312 264,4
121313 11313 114,412 26612 267,4
121413 11613 117,412 26912 270,4
121513 11913 120,412 27212 273,4
121613 12213 123,412 27512 276,4
121713 12513 126,412 27812 279,4
121813 12813 129,412 28112 282,4
121913 13113 132,412 28412 285,4
1220
13 134
13 135,412 28712 288,4
122113 13713 138,412 29012 291,4
122213 14013 141,412 29312 294,4
122313 14313 144,412 29612 297,4
122413 14613 147,412 29912 300,4
122513 14913 150,412 30212 303,4
122613 15213 153,412 30512 306,4
122713 15513 156,412 30812 309,4
122813 15813 159,412 31112 312,4
122913 16113 162,412 31412 315,4
123013 16413 165,412 31712 318,4
123113 16713 168,412 32012 321,4
123213 17013 171,412 32312 324,4
123313 17313 174,412 32612 327,4
123413 17613 177,412 32912 330,4
123513 17913 180,412 33212 333.4
123613 18213 183.412 33512 336,4
123713 18513 186,412 33812 339.4
123813 18813 189,412 34112 342,4
123913 19113 192,412 34412 345,4
124013 19413 195,412 34712 348,4
124113 19713 198,412 35012 351,4

ARTICULO 35. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 16360 a 17410 kHz.

La frecuencia 16804,5 kHz es frecuencia internacional de socorro para la llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia 16695 kHz es frecuencia internacional de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de esta frecuencia están descritas en el artículo S31 del RR.

La frecuencia 16806,5 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI)(Véase la Resolución 333(Mob-87) y el apéndice S17 del RR.

Las condiciones de utilización de la frecuencia portadora 16420 kHz están descritas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

PARAGRAFO. La TABLA 7 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias).

TABLA 7

Banda de 16 MHz

CANAL #Estaciones costerasEstaciones de barco
 Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
160117 24217 243,416 36016 361,4
160217 24517 246,416 36316 364,4
160317 24817 249,416 36616 367,4
160417 25117 252,416 36916 370,4
160517 25417 255,416 37216 373,4
160617 25717 258,416 37516 376,4
160717 26017 261,416 37816 379,4
160817 26317 264,416 38116 382,4
160917 26617 267,416 38416 385,4
161017 26917 270,416 38716 388,4
161117 27217 273,416 39016 391,4
161217 27517 276,416 39316 394,4
161317 27817 279,416 39616 397,4
161417 28117 282,416 39916 400,4
161517 28417 285,416 40216 403,4
161617 28717 288,416 40516 406,4
161717 29017 291,416 40816 409,4
161817 29317 294,416 41116 412,4
161917 29617 297,416 41416 415,4
162017 29917 300,416 41716 418,4
162117 30217 303,416 42016 421,4
162217 30517 306,416 42316 424,4
1623
17 308
17 309,416 42616 427,4
162417 31117 312,416 42916 430,4
162517 31417 315,416 43216 433,4
162617 31717 318,416 43516 436,4
162717 32017 321,416 43816 439,4
162817 32317 324,416 44116 442,4
162917 32617 327,416 44416 445,4
163017 32917 330,416 44716 448,4
163117 33217 333,416 45016 451,4
163217 33517 336,416 45316 454,4
163317 33817 339,416 45616 457,4
163417 34117 342,416 45916 460,4
163517 34417 345,416 46216 463,4
163617 34717 348,416 46516 466,4
163717 35017 351,416 46816 469,4
163817 35317 354,416 47116 472,4
163917 35617 357,416 47416 475,4
164017 35917 360,416 47716 478,4
164117 36217 363,416 48016 481,4
164217 36517 366,416 48316 484,4
164317 36817 369,416 48616 487,4
164417 37117 372,416 48916 490,4
164517 37417 375,416 49216 493,4
164617 37717 378,416 49516 496,4
164717 38017 381,416 49816 499,4
164817 38317 384,416 50116 502,4
164917 38617 387,416 50416 505,4
165017 38917 390,4
16 507
16 508,4
165117 39217 393,416 51016 511,4
165217 39517 396,416 51316 514,4
165317 39817 399,416 51616 517,4
165417 40117 402,416 51916 520,4
165517 40417 405,416 52216 523,4
165617 40717 408,416 52516 526,4

ARTICULO 36. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 18780 a 18900 kHz.

ARTICULO 37. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 19680 a 19800 kHz.

La frecuencia 19680,5 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI)(Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17.

PARAGRAFO. La TABLA 8 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias), de las bandas de los artículos 36 y 37.

 TABLA 8

  Banda de 18/19 MHz
CANAL #Estaciones costerasEstaciones de barco
 Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
180119 75519 756,418 78018 781,4
180219 75819 759,418 78318 784,4
180319 76119 762,418 78618 787,4
180419 76419 765,418 78918 790,4
180519 76719 768,418 79218 793,4
180619 77019 771,418 79518 796,4
180719 77319 774,418 79818 799,4
180819 77619 777,418 80118 802,4
180919 77919 780,418 80418 805,4
181019 78219 783,418 80718 808,4
181119 78519 786,418 81018 811,4
181219 78819 789,418 81318 814,4
181319 79119 792,418 81618 817,4
181419 79419 795,418 81918 820,4
181519 79719 798,418 82218 823,4

ARTICULO 38. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 22000 a 22855 kHz.

La frecuencia 22376 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI) (Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17.

PARAGRAFO. La TABLA 9 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias).

 TABLA 9

 Banda de 22 MHz
CANAL #Estaciones costerasEstaciones de barco
 Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
220122 69622 697,422 00022 001,4
220222 69922 700,422 00322 004,4
220322 70222 703,422 00622 007,4
220422 70522 706,422 00922 010,4
220522 70822 709,422 01222 013,4
220622 71122 712,422 01522 016,4
220722 71422 715,422 01822 019,4
22G822 71722 718,422 02122 022,4
220922 72022 721,422 02422 025,4
221022 72322 724,422 02722 028,4
221122 72622 727,422 03022 031,4
221222 72922 730,422 03322 034,4
221322 73222 733,422 03622 037,4
221422 73522 736,422 03922 040,4
221522 73822 739,422 04222 043,4
221622 74122 742,422 04522 046,4
221722 74422 745,422 04822 049,4
221822 74722 748,422 05122 052,4
221922 75022 751,422 05422 055,4
222022 75322 754,422 05722 058,4
222122 75622 757,422 06022 061,4
222222 75922 760,422 06322 064,4
222322 76222 763,422 06622 067,4
2224
22 765
22 766,422 06922 070,4
222522 76822 769,422 07222 073,4
222622 77122 772,422 07522 076,4
222722 77422 775,422 07822 079,4
222822 77722 778,422 08122 082,4
222922 78022 781,422 08422 085,4
223022 78322 784,422 08722 088,4
223122 78622 787,422 09022 091,4
223222 78922 790,422 09322 094,4
223322 79222 793,422 09622 097,4
223122 79522 796,422 09922 100,4
223522 79822 799,422 10222 103,4
223622 80122 802,422 10522 106,4
223722 80422 805,422 10822 109,4
223822 80722 808,422 11122 112,4
223922 81022 811,422 11422 115,4
224022 81322 814,422 11722 118,4
224122 81622 817,422 12022 121,4
224222 81922 820,422 12322 124,4
224322 82222 823,422 12622 127,4
224422 82522 826,422 12922 130,4
224522 82822 829,422 13222 133,4
224622 83122 832,422 13522 136,4
224722 83422 835,422 13822 139,4
224822 83722 838,422 14122 142,4
224922 84022 841,422 14422 145,4
225022 84322 844,422 14722 148,4
225122 846
22 847,4
22 15022 151,4
225222 84922 850,422 15322 154,4
225322 85222 853,422 15622 157,4

ARTICULO 39. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 25070 a 25210 kHz.

ARTICULO 40. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 26100 a 26175 kHz.

La frecuencia 26100,5 kHz es una frecuencia internacional de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI) (Véase la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice S17.

PARAGRAFO. La TABLA 10 contiene el cuadro de frecuencias (en kHz) de transmisión para explotación dúplex en banda lateral única (canales de dos frecuencias) correspondiente a los artículos 39 y 40.

 TABLA 10

 Banda de 25/26 MHz
CANAL #Estaciones costerasEstaciones de barco
 Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
Frecuencias
Portadoras
Frecuencias
asignadas
250126 14526 146,425 07025 071,4
250226 14826 149,425 07325 074,4
250326 15126 152,425 07625 077,4
250426 15426 155,425 07925 080,4
250526 15726 158,425 08225 083,4
250626 16026 161,425 08525 086,4
250726 16326 164,425 08825 089,4
250826 16626 167,425 09125 092,4
250926 16926 170,425 09425 095,4
251026 17226 173,425 09725 098,4

ARTICULO 41. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se adopta la distribución de los canales radiotelefónicos en las bandas del servicio móvil marítimo entre 4000 kHz y 27500 kHz, de acuerdo con la TABLA 11 que contiene el cuadro de frecuencias de transmisión para explotación símplex en banda lateral única (BU), y frecuencias de transmisión para comunicaciones entre barcos en banda cruzada (dos frecuencias), en kHz.,

 TABLA 11 - Original 32

Banda de 4 MhzBanda de 6 MhzBanda de 8 MhzBanda de 12 Mhz
Frecuencias PortadorasFrecuencias asignadasFrecuencias PortadorasFrecuencias asignadasFrecuencias PortadorasFrecuencias asignadasFrecuencias PortadorasFrecuencias asignadas
4 1464 147,46 2246 225,48 2948 295,412 35312 354,4
4 1494 150,46 2276 228,48 2978 298,412 35612 357,4
  6 2306231,4  12 35912 360,4
      12 36212 363,4
      12 36512 366,4
Banda de 16 MhzBanda de 18/19 MhzBanda de 22 MhzBanda de 25/26 Mhz
Frecuencias PortadorasFrecuencias asignadasFrecuencias PortadorasFrecuencias asignadasFrecuencias PortadorasFrecuencias asignadasFrecuencias PortadorasFrecuencias asignadas
16 52816 529,418 82518 826,422 15922 160,425 10025 101,4
16 53116 532,418 82818 829,422 16222 163,425 10325 105,4
16 53416 535,418 83118 832,422 16522 166,425 10625 107,4
16 53716 538,418 83418 835,422 16822 169,425 10925 110,4
16 54016 541,418 83718 838,422 17122 172,425 11225 113,4
16 54316 544,418 84018 841,422 17422 175,425 11525 116,4
16 54616 547,418 84318 844,422 17722 178,425 11825 119,4

Las frecuencias de la TABLA 11 están previstas para su utilización en común en  el mundo entero por los barcos de todas las categorías, habida cuenta de las necesidades del tráfico, para las transmisiones de los barcos destinadas a las estaciones costeras y para las comunicaciones entre barcos. También podrán utilizarse en común en el mundo entero para las transmisiones de las estaciones costeras (explotación símplex) a condición de que la potencia de cresta no rebase 1 kW.

ARTICULO 42. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuyen para la llamada las frecuencias siguientes:

- Canal No. 421 en la banda de 4 MHz;

- Canal No. 606 en la banda de 6 MHz;

- Canal No. 821 en la banda de 8 MHz;

- Canal No. 1221 en la banda de 12 MHz;

- Canal No. 1621 en la banda de 16 MHz;

- Canal No. 1806 en la banda de 18 MHz;

- Canal No. 2221 en la banda de 22 MHz;

- Canal No. 2510 en la banda de 25 MHz;

Las demás frecuencias de la TABLA 11 son frecuencias de trabajo.

ARTICULO 43. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para uso de las frecuencias portadoras:

4125 kHz (canal No. 421)

6215 kHz (canal No. 606)

8291 kHz (canal No. 833)

12290 kHz (canal No. 1221)

16420 kHz (canal No. 1621)

de las TABLAS 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 por las estaciones costeras y de barco para fines de socorro y seguridad, véanse los artículos S31 y S52 y en el apéndice S13 del RR.

ARTICULO 44. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las frecuencias utilizables en las bandas atribuidas exclusivamente al servicio móvil marítimo entre 4.000 y 27.500 kHz, para ser utilizadas por las estaciones de barco, para la transmisión de datos oceanográficos, telefonía dúplex; para estaciones de barco y estaciones costeras para la telefonía en símplex, para telegrafía de banda ancha, facsímil y sistemas especiales de transmisión; para estaciones de barco, en sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDP; para estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1B, se encuentran relacionadas en la TABLA 12.

 TABLA 12 - Originales 34-38

Banda
MHz
Limites
kHz
Frecuencias asignables a estaciones de barco para la trasmisión de datos oceanográficosLimites
kHz
Frecuencias asignables a estaciones de barco para telefonía en dúplexLimites
kHz
440634063,3 - 4064,840654 066,4 - 4 144,44 146
  6f 0,3 kHz 27 f 3 kHz
66200-62006 201,4 - 6 222,46 224
    8 f 3kHz
88195-81958 196,4 - 8 292,48 294
    33 f 3 kHz
1212230-1223012 231,4 - 12 351,412 353
    41 f 3 kHz
1616360-1636016 361,4 - 16 526,416 528
    56 f 3 kHz
18/1918780-1878018 781,4 - 18 823,418 825
    15 f 3khz
222000-2200022 001,4 - 22 157,422 159
    53 f 3 khz.
25/2625070-2507025 071.4- 25 098.425 100
    10 f 3 khz
Banda
MHz
Limites
kHz
Frecuencias asignables a estaciones de barco y estaciones costeras para la telefonía en símplex.Limites
kHz
Frecuencias asignables a estaciones de barco para telegrafía de banda ancha, facsímil y sistemas especiales de trasmisiónLimites
kHz
441464147,4 y 4 150,441524 154 - 4 1704 172
  2f 3kHz 5 f 4 kHz
662246225,4 - 6231,46 2336 235 - 6 2596 261
  3f 3kHz 7 f 4 kHz

8
82948295,4 - 8298,48 3008 302 - 8 3388 34
  2f 3kHz 10 f 4 kHz
121235312354,4 - 12366,412 36812 370 - 12 41812 420
  5f 3kHz 13 f 4 kHz
161652816529,4 - 16547,416 54916 551 - 16 61516 617
  7f 3kHz 17 f 4 kHz
18/191882518826,4 - 18844,418 84618 848 - 18 86818 870
  7f 3kHz 6 f 4 kHz
222515922160,4 - 22178,422 18022 182 - 22 23822 24
  7f 3kHz 15 f 4 kHz
25/262510025101.4 - 25119,42512125123 - 2515925161,25
  7f 3kHz 10 f 4 kHz
Banda
MHz
Limites
kHz
Frecuencias asignables a estaciones de barco para la transmisión de datos oceanográficosLimites
kHz
Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones de barco, sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDPLimites
kHz
44 172 4 1724 172,5 - 4 181,54 181,75
    18f 0,5 kHz
66 2616 261,3 - 6 262,56 262,756 263 - 6 275,56 275,75
  5f 0,3 kHz 25f 0,5kHz
88 3408 340,3 - 8 341,58 341,75-8 341,75
  5f 0,3 kHz   
1212 42012 420,3 - 12 421,512 421,75-12 421,75
  5f 0,3 kHz   
1616 61716 617,3 - 16 618,516 618,75-16 618,75
  5f 0,3 kHz   
18/1918 870-18 870-18 870
      
2222 24022 240,3 - 22 241,522 241,75 -22 241,75
  5f 0,3 kHz   
25/2625 161,25-25 161,25-25 161,25
Banda
MHz
Limites
kHz
Frecuencias de llamada asignables a estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1BLimites
kHz
Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones de barco, sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDPLimites
kHz
44 181,75-41 86,75 4186,75
      
66 275,75-6 280,756 281 - 6 284,56 284,75
    8f 0,5kHz
88 341,75-8 341,75-8 341,75
      
1212 421,75-12 421,75-12 421,75
      
1616 618,75-16 618,75-16 618,75
      
18/19
18 870
-18 870-18 870
      
2222 241,75-22 241,75-22 241,75
      
25/2625 161,25-25 161,25-25 161,25
      
66 284,756 285 - 6 3006 300,25-6 300,25
  31f 0,5kHz   
88 341,758 342 - 8 365,58 365,75-8 370,75
  48f 0,5kHz   
1212 421,7512 422 - 12 476,512 476,75-12 476,25
  110f 0,5kHz   
1616 618,7516 619 - 16 68316 683,25-16 683,25
  129f 0,5kHz   
18/1918 870 18 870-18 870
      
2222 241,7522242 - 2227922279,25 22284,25
  75f 0,5kHz   
25/2625 161,2525 161,5 - 25 17125 171,25 25 172,75
  20f 0,5kHz   
Banda
MHz
Limites
kHz
Frecuencias de llamada asignables a estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1BLimites
kHz
Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones de barco, sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDPLimites
kHz
44 202,25-4 202,25 4 202,25
      
66 300,25-6 300,25 6 300,25
      
88 370,758371 - 83768 376,758 376,5 - 8 3968 396,25
  11f 0.5khz 4f 0,5kHz
1212 476,7512 476,7512 477 - 12 549,512 549,75
    146f 0,5kHz
1616 683,25-
16 683,25
16 683,5 - 16 733,516 733,75
    101f 0,5kHz
18/1918 870-18 87018 870,5 - 18 892,518 892,75
    45f 0,5kHz
2222 284,25-22 284,2522 284,5 - 22 351,522 351,75
    135f 0,5kHz
25/2625 172,75-25 172,7525 173 - 25 192,525 192,75
    4f 0,5kHz
      
Banda
MHz
Limites
kHz
Frecuencias de llamada asignables a estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1BLimites
kHz
Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones de barco, sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha, y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDPLimites
kHz
44 202,25-4 202,25 4 202,25
      
66 300,25-6 300,25 6 300,25
      
88 396,25-8 396,25 8 396,25
      
1212 549,75 12 554,7512 555 - 12 559,512 559,75
    10f 0,5kHz
1616 733,75 16 738,7516 739 - 16 784,516 784,75
    92f 0,5 kHz
18/1918 892,75 18 892,75 18 892,75
      
2222 351,75 22 351,75 22 351,75
      
25/2625 192,75 25 192,75 25 192,75
Banda
Mhz
Limites
kHz
Frecuencias (no asociadas por pares) asignables a estaciones de barco para sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha y transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDO y telegrafía Morse de clase A1A o A1B (de trabajoLimites
kHz
  
44 202,254202,5 - 42074 207,25  
  10f 0,5 kHz   
66 300,256300,5 - 6311,56 311,75  
  23f 0,5 kHz   
88 396,258396,5 - 84148 414,25  
  36f 0,5 kHz   
1212 559,7512560 - 12576,512 576,75  
  34f 0,5 kHz   
1616 784,7516785 - 1680416 804,25  
  39f 0,5 kHz   
18/1918 892,7518893 - 1889818 898,25  
  11f 0,5 kHz   
2222 351,75
22352 - 22374
22 374,25  
  45f 0,5 kHz   
25/2625 192,7525193 - 2520825 208,25  
  31f 0,5 kHz   
Banda
MHz
Limites
kHz
Frecuencias asignables a estaciones costeras para telefonía en dúplexLimites
kHz
   
       
44 3514 352,4 -4 436,44 438   
  29f 3khz    
66 5016 502,4 6 523,46 525   
  8f 3khz    
88 7078 708,4 8 813,48 815   
  36f 3khz    
1213 07713 078,4 - 13 198,413 200   
  41f 3khz    
1617 24217 243,4 - 17 408.417 410   
  56f 3khz    
18/1919 75519 756.4 - 19 798,419 800   
  15f 3khz    
2222 69622 697,4 - 22 853,422 855   
  53f 3khz    
25/2626 14526 146,4 - 26 173,426 175   
  10f 3khz    
Banda
MHZ
Limites
kHZ
Frecuencias de trabajo asignables a estaciones de barco para llamada selectiva digitalLimites
kHZ
Limites
kHZ
Frecuencias (asociadas por pares) asignables a estaciones costeras para sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha y de transmisión de datos a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y 200 baudios para MDPLimites
kHZ
44 207,254 207,5 - 4 2094 209,254 209,254 209,5 - 4 2194 219,25
  4f 0,5 kHz  20f 0,5 kHz
66 311,756 312 -6 313,56 313,756 313,756 314 - 6 330,56 330,75
  4f 0,5 kHz  34f 0,5 kHz
88 414,258 414,5 - 8 4168 416,258 416,258 416,5 - 8 4368 436,25
  4f 0,5 kHz  4f ,5 kHz
1212 576,7512 577 - 12 578,512 578,7512 578,7512 579 - 12 656,512 656,75
  4f 0,5 kHz  156f 0,5 kHz
1616 804,2516 804,5 - 16 80616 806,2516 806,2516 806,5 - 16 902,516 902,75
  4f 0,5 kHz  193f 0,5kHz
18/1918 898,2518 898,5 - 18 899,518 899,7519 680,2519 680,5 - 19 70319 703,25
  3f 0,5 kHz  46f 0,5kHz
2222 374,2522 374,5 - 22 375,522 375,7522 375,7522 376 - 22 443,522 443,75
  3f 0,5 kHz  136f 0,5kHz
25/2625 208,2525 208,5 - 25 209,525 21026 100,2526 100,5 - 26 120,526 120,75
  3f 0,5 kHz  41f 0,5 kHz
Banda
MHZ
Limites
kHZ
Frecuencias de trabajo asignables a estaciones de barco para llamada selectiva digitalLimites
kHZ
Limites
kHZ
Frecuencias asignables a estaciones costeras para telegrafía Morse de clase A1A o A1B y telegrafía de banda ancha, facsímil, sistemas speciales de transmisión de datos y sistemas telegráficos de impresión directaLimites
kHZ
44 219,254 219,5 - 4 220,54 2214 221 4 351
  3 f 0,5 kHz    
66 330,756 331-6 3326 332,56 332,5.6 501
  3 f 0,5 kHz    
88 436,258 436,5 - 8 437,5
8 438
8 438 8 707
  3 f 0,5 kHz    
1212 656,7512 657 - 12 65812 658,512 658,5 13 077
  3 f 0,5 kHz    
1616 902,7516 903 - 16 90416 904,516 904,5 17 242
  3f 0,5kHz    
18/1919 703,2519 703,5 - 19 704,519 70519 705 19 755
  3 f 0,5 kHz    
2222 443,7522 444 - 22 44522 445,522 445,5 22 696
  3 f 0,5 kHz    
25/2626 120,7526 121 -26 12226 122,526 122,5 26 145
  3 f 0,5 kHz    

ARTICULO 45. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Disposición de canales para los sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha y de transmisión de datos en las bandas del servicio móvil marítimo comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz. (frecuencias asociadas por pares). Las frecuencias de estaciones costeras para el funcionamiento con dos frecuencias (kHz), se encuentran relacionadas en la TABLA 13.

 TABLA 13

CANAL #Banda de 4 MHzBanda de 6 MHzBanda de 8 MHz
 Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
14 210,54 172,56 314,56 263,08 376,58 376,5
24 211,04 173,06 315,06 263,58 417,08 377,0
34 211,54 173,56 315,56 264,08 417,58 377,5
44 212,04 174,06 316,06 264,58 418,08 378,0
54 212,54 174,56 316,56 265,08 418,58 378,5
64 213.04 175,06 317,06 265,58 419,08 379,0
74 213,54 175,56 317,56 266,08 419,58 379,5
84 214,04 176,06 318,06 266,58 420,08 380,0
94 214,54 176,56 318,56 267,08 420,58 380,5
104 215,04 177,06 319,06 267,58 421,08 381,0
114 177,54 177,56 268,06 268,08 421,58 381,5
124 215,54 178,06 319,56 268,58 422,08 382,0
134 216,04 178,56 320,06 269,08 422,58 382,5
144 216,54 179,06 320,56 269,58 423,08 383,0
CANAL #Banda de 4 MHzBanda de 6 MHzBanda de 8 MHz
 Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
154 217,04 179,56 321,06 270,08 423,58 383,5
164 217,54 180,06 321,56 270,58 424,08 384,0
174 218,04 180,56 322,06 271,08 424,58 364,5
184 218,54 181,06 322,56 271,58 425,08 385,0
194 219,04 181,56 323,06 272,08 425,58 385,5
20  6 323,56 272,58 426,08 386,0
21  6 324,06 273,08 426,58 386,5
22  6 324,56 273,58 427,08 387,0
23  6 325,06 274,08 427,58 387,5
24  6 325,56 274,58 428,08 388,0
25  6 326,06 275,08 428,58 388,5
26  6 326,56 275,58 429,08 389,0
27  6 327,06 281,08 429,58 389,5
28  6 327,56 281,58 430,08 390,0
29  6 328,06 282,08 430,58 390,5
30  6 328,56 282,58 431,08 391,0
31  6 329,06 283,08 431,58 391,5
32  6 329,56 283,58 432,08 392,0
33  6 330,06 284,08 432,58 392,5
34  6 330,56 284,58 433,08 393,0

35
    8 433,58 393,5
36    8 434,08 394,0
37    8 434,58 394,5
38    8 435,08 395,0
39    8 435,58 395,5
40    8 436,08 396,0
Banda de 12 MHzBanda de 16 MHzBanda de 18/19 MHz
CANAL #Frecuencias TxFrecuencias RxFrecuencias TxFrecuencias RxFrecuencias TxFrecuencias Rx
112 579,512 477,016 807,016 683,519 681,018 870,5
212 580,012 477,516 807,516 684,019 661,518 871,0
312 580,512 478,016 808,016 684,519 682,018 871,5
412 581,012 478,516 808,516 665,019 662,518 872,0
512 581,512 479,016 809.016 685,519 683,018 872,5
612 582,012 479,516 809,516 666,019 683,518 873,0
712 582,512 480,016 810,016 686,519 664,018 873,5
812 583,012 480,516 810,516 687,019 664,518 874,0
912 583,512 481,016 811,016 687,519 685,018 874,5
1012 564,012 481,516 811,516 688,019 685,518 875,0
1112 584,512 482,016 812,016 688,519 686,018 875,5
1212 585,012 482,516 812,516 689,019 686,518 876,0
1312 585,512 483,016 813,016 689,519 687,018 876,5
1412 586,012 483,516 813,516 690,019 687,518 877,0
1512 586,512 484,016 814,016 690,519 688,018 877,5
1612 587,012 484,516 814,516 691,019 688,518 878,0
1712 587,512 485,016 815,016 691,519 689,018 878,5
1812 588,012 485,516 815,516 692,019 669,518 879,0

19
12 588,512 486,016 816,016 692,519 690,018 879,5
 Banda de 12 MHzBanda de 16 MHzBanda de 18/19 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
2012 589,012 486,516 816,516 693,019 690,518 880,0
2112 589,512 487,016 817,016 693,519 691,018 880,5
2212 590,012 487,516 817,516 694,019 691,518 881,0
2312 590,512 488,016 818,016 694,519 692,018 881,5
2412 591,012 488,516 695,016 695,019 692,518 882.0
2512 591,512 489,016 818,516 695,519 693,018 882,5
2612 592,012 489,516 819,016 696,019 693,518 883,0
2712 592,512 490,016 819,516 696,519 694,018 883,5
2812 593,012 490,516 820,016 697,019 694,518 884,0
2912 593,512 491,016 820,516 697,519 695,018 884,5
3012 594.012 491,516 821,016 698,019 695,518 885,0
3112 594,512 492,016 821,516 698,519 696,018 885,5
3212 595,012 492,516 822,016 699,019 696,518 886,0
1312 595,512 493,016 822,516 699,519 697,018 886,5
3412 596,012 493,516 823,016 700,019 697,518 887,0
3512 596,512 494,016 823,516 700,519 698,018 887,5
3612 597,012 494,516 824,016 701,019 698,518 888,0
3712 597,512 495,016 824,5
16 701,5
19 699,018 888,5
3812 598,012 495,516 825,016 702,019 699,518 889,0
3912 598,512 496,016 825,516 702,519 700,018 889,5
4012 599,012 456,516 826,016 703,019 700,518 890,0
Banda de 12 MHzBanda de 16 MHzBanda de 18/19 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
4112 599,512 497,016 826,516 703,519 701,018 890,5
4212 600,012 497,516 827,016 704,019 701,518 891,0
4312 600,512 498,016 827,516 704,519 702,018 891,5
4412 601,012 498,516 828,016 705,019 702,518 892,0
4512 601,512 499,016 828,516 705,519 703,018 892,5
4612 602,012 499,516 829,016 706,0  
4712 602,512 500,016 829,516 706,5  
4812 603,012 500,516 830,016 707,0  
4912 603,512 501,016 830,516 707,5  
5012 604,012 501,516 831,016 708,0  
5112 604,512 502,016 831,516 708,5  
5212 605,012 502,516 832,016 709,0  
5312 605,512 503,016 832,516 709,5  
5412 606,012 503,516 833,016 710,0  
5512 606,512 504,016 833,516 710,5  
5612 607,012 504,516 834,016 711,0  
5712 607,512 505,016 834,516 711,5  
5812 608,012 505,516 835,016 712,0  
5912 608,512 506,016 835,516 712,5  
6012 609,012 506,516 836,0
16 713,0
  
6112 609,512 507,016 836,516 713,5  
6212 610,012 507,516 837,016 714,0  
6312 610,512 508,016 837,516 714,5  
6412 611,012 508,516 838,016 715,0  
Banda de 12 MHzBanda de 16 MHzBanda de 18/19 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
6512 611,512 509,016 838,516 715,5  
6612 612,012 509,516 839,016 716,0  
6712 612,512 510,016 839,516 716,5  
6812 613,012 510,516 840,016 717,0  
6912 613,512 511,016 840,516 717,5  
7012 614,012 511,516 841,016 718,0  
7112 614,512 512,016 841,516 718,5  
7212 615,012 512,516 842,016 719,0  
7312 615,512 513,016 842,516 719,5  
7412 616,012 513,516 843,016 720,0  
7512 616,512 514,016 843,516 720,5  
7612 617,012 514,516 844,016 721,0  
7712 617,512 515,016 844,516 721,5  
7812 618,012 515,516 845,016 722,0  
7912 618,512 516,016 845,516 722,5  
8012 619,012 516,516 846,016 723,0  
 Banda de 12 MHzBanda de 16 MHzBanda de 18/19 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
8112 619,512 517,016 846,516 723,5  
8212 620,012 517,516 847,016 724,0  
8312 620,512 518,016 847,516 724,5  
8412 621,012 518,516 848,016 725,0  
8512 621,512 515,016 848,516 725,5  
8612 622,012 519,516 849,016 726,0  
8712 520,012 520,016 849,516 726,5  
8812 622,512 520,516 850,016 727,0  
8912 623,012 521,016 850,516 727,5  
9012 623,512 521,516 851,016 728,0  
9112 624,012 522,016 851,516 728,5  
9212 624,512 522,516 852,016 729,0  
9312 625,012 523,016 852,516 729,5  
9412 625,512 523,516 853,016 730,0  
9512 626,012 524,016 853,516 730,5  
9612 626,512 524,516 854,016 731,0  
9712 627,012 525,016 854,516 731,5  
9812 627,512 525,516 855,016 732,0  
9912 628,012 526,016 855,516 732,5  
10012 628,512 526,516 856,016 733,0  
10112 629,012 527,016 856,5
16 733,5
  
10212 629,512 527,516 857,016 739,0  
10312 630,012 528,016 857,516 739,5  
10412 630,512 528,516 858,016 740,0  
10512 631,012 529,016 858,516 740,5  
10612 631,512 529,516 859,016 741,0.
10712 632,012 530,016 859,516 741,5  
10812 632,512 530,516 860,016 742,0  
10912 633,012 531,016 860,516 742,5  
11012 633,512 531,516 861,016 743,0  
 Banda de 12 MHzBanda de 16 MHzBanda de 18/19 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
11112 634,012 532,016 861,516 743,5  
11212 634,512 532,516 862,016 744,0  
11312 635,012 533,016 862,516 744,5  
11412 635,512 533,516 863,016 745,0  
11512 636,012 534,016 863,516 745,5  
11612 636,512 534,516 864,016 746,0  
11712 637,012 535,016 864,516 746,5  
11812 637,512 535,516 865,016 747,0  
11912 638,012 536,016 865,516 747,5  
12012 638,512 536,516 866,016 748,0  
12112 639,012 537,016 866,516 748,5  
12212 639,512 537,516 867,016 749.0  
12312 640,012 538,016 867,516 749,5  
12412 640,512 538,516 868,016 750,0  
12512 641,012 539,016 868,516 750,5  
12612 641,512 539,516 869,016 751,0  
12712 642,012 540,016 869,516 751,5  
12812 642,512 540,516 870,016 752,0  
12912 643,012 541,016 870,516 752,5  
13012 643,512 541,516 871,016 753,0  
13112 644,012 542,016 871,5
16 753,5
  
13212 644,512 542,516 872,016 754,0  
13312 645,012 543,016 872,516 754,5  
13412 645,512 543,516 873,016 755,0  
13512 646,012 544,016 873,516 755,5  
13612 646,512 544,516 874,016 756,0  
13712 647,012 545,016 874,516 756,5  
13812 647,512 545,516 875,016 757,0  
13912 648,012 546,016 875,516 757,5  
14012 648,512 546,516 876,016 758,0  
14112 649,012 547,016 876,516 758,5  
14212 649,512 547,516 877,016 759,0  
14312 650,012 548,016 877,516 759,5  
14412 650,512 548,516 878,016 760,0  
14512 651,012 548,016 878,516 760,5  
14612 651,512 549,516 879,016 761,0  
14712 652,012 555,016 879,516 761,5  
14812 652,512 555,516 880,016 762,0  
14912 653,012 556,016 880,516 762,5  
15012 653,512 556,516 881,016 763,0  
15112 654,012 557,016 881,516 763,5  
15212 654,512 557,516 882,016 764,0  
15312 655,012 558,016 882,516 764,5  
15412 655,512 558,516 883,016 765,0  

155
12 656,012 559,016 883,516 765,5  
15612 656,512 559,516 884,016 766,0  
157  16 884,516 766,5  
 Banda de 12 MHzBanda de 16 MHzBanda de 18/19 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
158  16 885,016 767,0  
159  16 885,516 767,5  
160  16 886,016 768,0  
161  16 886,516 768,5  
162  16 887,016 769,0  
163  16 887,516 769,5  
164  16 888,016 770,0  
165  16 888,516 770,5  
166  16 889,016 771,0  
167  16 889,516 771,5  
168  16 890,016 772,0  
169  16 890,516 772,5  
170  16 891,016 773,0  
171  16 891,516 773,5  
172  16 892,016 774,0  
173  16 892,516 774,5  
174  16 893,016 775,0  
175  16 893,516 775,5  
176  16 894,016 776,0  
177  16 894,516 776,5  
178  16 895,016 777,0  
179  16 895,516 777,5  
180  16 896,016 778,0  
181  16 896,516 778,5  
182  16 897,0
16 779,0
  
183  16 897,516 779,5  
184  16 898,016 780,0  
185  16 898,516 780,5  
186  16 899,016 781,0  
187  16 899,516 781,5  
188  16 900,016 782,0  
189  16 900,516 782,5  
190  16 901,016 783,0  
191  16 901,516 783,5  
192  16 902,016 784,0  
193  16 902,516 784,5  
 Banda de 22 MHzBanda de 25/26 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
122 376,522 284,526 101,025 173,0
222 377,022 285,026 101,525 173,5
322 377,522 285,526 102,025 174,0
422 378,022 286,026 102,525 174,5
522 378,522 286,526 103,025 175,0
622 379,022 287,026 103,525 175,5
722 379,522 287,526 104,025 176,0
822 380,022 288,026 104,525 176,5
922 380,522 288,526 105,025 177,0
1022 381,022 289,026 105,525 177,5
1122 381,522 289,526 106,025 178,0
1222 382,022 290,026 106,525 178,5
1322 382,522 290,526 107,025 179,0
1422 383,022 291,026 107,525 179,5
1522 383,522 291,526 108,025 180,0
1622 384,022 292,026 108,525 180,5
1722 384,522 292,526 109,025 181,0
1822 385,022 293,026 109,525 181,5
1922 385,522 293,526 110,025 182,0
2022 386,022 294,026 110,525 182,5
2122 386,522 294,526 111,025 183,0
2222 387,022 295,026 111,525 183,5
2322 387,522 295,526 112,025 184,0
2422 388,022 296,026 112,525 184,5
2522 388,522 296,526 113,025 185,0
2622 389,022 297,026 113,525 185,5
2722 389,522 297,526 114,025 186,0
2822 390,022 298,026 114,525 186,5
2922 390,522 298,526 115.025 187,0
3022 391,022 299,026 115,525 187,5
3122 391,522 299,526 116,025 188,0
3222 392,022 300,026 116,525 188,5
3322 392,522 300,526 117,025 189,0
3422 393,022 301,026 117,525 189,5
3522 393,522 301,526 118,025 190,0
3622 394,022 302,026 118,525 190,5
3722 394,522 302,526 119,025 191,0
3822 395,022 303,026 119,525 191,5
3922 395,522 303,526 120,025 192,0
4022 396,022 304,026 120,525 192,5
Banda de 22 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
4122 396,522 304,58922 420,522 328,5
4222 397,022 305,09022 421,022 329,0
4322 397,522 305,59122 421,522 329,5
4422 398,022 306,09222 422,022 330,0
4522 398,522 306,59322 422,522 330,5
4622 399,022 307,09422 423,022 331,0
4722 399,522 307,59522 423,522 331,5
4822 400,022 308,09622 424,022 332,0
4922 400,522 308,59722 424,522 332,5
5022 401,022 309,09822 425,022 333,0
5122 401,522 309,59922 425,522 333,5
5222 402,022 310,010022 426,022 334,0
5322 402,522 310,510122 426,522 334,5
5422 403,022 311,010222 427,022 335,0
5522 403,522 311,510322 427,522 335,4
Banda de 22 MHz
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
CANAL #Frecuencias
Tx
Frecuencias
Rx
5622 404,022 312,010422 428,022 336,0
5722 404,522 312,510522 428,522 336,5
5822 405,022 313,010622 429,022 337,0
5922 405,522 313,510722 429,522 337,5
6022 406,022 314,010822 430,022 338,0
6122 406,522 314,510922 430,522 338,5
6222 407,022 315,011022 431,022 339,0
6322 407,522 315,511122 431,522 339,5
6422 408,022 316,011222 432,022 340,0
6522 408,522 316,511322 432,522 340,5
6622 409,022 317,011422 433,022 341,0
6722 409,522 317,511522 433,522 341,5
6822 410,022 318,011622 434,022 342,0
6922 410,522 318,511722 434,522 342,5
7022 411,022 319,011822 435,022 343,0
7122 411,522 319,511922 435,522 343,5
7222 412,022 320,012022 436,022 344,0
7322 412,522 320,512122 436,522 344,5
7422 413,022 321,012222 437,022 345,0
7522 413,522 321,512322 437,522 345,5
7622 414,022 322,012422 438,022 346,0
7722 414,522 322,512522 438,522 346,5
7822 415,022 323,012622 439,022 347,0
7922 415,522 323,512722 439,522 347,5
8022 416,022 324,012822 440,022 348,0
8122 416,522 324,512922 440,522 348,5
8222 417,022 325,013022 441,022 349,0
8322 417,522 325,513122 441,522 349,5
8422 418,022 326,013222 442,022 350,0
8522 418,522 326,513322 442,522 350,5
8622 419,022 327,013422 443,022 351,0
8722 419,522 327,513522 443,522 351,5
8822 420,022 328,0   

La velocidad de los sistemas de datos y de telegrafía de impresión directa de  banda estrecha no excederá de 100 baudios en MDF ni de 200 baudios en MDP.

ARTICULO 46. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Disposición de canales para los sistemas de telegrafía de impresión directa de banda estrecha y de transmisión de datos en las bandas del servicio móvil marítimo comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz. (frecuencias no asociadas por pares). Las frecuencias de transmisión de las estaciones de barco (kHz), se encuentran relacionadas en la TABLA 14.

 TABLA 14

 Bandas de frecuencias
CANAL4 MHz6 MHz8 MHz12 MHz16 MHz18/19 MHz22 MHz25/26 MHz
14 202,56 300,58 396,512 560,016 785,018 893,022 352,025 193,0
24 203,06 301,08 397,012 560,516 785,518 893,522 352,525 193,5
34 203,56 301,58 397,512 561,016 786,018 894,022 353,025 194,0
44 204,06 302,08 398,012 561,516 786,518 894,522 353,525 194,5
54 204,56 302,58 398,512 562,016 787,018 895,022 354,025 195,0
64 205,06 303,08 399,012 562,516 787,518 895,522 354,525 195,5
74 205,56 303,58 399,512 563,016 788,018 896,022 355,025 196,0
84 206,06 304,08 400,012 563,516 788,518 896,522 355,525 196,5
94 206,56 304,58 400,512 564,016 789,018 897,022 356,025 197,0
104 207,06 305,08 401,012 564,516 789,518 897,522 356,525 197,5
11 6 305,58 401,512 565,016 790,018 898,022 357,025 198,0
12 6 306,08 402,012 565,516 790,5 22 357,525 198,5
13 6 306,58 402,512 566,016 791,0 22 358,025 199,0
14 6 307,08 403,012 566,5
16 791,5
 22 358,525 199,5
15 6 307,58 403,512 567,016 792,0 22 359,025 200,0
16 6 308,08 404,012 567,516 792,5 22 359,525 200,5
17 6 308,58 404,512 568,016 793,0 22 360,025 201,0
18 6 309,08 405,012 568,516 793,5 22 360,525 201,5
19 6 309,58 405,512 569,016 794,0 22 361,025 202,0
20 6 310,08 406,012 569,516 794,5 22 361,525 202,5
21 6 310,58 406,512 570,016 795,0 22 362,025 203,0
22 6 311,08 407,012 570,516 795,5 22 362,525 203,5
23 6 311,58 407,512 571,016 796,0 22 363,025 204,0
24  8 408,012 571,516 796,5 22 363,525 204,5
25  8 408,512 572,016 797,0 22 364,025 205,0
26  8 409,012 572,516 797,5 22 364,525 205,5
27  8 409,512 573,016 798,0 22 365,025 206,0
28  8 410,012 573,516 798,5 22 365,525 206,5
29  8 410,512 574,016 799,0 22 366,025 207,0
30  8 411,012 574,516 799,5 22 366,525 207,5
31  8 411,512 575,016 800,0 22 367,025 208,0
32  8 412,012 575,5
16 800,5
 22 367,5
33  8 412,512 576,016 801,0 22 368,0
34  8 413,012 576,516 801,5 22 368,5
35  8 413,5 16 802,0 22 036,9
36  8 414,0 16 802,5 22 369,5
37    16 803,0 22 370,0
38    16 803,5 22 370,5
39    16 804,0 22 371,0
40      22 371,5
41      22 372,0
42      22 372,5
43      22 373,0
44      22 373,5
45  _   22 374,0

La velocidad de los sistemas de datos y de telegrafía de impresión directa de banda estrecha no excederá de 100 baudios en MDF ni de 200 baudios en MDP.

ARTICULO 47. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las frecuencias de llamada asignables a las estaciones de barco para telegrafía Morse de clase A1A o A1B, a velocidades no superiores a 40 baudios con anchura de banda en cada una de las bandas de 0,5 kHz, se encuentra relacionadas en la TABLA 15.

 TABLA 15

  Bandas de frecuencias
Grupo# de serie de canalBanda de 4 MHzBanda de 6 MHzBanda de 8 MHzBanda de 12 MHzBanda de 16 MHzBanda de 22 MHzBanda de 25/26 MHz
11
2
4 182,0
4 182,5
6 277,0
6 277,5
8 366,0
8 366,5
12 550,0
12 550,5
16 734,0
16 734,5
22 279,5
22 280,0
Canal A
25 171,5
Grupos I y II
Canal
común
Canal
común
3
4
4 184,0
4 184,5
6 276,0
6 276,5
8 368,0
8 367,5
12 552,0
12 533,5
16 736,0
16 738,0
22 280,5
22 281,0
Canal
común C 25172
II5
6
4 183,0
4 183,5
6 278,0
6 278,5
8 367,0
8 367,5
12 551,0
12 551,0
16 735,0
16 737,5
22 281,5
22 282,0
Canal A
25 171,5
Grupos I y
II
III7
8
4 185,0
4 185,5
6 279,0
6 279,0
8 368,5
8 369,5
12 552,5
12 553,0
16 736,5
16 737,0
22 282,5
22 283,0
Canal B
25 172,5
IV9
10
4 186,0
4 186,5
6 280,0
6 280,5
8 370,0
8 370,5
12 554,0
12 554,5
16 737,5
16 737,5
22 283,5
22 284,0
Grupos III y IV

ARTICULO 48. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 156 a 157,45 MHz y de 160,6 a 162,05 MHz.

Se puede utilizar la frecuencia de 156,3 MHz, utilizando emisiones de clase G3E, para la comunicación entre las estaciones de barco y aeronave que participan en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. También puede ser utilizada por las estaciones de aeronave para comunicar las estaciones de barco para otros fines de seguridad.

Las banda de 156 a 157,45 MHz y de 160,6 a 162,05 MHz se atribuyen a título primario para el servicio móvil marítimo en las zonas costeras colombianas y ríos navegables, pero se autoriza su utilización en redes continentales del servicio FIJO y MOVIL a condición de no causar interferencia al servicio móvil marítimo.

La banda de 156 a 157,45 MHz se encuentra dentro del rango de 150,05 a 156,7625 MHz el cual está atribuido a título primario en la región 2 para los servicios FIJO y MOVIL.

El cuadro de frecuencias para estaciones de barco del servicio móvil marítimo en la banda 156 - 174 MHz, se encuentran relacionadas en la TABLA 16.

 TABLA 16 - Originales 49-50

 Número de CanalFrecuencias de Transmisión (MHz)
 Estaciones de BarcoEstaciones Costeras
60156,025160,625
1156,050160,650
61156,075160,675
2156,100160,700
62156,125160,725
3156,150160,750
63156,175160,775
4156,200160,800
64156,225160,825
5156,250160,850
65156,275160,875
6156,300
66156,325160,925
7156,350160,950
67156,375160,375
8156,400
68156,425156,425
9156,450156,450
69156,475156,475
10156,500156,500
70156,525156,525
11156,550156,550
71156,575156,575
12156,600156,600
72156,625
13156,650156,650
73156,675156,675
14156,700156,700
74156,725156,725
15156,750156,750
75156,7625156,7875
16156,800156,800
76156,8125156,8375
17156,850156,850
77156,875
18156,900161,500
78156,925161,525
19156,950161,550
79156,975161,575
20157,000161,600
80157,025161,625
21157,050161,650
81157,075161,675
22157,100161,700
82157,125161,725
23157,150161,750
83157,175161,775
24157,200161,800
84157,225161,825
25157,250161,850
85157,275161,875
26157,300161,900
86157,325161,925
27157,350161,950
87157,375161,975
28157,400162,000
88157,425162,025

El canal No. 70 con frecuencia 156,525 MHz se atribuye para llamada selectiva digital para socorro, seguridad y llamada.

El canal 16 con frecuencia 156,800 se atribuye exclusivamente para SOCORRO, SEGURIDAD Y LLAMADA.

Los canales 75 y 76 dentro de los anchos de banda de 156,7625 a 156,7875 y de 156,8125 a 156,8375 MHz se reservan como bandas de guarda del canal 16.

ARTICULO 49. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se atribuyen a nivel nacional las frecuencias 156,3 MHz, 156,525 MHz y 156,65 MHz para el servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo.

Se puede utilizar la frecuencia 156,3 MHz, utilizando emisiones de la clase G3E, para la comunicación entre las estaciones de barco y de aeronave que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. También puede ser utilizada por las estaciones de aeronave para comunicar con las estaciones de barco para otros fines de seguridad.

La frecuencia de 156,525 MHz se utilizará exclusivamente para la llamada selectiva digital con fines de socorro, seguridad y llamada en el servicio móvil marítimo en ondas métricas (véase la Resolución 323 (Mob-87)). Las condiciones de utilización de esta frecuencia de hallan fijadas en los artículos S31 y S52 y en el apéndice S18 del RR.

En las comunicaciones entre las estaciones de barco a barco, relativas a la seguridad de la navegación se utiliza la frecuencia 156,650 MHz conforme a la nota p) del apéndice S18 del RR.

ARTICULO 50. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 156,7625 a 156,8375 MHz.

La frecuencia de 156,8 MHz es la frecuencia internacional de socorro, seguridad y llamada del servicio móvil marítimo radiotelefónico en ondas métricas. Se empleará para la señal, las llamadas y el tráfico de socorro, para la señal y el tráfico de urgencia y para la señal de seguridad. Los mensajes de seguridad, deberán transmitirse, siempre que sea posible, en una frecuencia de trabajo, previo aviso en la de 156,8 MHz. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se especifican en los artículos S31 y S52 y el apéndice S13 del RR.

La frecuencia 156,8 MHz puede además utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor para los servicios de radiocomunicaciones terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se fijan en los artículos S31 y S52 y el apéndice S13 del RR.

La frecuencia de 156,8 MHz sólo puede ser utilizada por las estaciones de aeronave, para fines de seguridad.

ARTICULO 51. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 216 a 220 MHz.

El servicio MOVIL MARITIMO comparte a título primario esta banda con el servicio FIJO.

No podrán autorizarse nuevas estaciones del servicio de Radiolocalización en la banda 216- 223 MHz. Las estaciones autorizadas antes de la vigencia del presente Decreto podrán continuar funcionando a título secundario.

ATRIBUCION ADICIONAL: La banda de 216-220 MHz se podrá autorizar a título secundario a redes continentales del servicio FIJO y MOVIL a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo.

ARTICULO 52. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 1530 a 1533 MHz.

El servicio MOVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) comparte a título primario esta banda con los servicios OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) Y MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (espacio-Tierra). También comparte la banda con los servicios Exploración de la Tierra por satélite, Fijo y Móvil, los cuales se encuentran a título secundario.

La banda de 1530 a 1533 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas.

La utilización de la banda de 1530 a 1533 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por el servicio móvil.

La utilización de la banda 1530 a 1533 MHz por los servicios móviles por satélite está sujeta a coordinación según el número S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13.

ARTICULO 53. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 1533 a 1535 MHz.

El servicio MOVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) comparte a título primario esta banda con el servicio OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra). También comparte la banda con los servicios Exploración de la Tierra por satélite, Fijo, Móvil y Móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra), los cuales se encuentran a título secundario.

La banda de 1533 a 1535 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas.

La utilización de la banda de 1533 a 1535 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por el servicio móvil.

La utilización de la banda 1533 a 1535 MHz por los servicios móviles por satélite está sujeta a coordinación según el número S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13.

ARTICULO 54. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 1535 a 1544 MHz.

El servicio MOVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) comparte con el servicio Móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra) el cual está atribuido a título secundario.

La banda de 1535 a 1544 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas.

La utilización de la banda 1535 a 1544 MHz por los servicios móviles por satélite está sujeta a coordinación según el número S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13.

ARTICULO 55. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 1631,5 a 1634,5 MHz.

El servicio MOVIL MARITIMO POR SATELITE (Tierra-espacio) comparte a título primario esta banda con el servicio MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (Tierra-espacio).

La banda de 1631,5 a 1634,5 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas.

La utilización de la banda 1631,5 a 1634,5 MHz por los servicios móviles por satélite está sujeta a coordinación según el número S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13.

Las estaciones terrenas terrestres y estaciones terrenas de barco de los servicios móviles por satélite que funcionan en la banda de 1631,5 a 1634,5 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo que funcionen en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Benin, Bulgaria, Camerún, España, Francia, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Hungría, Jordania, Kazajstán, Kirguistán, Kuwait, Letonia, Libia, Malí, Mauritania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Pakistán, Polonia, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Rusia, Senegal, Siria, Swazilandia, Tayikistán, Tanzanía, Turkmenistán, Ucrania, Uganda, Uzbekistán, Zambia y Zimbabwe.

ARTICULO 56. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 1634,5 a 1645,5 MHz.

En la banda, el servicio MOVIL MARITIMO POR SATELITE (Tierra-espacio) comparte con el servicio Móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) el cual está atribuido a título secundario.

La banda de 1634,5 a 1645,5 MHz no se utilizará para enlaces de conexión de ningún servicio. No obstante, en circunstancias excepcionales, se podrá autorizar a una estación terrena situada en un punto fijo determinado de cualquiera de los servicios móviles por satélite a comunicar a través de estaciones espaciales que utilicen estas bandas.

La utilización de la banda 1634,5 a 1645,5 MHz por los servicios móviles por satélite está sujeta a coordinación según el número S9.11bis, con excepción de lo previsto en S9.13.

Las estaciones terrenas terrestres y estaciones terrenas de barco de los servicios móviles por satélite que funcionan en la banda de 1634,5 a 1645,5 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo que funcionen en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Benin, Bulgaria, Camerún, España, Francia, Gabón, Guinea, Guinea Bissau, Hungría, Jordania, Kazajstán, Kirguistán, Kuwait, Letonia, Libia, Malí, Mauritania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Pakistán, Polonia, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Rusia, Senegal, Siria, Swazilandia, Tayikistán, Tanzanía, Turkmenistán, Ucrania, Uganda, Uzbekistán, Zambia y Zimbabwe.

ARTICULO 57. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 5470 a 5650 MHz.

Se atribuye esta banda para el servicio de RADIONAVEGACION MARITIMA a título primario. Comparte la banda con el servicio de Radiolocalización el cual se atribuye a título secundario.

Los radares instalados en tierra, que funcionen el la banda 5600 a 5650 MHz para las necesidades de la meteorología, están autorizados a funcionar sobre una base de igualdad con las estaciones del servicio de radionavegación marítima.

ARTICULO 58. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Banda de 9200 a 9300 MHz.

Se atribuye esta banda para el servicio de RADIONAVEGACION MARITIMA a título primario. Comparte la banda con el servicio de RADIOLOCALIZACION el cual se atribuye a título primario.

En la banda de 9200 a 9300 MHz el servicio marítimo de radionavegación está limitado a radares costeros.

En la banda de 9200 a 9300 MHz pueden utilizarse transpondedores de búsqueda y salvamento (SART) teniendo debidamente en cuenta la Recomendación correspondiente del UIT-R(Véase también el artículo S31).

ARTICULO 59. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las bandas de frecuencias atribuidas mediante el presente Decreto para la utilización del servicio móvil marítimo, podrán ser reutilizadas en redes continentales a condición de no causar interferencias perjudiciales al servicio móvil marítimo el cual gozará de todas las protecciones.

CAPITULO IV.

DE LAS LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL

SERVICIO MOVIL MARITIMO

ARTICULO 60. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones expedirá licencias para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a personas naturales o jurídicas que realicen operaciones marítimas, portuarias y fluviales debidamente reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente.

ARTICULO 61. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las estaciones que utilicen las bandas del servicio móvil marítimo atribuidas por el presente Decreto, deberán poseer una licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

Las licencias para las estaciones serán autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones en el mismo acto que otorgue la licencia para la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo a que se refiere el artículo 60 de este decreto.

PARAGRAFO 1. Se exceptúan del requerimiento establecido en el presente artículo, las naves de bandera extranjera, las que deberán portar siempre a bordo la licencia expedida por la autoridad competente del país donde las mismas se encuentren matriculadas.

PARAGRAFO 2. De la misma forma, las naves menores o embarcaciones, cuyo único mecanismo de impulsión sean los remos y que se dediquen al transporte de personal, a la pesca artesanal o a las actividades deportivas, no estarán obligadas a tramitar y obtener la licencia a que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 62. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Cuando se trate de naves mayores, naves menores y embarcaciones que realicen navegación internacional, el Ministerio de Comunicaciones a través de la Secretaría General y la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales, expedirá una licencia internacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada internacional. Igualmente, el Ministerio de Comunicaciones expedirá la correspondiente certificación basada en la Resolución que expida la licencia.

La licencia y la certificación de que trata este artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

ARTICULO 63. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Cuando se trate de naves menores y de estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional, el Ministerio de Comunicaciones a través de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales y la División de Redes, expedirá una licencia nacional, que autorizará la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, así como el distintivo de llamada nacional.

La licencia de que trata este artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

ARTICULO 64. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las naves mayores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las siguientes disposiciones:

1. Poseer una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina que contenga los canales atribuidos de acuerdo con la TABLA 16 del ARTICULO 48 del presente Decreto.

2. Poseer las estaciones radiotelegráficas en bandas de VLF, LF, MF y HF necesarias y suficientes atribuidas al servicio móvil marítimo para garantizar la seguridad y operatividad de la navegación.

3. Contar con un operador radiotelegráfico y/o radiotelefónico debidamente licenciado.

4. Poseer un registro en el que se anotarán, en el momento que ocurran y con indicación de la hora de ocurrencia, los siguientes eventos:

a) Todas las comunicaciones relativas al tráfico de socorro, íntegramente.

b) Las comunicaciones de urgencia y seguridad.

c) La escucha efectuada durante los períodos de silencio en la frecuencia internacional de socorro.

d) Las comunicaciones entre la estación del barco y las estaciones terrestres o móviles.

e) Los incidentes de servicio de toda clase.

f) La situación del barco, al menos una vez por día, si el reglamento de a bordo lo permite.

g) El comienzo y el final de cada período de servicio.

5. La lista alfabética de distintivos de llamada de las estaciones que toman parte en el servicio móvil marítimo.

6. El Nomenclátor de estaciones costeras.

7. El Nomenclátor de estaciones de barco (facultativamente el suplemento).

8. El Manual para uso de los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite.

9. Las tarifas telegráficas de los países a los que la estación transmite más a menudo radiotelegramas.

ARTICULO 65. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las naves menores que realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán dar cumplimiento a las disposiciones consagradas en los numerales 1 a 5 del artículo anterior.

Las naves menores que no realicen navegación internacional, además de poseer la licencia, deberán disponer a bordo, al menos de una estación radiotelefónica en la banda de VHF marina con capacidad de operar en los canales atribuidos para el servicio móvil marítimo de acuerdo con la TABLA 16 del artículo 48 del presente Decreto.

ARTICULO 66. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las personas naturales o jurídicas titulares de una licencia para utilizar las bandas del servicio móvil marítimo deberán identificar plenamente sus equipos de radiocomunicaciones y expedir carné personalizado a cada uno de los operadores de éstos, responsabilizándose en todo caso del uso que dichas personas hagan de los equipos.

ARTICULO 67. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El titular de una licencia deberá presentar solicitud de modificación de la misma, cuando se presente cualquiera de los siguientes eventos:

Venta de la motonave. En cuyo caso el cesionario deberá cumplir con los requisitos exigidos para ser titular, en los términos establecidos en la ley y en este Decreto.

Cambio de nombre de la motonave.

Cambio de razón social de las empresas que realicen operaciones marítimas, portuarias o fluviales.

La solicitud a que se refiere el presente artículo deberá presentarse al Ministerio de Comunicaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ocurrencia del hecho que la motive.

ARTICULO 68. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones a través de la Dirección de Telecomunicaciones y Servicios Postales, expedirá las licencias de operador radiotelegrafista y/o radiotelefonista con base en el título de idoneidad expedido por instituciones o centros educativos de formación específica debidamente reconocidos por autoridad competente.

La licencia de que trata este artículo tendrá una vigencia de cinco (5) años prorrogables en los términos que establezca la ley.

ARTICULO 69. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.9 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones contará con un (1) mes a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia internacional para nave mayor y para nave menor que realice navegación internacional, para la expedición de la licencia y el certificado correspondiente.

ARTICULO 70. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.3.10 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones contará con dos (2) meses a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia nacional para nave menor o embarcación y para estaciones costeras que realicen operaciones marítimas, portuarias y/o fluviales reconocidas por la autoridad marítima o fluvial competente que realicen navegación nacional,

ARTICULO 71. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones contará con dos (2) meses a partir de la recepción de la totalidad de la documentación relacionada con la solicitud de licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista, para la expedición de la respectiva licencia.

CAPITULO V.

DE LOS REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIAS PARA EL ACCESO A LAS BANDAS DE

FRECUENCIAS ATRIBUIDAS AL SERVICIO MOVIL MARITIMO

ARTICULO 72. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para obtener la licencia que autoriza la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Solicitud dirigida al Ministerio de Comunicaciones suscrita por la persona natural o por el representante de la persona jurídica. Esta solicitud también podrá presentarse mediante apoderado en los términos del código contencioso administrativo.

b. Certificado de existencia y representación legal vigente, cuando se trate de persona jurídica o fotocopia de la cédula de ciudadanía cuando se trate de persona natural.

c. Certificación expedida por la autoridad marítima o fluvial competente que contenga la siguiente información:

* Concepto sobre la conveniencia y necesidad del peticionario para la utilización de las bandas del servicio móvil marítimo. Este concepto no será necesario cuando se trate de solicitud de licencia para naves.

* Certificación de las características técnicas de los equipos a utilizar de acuerdo con el formato diseñado para tal fin.

* Certificación de inspección de los equipos de radiocomunicaciones.

* Constancia de la presentación del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes ante la DIMAR, expedido por el Consejo Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia, para operaciones marítimas.

ARTICULO 73. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para optar la licencia de operador radiotelegrafista o radiotelefonista del servicio móvil marítimo, los peticionarios deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a. Solicitud suscrita por el interesado dirigida al Ministerio de Comunicaciones en los términos del código contencioso administrativo.

b. Fotocopia del documento de identificación.

c. Título o certificación que acredite idoneidad para desempeñar las funciones de radioperador en la modalidad solicitada.

d. Recibo de la consignación pagada a favor del Fondo de Comunicaciones, incluyendo los datos personales del peticionario.

ARTICULO 74. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La solicitud de prórroga de la licencia deberá cumplir con los mismos requisitos contemplados en los artículos 72 Y 73, para cada caso. Para la prórroga de la licencia de radioperadores, el literal c del artículo 73 se puede suplir con la copia de la licencia que se desea prorrogar.

CAPITULO VI.

CARACTERISTICAS TECNICAS DE LOS EQUIPOS

ARTICULO 75. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Son características técnicas esenciales de los equipos de radiocomunicación utilizados en el servicio móvil marítimo, las siguientes:

Equipos móviles:

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de Banda

Bandas de Frecuencias

Equipos fijos

Potencia radiada aparente (p.r.a.)

Ancho de Banda

Bandas de Frecuencias

Ubicación

ARTICULO 76. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las características técnicas de los transmisores de banda lateral única utilizados para la radiotelefonía en el servicio móvil marítimo, en las bandas comprendidas entre 1606,5 kHz y 27500 kHz serán las siguientes:

1. Potencia de la portadora:

Para las emisiones de clase J3E, la potencia de la portadora será por lo menos de 40 dB inferior a la potencia de cresta de la envolvente de la emisión.

2. Las estaciones costeras y las de barco transmitirán en la banda lateral superior solamente.

3. La banda de audiofrecuencia transmitida debe extenderse de 350 Hz a 2700 Hz y la variación de amplitud en función de la frecuencia no será superior a 6 dB.

4. La frecuencia de la portadora de los transmisores se mantendrá dentro de las tolerancias especificadas en el apéndice 7 del RR.

5. La modulación de frecuencia no deseada de la onda portadora debe ser lo suficientemente reducida para no crear distorsiones perjudiciales.

6. Cuando se utilicen emisiones de clase H3E o J3E, la potencia de toda la emisión no deseada aplicada a la línea de alimentación de la antena en toda frecuencia debe mantenerse, cuando el transmisor funcione con su potencia en la cresta de la envolvente, dentro de los límites que se indican en el cuadro siguiente:

Diferencia D entre la frecuencia
de la emisión no deseada y la
frecuencia asignada
(kHz)
Atenuación mínima respecto
a la potencia en la cresta
de la envolvente
1,5 < D £ 4,531 dB
4,5 < D £ 7,538 dB
7,5 < D 43 dB sin que la potencia de la emisión no deseada supere los 50 mW

ARTICULO 77. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las características técnicas de los transmisores y receptores utilizados en el servicio móvil marítimo, en la banda de 156-174 MHz serán las siguientes:

1. Se utilizará únicamente la modulación de frecuencia con una preacentuación de 6 dB por octava (modulación de fase).

2. La desviación de frecuencia correspondiente al 100% de modulación se aproximará lo más posible a 5 kHz. En ningún caso excederá de 5 kHz.

3. La tolerancia de frecuencia de frecuencia de las estaciones costeras y de barco será de 10 millonésimas.

4. Cuando se transmita en una de las frecuencias indicadas en la TABLA 16, la radiación de cada estación deberá estar, en su origen, polarizada verticalmente.

5. La banda de audiofrecuencia se limitará a 3000 Hz.

6. La potencia media de los transmisores de estaciones de barco deberá poder reducirse rápidamente a un valor inferior o igual a 1 vatio, excepto en el caso de los equipos de llamada selectiva digital que funcionan en 156,525 MHz (canal 70), en cuyo caso la posibilidad de reducir la potencia es optativa.

7. Las estaciones que utilicen la llamada selectiva digital deberán poseer las siguientes características:

a) sensibilidad para determinar la presencia de una señal en 156,525 MHz (canal 70), y

b) prevención automática de la transmisión de una llamada, excepto para las llamadas de socorro y seguridad, cuando el canal esté ocupado por llamadas.

8. El resto de las características de los transmisores y receptores en relación con la utilización de la llamada selectiva digital deben cumplir las Recomendaciones pertinentes de la UIT-R.

ARTICULO 78. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Cualquier cambio o modificación de las características esenciales del equipo de radiocomunicaciones autorizado, requiere permiso previo del Ministerio de Comunicaciones. El titular de una licencia podrá efectuar libremente el cambio o sustitución de sus equipos siempre y cuando conserve las características técnicas de los transreceptores que fueron originalmente autorizados. En este caso deberá informar al Ministerio de Comunicaciones de los cambios realizados durante los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho.

ARTICULO 79. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.5.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se prohibe toda emisión que pueda causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad, transmitidas en las frecuencias atribuidas al servicio auxiliar de ayuda, del servicio móvil marítimo.

Se prohibe la transmisión de señal de alarma completa, con fines de prueba en cualquier frecuencia, excepto para las pruebas esenciales coordinadas con las autoridades competentes. Como excepción a la dispuesto, se permitirán esta pruebas cuando el equipo radiotelefónico esté únicamente previsto para funcionar en la frecuencia internacional de socorro, de 2182 kHz o de 156,8 MHz, en cuyo caso se tendrá que utilizar una antena artificial adecuada.

CAPITULO VII.

PERSONAL ESPECIALIZADO AL SERVICIO DE LAS TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 80. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El personal técnico que opere equipos de telecomunicaciones en las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo deberá acreditar idoneidad como operador radiolelegrafista y/o radiolelefonista, condición que deben verificar fehacientemente los armadores que requieran utilizar los servicios de estos operadores.

ARTICULO 81. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelegrafistas versarán sobre las siguientes materias:

Elemento C: Código Morse (CW)

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RT: Radiotécnica aplicada a la radiotelegrafía.

Elemento PR: Práctica.

ARTICULO 82. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los elementos que están relacionados con los conocimientos necesarios que deben acreditar los operadores radiotelefonistas versarán sobre las siguientes materias:

Elemento L: Legislación y reglamentación nacional e internacional sobre telecomunicaciones.

Elemento RTF: Radiotécnica aplicada a la radiotelefonía.

Elemento PR: Práctica.

ARTICULO 83. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con las condiciones que debe acreditar el personal especializado que opere equipos de telecomunicaciones del servicio auxiliar de ayuda del servicio móvil marítimo. Igualmente podrá delegar en un organismo la función de comprobar la idoneidad exigida para los operadores radiotelegrafistas y/o radiotelefonistas.

CAPITULO VIII.

TARIFAS Y SANCIONES

ARTICULO 84. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

  

ARTICULO 85. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 86. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para tramitar la licencia para naves, la solicitud deberá venir acompañada del correspondiente recibo de consignación debidamente cancelados los derechos establecidos según el artículo 84 del presente Decreto. Dicho valor no será reembolsable.

ARTICULO 87. <Artículo derogado por el artículo 85 del Decreto 1492 de 1998>

ARTICULO 88. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las estaciones de telecomunicaciones que utilicen las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo sin la respectiva licencia expedida por el Ministerio de Comunicaciones, serán consideradas clandestinas y se les aplicará el artículo 50 del Decreto 1900 de 1990.

ARTICULO 89. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, le corresponderá al Ministerio de Comunicaciones mediante resolución motivada la imposición de las sanciones por la violación de las disposiciones consagradas en el presente Decreto, en los términos del capítulo IV del Decreto 1900 de 1990 y los pagos correspondientes que se causen deberán hacerse a favor del Fondo de Comunicaciones.

ARTICULO 90. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Cuando se introduzcan modificaciones de las características técnicas esenciales autorizadas a las estaciones de telecomunicaciones del servicio móvil marítimo, sin autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, se impondrá una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales. En caso de reincidencia, el valor de la multa será de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales, y podrá dar lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

ARTICULO 91. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El incumplimiento de lo previsto en el artículo 7o., acarreará una sanción de 10 salarios mínimos mensuales legales y no podrá expedírsele licencia hasta tanto introduzcan las correcciones necesarias.

ARTICULO 92. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El incumplimiento de lo previsto en el artículo 67, acarreará una sanción de cinco salarios mínimos mensuales legales cuando no se presente la solicitud en el término señalado. Si el titular de la licencia no presenta la solicitud de modificación, dará lugar a la pérdida de los derechos conferidos en la autorización.

ARTICULO 93. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La utilización de las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo para servicios diferentes de los descritos en el artículo 1o. del presente Decreto, serán sancionados con el pago de 20 salarios mínimos mensuales, y la reincidencia acarreará el retiro definitivo de la licencia.

ARTICULO 94. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.7.8 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El incumplimiento de las demás obligaciones previstas en este Decreto y a cargo de los licenciatarios, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 53 del Decreto 1.900 de 1.990, previo el cumplimiento del procedimiento legal.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES FINALES

ARTICULO 95. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones tendrá un plazo de dos meses a partir de la publicación del presente Decreto, para reglamentar las frecuencias atribuidas al servicio móvil marítimo que se encuentran consagradas en la TABLA 16 del artículo 48.

ARTICULO 96. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las estaciones de telecomunicaciones, que al momento de la expedición de esta norma, utilicen las frecuencias del servicio móvil marítimo, contarán con un plazo de seis (6) meses para cumplir los requerimientos exigidos en el presente Decreto y demás disposiciones vigentes.

ARTICULO 97. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones a través de la Dirección de Telecomunicaciones, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de este Decreto ejecutará las acciones correspondientes que permitan el uso eficiente de las bandas atribuidas al servicio móvil marítimo conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.

ARTICULO 98. <Artículo compilado en el artículo 2.2.3.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Al servicio móvil marítimo por satélite, además de las normas pertinentes señaladas en este Decreto, le son aplicables las disposiciones contenidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTICULO 99. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

El Ministro de Comunicaciones

SAULO ARBOLEDA GOMEZ

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