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DECRETO 0997 DE 2026

(agosto 4)

Diario Oficial No. 53.578 de 5 de agosto de 2026

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en lo relacionado con la Compra Pública Sostenible, la caución para la impugnación del Registro Único de Proponentes (RUP), la información sobre multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual, así como las cláusulas y compromisos anticorrupción y la verificación de listas restrictivas internacionales.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 58 de la ley 80 de 1993, 5 y 6 de la Ley 1150 de 2007,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2o de la Constitución Política establece como fines esenciales del Estado servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, lo cual implica orientar la acción estatal, incluida la contratación pública, hacia la satisfacción del interés general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

Que los artículos 8o, 79 y 80 de la Constitución Política establecen la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación, reconocen el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano y disponen que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución.

Que el artículo 209 de la Constitución Política dispone que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la actividad contractual del Estado.

Que el artículo 334 superior faculta al Estado para intervenir en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios del desarrollo, y preservar un ambiente sano.

Que el artículo 366 de la Constitución Política establece que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado, y que será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental y agua potable, lo cual justifica la orientación del gasto público hacia resultados con impacto social y ambiental positivo.

Que, en desarrollo de los mandatos constitucionales, el artículo 1o de la Ley 99 de 1993 consagra que el proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la "Declaración de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo" de junio de 1992, bajo criterios de sostenibilidad, precaución y prevención.

Que Colombia es Estado Parte de la "Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático" del 9 de mayo de 1992, aprobada mediante la Ley 164 de 1994, y del "Convenio sobre la Diversidad Biológica", aprobado mediante la Ley 165 de 1994, instrumentos internacionales que imponen obligaciones orientadas a la mitigación del cambio climático, la adaptación a sus efectos y la conservación de la biodiversidad.

Que, igualmente, Colombia ratificó mediante la Ley 1844 de 2017 el "Acuerdo de París", adoptado el 12 de diciembre de 2015, en virtud del cual adquirió compromisos internacionales para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y avanzar hacia un desarrollo bajo en carbono, a través de la formulación e implementación de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional (NDC), las cuales constituyen instrumentos vinculantes de planificación climática.

Que en la "NDC 3.0 Transformaciones para la vida", Colombia incluyó por primera vez acciones específicas relacionadas con el impacto de las compras públicas como instrumento de acción climática. El alcance de esta medida se orienta a consolidar la contratación pública como un instrumento estratégico para la acción climática, aprovechando su peso económico dentro del gasto estatal y su capacidad de orientar la demanda hacia bienes, obras y servicios ambientalmente sostenibles y resilientes al clima, por lo que busca promover la integración progresiva de criterios de sostenibilidad ambiental y social, mitigación, adaptación, eficiencia energética y economía circular en los procesos de contratación adelantados por entidades del nivel central, descentralizado y territorial, con especial énfasis en sectores estratégicos y de alto impacto climático.

Que la Ley 1931 de 2018, por la cual se establecen directrices para la gestión del cambio climático, define los instrumentos para la planificación, implementación y seguimiento de las acciones de mitigación y adaptación, e incorpora la necesidad de articular las políticas públicas sectoriales con los compromisos climáticos del país.

Que mediante la Ley 2273 de 2022 Colombia aprobó el "Acuerdo regional sobre acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe" (Acuerdo de Escazú), el cual refuerza los principios de transparencia, precaución, prevención, de no regresión, progresividad y máxima publicidad de la información ambiental, aplicables a las decisiones públicas, incluidas aquellas relacionadas con la contratación estatal.

Que la Ley 2294 de 2023, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022- 2026, establece en especial, en el Capítulo V, Sección I, un conjunto de lineamientos orientados a impulsar la transición hacia modelos de desarrollo sostenible, fortalecer la acción climática, promover la economía circular y consolidar instrumentos de política pública para tal fin. Dentro de dichos instrumentos se incluye la contratación estatal, concebida como un mecanismo estratégico para avanzar en los objetivos de sostenibilidad, innovación y transformación productiva previstos en el citado Plan.

Que el artículo 3o de la Ley 80 de 1993 establece que la contratación estatal, como instrumento de intervención económica del Estado, tiene como finalidad materializar los fines esenciales previstos en el artículo 2o de la Constitución Política, dentro de los cuales se encuentra la satisfacción del interés general, así como la efectividad de los derechos e intereses de los administrados.

Que el sistema de compras y contratación pública representa un porcentaje significativo del gasto público, lo que le otorga un carácter estratégico para orientar la demanda estatal hacia bienes, obras y servicios que generen valor público, incorporen criterios de sostenibilidad y contribuyan al cumplimiento de los compromisos nacionales e internacionales en materia ambiental y social.

Que el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007 establece que la selección objetiva debe realizarse con base en la oferta más favorable para la entidad, de acuerdo con criterios previamente definidos, lo cual permite incorporar factores de calidad relacionados con el objeto del contrato, incluyendo aquellos asociados a impactos sociales y ambientales.

Que, en desarrollo de dicha disposición legal, el Decreto número 142 de 2023 integró los criterios sociales y ambientales a la valoración de la oferta más favorable como parte de los criterios de calidad vinculados al objeto del contrato, en los términos establecidos en el artículo 2.2.1.1.2.2.2. del Decreto número 1082 de 2015.

Que en el marco de la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible adoptada por los Estados miembros de la Organización de las Naciones Unidas, se reconoce el papel estratégico de la contratación pública para contribuir al cumplimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). En particular, la meta número 7 del objetivo 12 hace un llamado al sector público de cada nación a actuar como un consumidor responsable y como promotor de prácticas de contratación pública en las que se fomente el Desarrollo Sostenible, de conformidad con las políticas y prioridades nacionales.

Que, en el marco de los compromisos internacionales adquiridos por Colombia, de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, y el carácter estratégico de la contratación estatal como herramienta para la materialización de políticas públicas y la satisfacción del interés general, resulta necesario incorporar criterios de sostenibilidad en las distintas etapas del Proceso de Contratación, con el propósito de orientar el gasto público hacia bienes, obras y servicios que generen valor por dinero, impactos sociales positivos y beneficios ambientales, contribuyendo de esta manera al desarrollo sostenible y al bienestar general.

Que, en consecuencia, se hace necesario modificar y complementar las disposiciones del Decreto número 1082 de 2015 relativas a la planeación contractual, al Plan Anual de Adquisiciones, al deber de análisis del sector, a los requisitos habilitantes, a la estructuración de los pliegos de condiciones y a los criterios de evaluación de las ofertas, con el fin de incorporar de manera sistemática criterios de sostenibilidad que orienten el gasto público hacia resultados que generen beneficios económicos, sociales y ambientales. Lo anterior en armonía con los principios constitucionales, el marco normativo vigente y los compromisos internacionales asumidos por el Estado colombiano en materia de desarrollo sostenible.

Que el artículo 22 de la Ley 80 de 1993 regulaba el Registro de Proponentes, administrado por las Cámaras de Comercio, como mecanismo de verificación previa de requisitos para la contratación estatal, y que el artículo 22.5 del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP) estableció la posibilidad de impugnar la calificación y clasificación de los inscritos, condicionada a la prestación de caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que pudiesen causar.

Que la reglamentación de la caución ha evolucionado. Inicialmente, el artículo 13 del Decreto número 856 de 1994 la fijó en doscientos salarios (200) salarios mínimos legales mensuales (SMLMV), disposición anulada por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de marzo de 2000, al considerar que debía determinarse proporcionalmente según las circunstancias. Posteriormente, el artículo 3o del Decreto número 393 de 2002 otorgó a las Cámaras de Comercio la facultad de fijar el monto en cada caso particular.

Que con la derogatoria del artículo 22 de la Ley 80 de 1993 por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, el marco reglamentario que sustentaba dichas disposiciones perdió fuerza ejecutoria, por lo que es necesario me adecuar las decisiones administrativas a la normativa vigente.

Que el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007 regula el Registro Único de Proponentes (RUP), por lo que el inciso primero del numeral 3 dispone: "[...] Para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito [...]".

Que el inciso primero del literal c) del artículo 44 de los derogados Decretos números 4881 de 2008 y 1464 de 2010 prescribían: "[...] El valor de la caución corresponderá al 8% del k de contratación del proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más".

Que el literal c) del artículo 6.3.1 del Decreto número 734 de 2012 establecía que "El valor de la caución corresponderá al ocho por ciento (8%) del capital de trabajo del proponente impugnado. La caución deberá estar vigente durante toda la tramitación y decisión del recurso y por un (1) año más".

Que el Decreto número 1510 de 2013, actualmente compilado en el Decreto número 1082 de 2015, derogó el Decreto número 734 de 2012; sin embargo, no estableció un criterio para fijar la caución.

Que el artículo 6.3 dispone que, una vez verificada la información correspondiente, la Cámara de Comercio deberá publicar el acto de inscripción en el Registro Único de Proponentes (RUP), frente al cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su publicación, sin necesidad de acreditar interés. Así mismo, establece que para la admisión de la impugnación será obligatorio prestar caución bancaria o de compañía de seguros destinada a garantizar los perjuicios que puedan causarse al inscrito.

Que la Ley 1150 de 2007 no regula las condiciones de dicha caución, por lo cual la Cámara de Comercio, en aplicación de criterios de discrecionalidad en los términos del artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 77 de la Ley 80 de 1993, puede tomar las decisiones que le competen, siempre y cuando consulte el fin de esta norma sobre la impugnación del Registro Único de Proponentes (RUP), y que la decisión que tome corresponda y sea adecuada y proporcional al trámite y a los hechos que lo motivaron.

Que, mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, resulta necesario limitar la discrecionalidad administrativa en la fijación de las cauciones exigidas para la impugnación del Registro Único de Proponentes (RUP), con el fin de estandarizar sus montos y asegurar que los valores establecidos sean congruentes con la naturaleza y finalidad del trámite. Esta regulación busca unificar criterios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando diferencias injustificadas y fortaleciendo la coherencia y transparencia en el procedimiento.

Que mientras la caución se fije de forma proporcional, atendiendo a las circunstancias particulares del recurrente, se cumple el estándar jurisprudencial para el ejercicio válido de la competencia prevista en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política de 1991.

Que como resultado de las consultas realizadas con las diferentes Cámaras de Comercio y con Confecámaras, y previo el análisis correspondiente, se determinó que la utilidad operacional constituye un parámetro adecuado y objetivo para regular el monto de la caución exigida en la impugnación del Registro Único de Proponentes (RUP); y por tanto, el porcentaje fijado resulta proporcional, en cuanto garantiza la reparación de los perjuicios que puedan causarse al inscrito y, asegura el ejercicio del derecho ciudadano a participar en la contratación pública.

Que el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que "En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores públicos quedarán inhabilitados para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con las Entidades Estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanción estarán sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente".

Que el último inciso del numeral 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 señala que la persona jurídica declarada civilmente responsable por razón de hechos u omisiones que se le imputen en relación con su actuación contractual quedará inhabilitada para proponer y celebrar contratos con las Entidades Estatales por diez (10) años contados a partir de la fecha de ejecutoria de dicha sentencia.

Que, de acuerdo con lo anterior, los numerales 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993 establecen una inhabilidad para los particulares y las personas jurídicas derivada de la declaratoria de responsabilidad civil o penal, como consecuencia de las acciones u omisiones que se les impute en relación con su actuación contractual, la cual se configura a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia proferida por la autoridad competente.

Que de conformidad con el artículo 5o de la Ley 1150 de 2007, la capacidad jurídica es un requisito habilitante que se relaciona directamente con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en la medida en que estas configuran restricciones a la capacidad de los proponentes para acceder a los Procesos de Contratación y para celebrar contratos con las Entidades Estatales.

Que según el artículo 6o de la Ley 1150 de 2007, en el Registro Único de Proponentes (RUP) constará la información relacionada con la experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente y su clasificación. En este sentido, el artículo 6.2. de la Ley 1150 de 2007 establece el deber a las Entidades Estatales de enviar mensualmente a la Cámara de Comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados.

Que con el propósito de garantizar la plena efectividad de las inhabilidades previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 58 y teniendo en cuenta el deber de las Entidades Estatales de reportar la información concerniente a las sanciones, resulta necesario que la información relacionada con dichas causales sea incorporada en el Registro Único de Proponentes (RUP), de tal manera que pueda ser conocida oportunamente por las Entidades Estatales y demás interesados en los Procesos de Contratación pública a efectos de verificar la capacidad jurídica.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley 1150 de 2007, según el cual corresponde al Gobierno nacional definir las condiciones para la remisión de la información y los plazos de permanencia de la misma en el registro, se hace necesario establecer las reglas conforme a las cuales las Entidades Estatales deberán remitir la información relativa a las inhabilidades previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, con el fin de asegurar su adecuada incorporación y permanencia en el Registro Único de Proponentes (RUP).

Que mediante la Ley 1573 de 2012 el Congreso de la República de Colombia aprobó la "Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales", adoptada en el marco de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos el 21 de noviembre de 1997.

Que la "Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales" fue promulgada por el Gobierno nacional mediante el Decreto número 369 del 5 de marzo de 2013.

Que el artículo 12 de la Convención establece que los Estados Parte deben cooperar en un sistema de monitoreo sistemático para verificar la completa implementación de su contenido. Lo anterior fue reforzado mediante la "Recomendación del Consejo para seguir combatiendo el cohecho de servidores públicos extranjeros en las transacciones comerciales internacionales", adoptada por el Consejo de la OCDE el 26 de noviembre de 2009, la cual crea el Grupo de Trabajo sobre Cohecho en las Transacciones Comerciales Internacionales (Working Group on Bribery - WGB), encargado del seguimiento de la implementación de la Convención Anticohecho y de la Recomendación de 2009.

Que, en ejercicio de las competencias asignadas en el marco del mecanismo de seguimiento, el Grupo de Trabajo sobre Cohecho de la OCDE adoptó durante su reunión plenaria celebrada del 9 al 12 de diciembre de 2025 el informe de la cuarta fase de monitoreo de implementación de la Convención por parte del Estado colombiano.

Que la Parte II del informe del Grupo de Trabajo sobre Cohecho señala que el Estado colombiano debe atender, entre otras, las siguientes recomendaciones en materia de contratación pública: "a. Exigir la inclusión de cláusulas anticorrupción en los contratos de contratación pública, independientemente de la modalidad del proceso de selección [Recomendación Anticohecho XXIV.i]; b. Asegurar que el Ministerio de Defensa incorpore declaraciones anticorrupción como parte de sus términos de referencia, con el fin de garantizar que los licitadores no estén sujetos a una investigación en curso ni tengan condenas previas relacionadas con el cohecho de servidores públicos extranjeros [Recomendación Anticohecho XXIV]; [...] d. Asegurar que las entidades contratantes y Colombia Compra Eficiente verifiquen de manera sistemática las listas de inhabilitación de las instituciones financieras multilaterales en el contexto de la contratación pública [Recomendación Anticohecho XXIV]".

Que de acuerdo con las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo sobre Cohecho y con el fin de avanzar en el cumplimiento de los compromisos asumidos por el Estado colombiano como parte de la Convención, es necesario incluir la solicitud de declaraciones y cláusulas anticorrupción como parte del pliego de condiciones o invitación en las distintas modalidades de selección competitivas. De igual forma se hace necesario aclarar que, en cumplimiento del deber que tienen las Entidades Estatales de verificar la existencia de posibles inhabilidades, deberán consultar las listas de inhabilitación de bancos multilaterales para identificar si se configura la inhabilidad establecida en el literal j) del numeral primero del artículo 8o de la Ley 80 de 1993.

Que el artículo 3o del Decreto Ley 4170 de 2011 encomienda a la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- las funciones de "1. Proponer al Gobierno nacional las políticas públicas, planes, programas y normas en materia de compras y contratación pública buscando la efectividad entre la oferta y la demanda en el mercado y criterios de racionalización normativa, con el fin de lograr una mayor eficiencia, transparencia y optimización de los recursos del Estado" y "2. Desarrollar, implementar y difundir las políticas públicas, planes, programas, normas, instrumentos y herramientas que faciliten las compras y contratación pública del Estado y promuevan las mejores prácticas, la eficiencia, transparencia y competitividad del mismo, a fin de que se cumplan los principios y procesos generales que deben gobernar la actividad contractual de las entidades públicas", de manera que dicha Agencia se encuentra facultada para proponer al Gobierno nacional normas en materia de compras y contratación pública, dentro de las cuales se encuentran los decretos reglamentarios de las leyes relacionadas con la materia.

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 3o y 8o de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.1.2.5.1.4. del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto 385 de 2026, las normas de que trata el presente decreto fueron publicadas en la página web del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) (https:// www.sucop.gov.co/entidades/dnp/normativa?IDNorma=29781), para observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, entre el 21 de mayo de 2026 y el 5 de junio de 2026.

Que, así mismo, el proyecto de modificación al presente decreto fue publicado en la página web del Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente-(https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/convocatoria/participacion-ciudadana-del-proyecto-de-decreto-por-medio-del-cual-se-modifica-el-decreto-unico-reglamentario-1082-de-2015) para recibir observaciones y comentarios de la ciudadanía y grupos de interés, entre el 21 de mayo de 2026 y el 5 de junio de 2026.

Que, en atención a las observaciones recibidas en el primer periodo de consulta se realizaron ajustes en el proyecto normativo, y, en atención a lo previsto el numeral 1.2. del artículo 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, sustituido por el Decreto número 385 de 2026, el proyecto fue nuevamente publicado para recibir observaciones y comentarios de la ciudadanía a través de la página del Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) (https://www.sucop.gov.co/entidades/dnp/normativa?IDNorma=30777), durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 2 de julio de 2026.

De igual manera, se informa que el proyecto fue nuevamente publicado en la página web de la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente (https://www.colombiacompra.gov.co/archivos/convocatoria/participacion-ciudadana-de-la-segunda-publicacion-del-proyecto-de-decreto-por-medio-del-cual-se-modifica-el-decreto-unico-reglamentario-1082-de-2015), durante el periodo comprendido entre el 25 de junio y el 2 de julio de 2026. Esta actuación se realizó en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2.1.2.5.1.7 del Decreto número 1081 de 2015, garantizando así la apertura de un nuevo espacio de participación ciudadana y la posibilidad de recibir aportes adicionales antes de la versión definitiva del proyecto normativo.

Que, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 1o de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 39 del Decreto Ley 019 de 2012, en concordancia con el artículo 3 del Decreto Ley 2106 de 2019 y el artículo 2.1.2.6.4 del Decreto número 1081 de 2015, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- remitió el proyecto de decreto al Departamento Administrativo de la Función Pública, junto con sus documentos soporte, con el fin de establecer si las disposiciones propuestas comportaban la creación de un nuevo trámite o la modificación estructural de trámites previamente inscritos en el Sistema Único de Información de Trámites (SUIT), sujetos a concepto previo y favorable de dicho Departamento Administrativo.

Que, mediante oficios con Radicados número 20265010237021 del 30 de junio de 2026 y No. 20265010250291 del 8 de julio de 2026, el Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de la Dirección de Participación, Transparencia y Servicio al Ciudadano, concluyó que el proyecto de acto administrativo no corresponde a la creación de un nuevo trámite ni a la modificación de trámites previamente inscritos y, en consecuencia, no se enmarca en el ámbito de aplicación de la Política de Simplificación, Racionalización y Estandarización de Trámites.

Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, en concordancia con lo previsto en los artículos 2.2.2.30.1 y siguientes del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio el proyecto de decreto, junto con sus documentos soporte, mediante comunicaciones del 22 de junio y del 7 de julio de 2026, con el fin de que dicha entidad rindiera el concepto de abogacía de la competencia.

Que, mediante concepto con Radicado número 26-256083- -3-0 del 8 de julio de 2026, el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que el proyecto refleja un esfuerzo institucional encaminado a incorporar de manera sistemática criterios de sostenibilidad que orienten el gasto público hacia resultados que generen beneficios económicos, sociales y ambientales, en armonía con los principios constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por Colombia, y concluyó que, dado que el proyecto pretende impulsar el logro de objetivos de política pública tales como el desarrollo sostenible y el fortalecimiento de mecanismos de transparencia, y en la medida en que su diseño no incorpora disposiciones que, por sí solas, restrinjan de forma indebida la libre competencia económica, no se requiere formular una recomendación específica a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.1.4.5. A LA SUBSECCIÓN 4 DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Adiciónese el artículo 2.2.1.1.1.4.5. a la Subsección 4 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2.2.1.1.1.4.5. Planeación estratégica. Las Entidades Estatales deberán elaborar el Plan Anual de Adquisiciones realizando una planeación estratégica del mismo, con el fin de que las alternativas identificadas para la adquisición de los bienes obras o servicios requeridos, contribuyan al cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en las normas, políticas, programas, planes e instrumentos de planeación, así como los lineamientos expedidos por las autoridades sectoriales y órganos de política pública en materia de sostenibilidad social, ambiental y económica.

Las Entidades Estatales, en ejercicio de su autonomía, deberán adoptar Programas Institucionales de Compra Pública Sostenible, a través de los cuales prioricen los Procesos de Contratación en los que incorporarán criterios de sostenibilidad, en función del cumplimiento de sus metas y objetivos institucionales en la materia. Para estos efectos deberán considerar los impactos asociados a las distintas etapas del Ciclo de Vida de los bienes, obras o servicios que contraten.

PARÁGRAFO. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, el Gobierno nacional expedirá una Política Nacional de Compras Públicas Sostenibles. Los Programas Institucionales de Compra Pública Sostenible que adopten las Entidades Estatales deberán ser acordes con dicho instrumento, sin que su adopción esté condicionada por la expedición de la mencionada política."

ARTÍCULO 2o. ADICIÓN DEL INCISO TERCERO AL ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.4. DE LA SUBSECCIÓN 5 DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. Adiciónese un inciso tercero al artículo 2.2.1.1.1.5.4. de la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual tendrá la siguiente redacción:

"Para que sea admisible la impugnación, los interesados deberán prestar caución bancaria o de compañía de seguros a favor del inscrito, con el fin de garantizar el pago de los perjuicios que pueda ocasionar la reposición. El valor corresponderá al diez por ciento (10%) de la utilidad operacional reportada por el proponente en el último registro y deberá estar vigente desde la interposición del recurso hasta el año siguiente a su decisión. En ausencia de utilidad operacional positiva, la caución corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos operacionales reportados en el último registro. La caución de la impugnación del RUP no será exigible si el mismo inscrito es quien interpone el recurso de reposición."

ARTÍCULO 3o. MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 2.2.1.1.1.5.7. DE LA SUBSECCIÓN 5 DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.1.5.7 de la Subsección 5 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2.2.1.1.1.5.7. Información de multas, sanciones, inhabilidades y actividad contractual. Las Entidades Estatales deben enviar mensualmente a las cámaras de comercio de su domicilio, copia de los actos administrativos en firme, por medio de los cuales impusieron multas y sanciones y de las inhabilidades resultantes de los contratos que hayan suscrito, y de la información de los Procesos de Contratación en los términos del artículo 6o de la Ley 1150 de 2007. Para el efecto las cámaras de comercio pueden establecer mecanismos electrónicos para recibir la información mencionada. El registro de las sanciones e inhabilidades debe permanecer en el certificado del RUP por el término de la sanción o de la inhabilidad. La información relativa a multas debe permanecer en el certificado del RUP por un año, contado a partir de la publicación de la misma.

Las cámaras de comercio deben tener un mecanismo de interoperabilidad con el SECOP para el registro de la información de que trata el presente artículo.

PARÁGRAFO. De conformidad con el deber de remisión mensual establecido en el inciso primero, la Entidad Estatal deberá enviar a la cámara de comercio de su domicilio la información correspondiente a las inhabilidades previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, cuando una sentencia ejecutoriada declare la responsabilidad civil de un particular o de una persona jurídica por hechos u omisiones que le sean imputables en relación con la actuación contractual con dicha Entidad Estatal. Para tal efecto, deberá remitir copia de la sentencia judicial y la constancia de ejecutoria y firmeza de esta, para su incorporación en el RUP de las personas que se encuentren inscritas en este registro.

La información relativa a esta inhabilidad deberá permanecer en el certificado del RUP durante el término previsto en los numerales 3 y 6 del artículo 58 de la Ley 80 de 1993, esto es, por diez (10) años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia que declare la responsabilidad civil.

Igualmente, la Entidad Estatal deberá remitir a la respectiva cámara de comercio la información correspondiente a las decisiones judiciales que modifiquen, revoquen o dejen sin efectos la providencia que dio lugar a la inhabilidad, adjuntando copia de la decisión respectiva y la constancia de ejecutoria y firmeza, con el fin de que se realicen las actualizaciones a que haya lugar en el certificado del RUP."

ARTÍCULO 4o. ADICIÓN AL ARTÍCULO 2.2.1.1.1.3.1. DE LA SUBSECCIÓN 3 DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Adiciónense la siguiente definición al artículo 2.2.1.1.1.3.1. de la Subsección 3 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, la cual quedará así:

"Ciclo de Vida: Comprende, entre otras, las etapas de investigación y desarrollo, diseño, producción o construcción, comercialización, transporte, instalación, uso u operación, mantenimiento, reposición, y su aprovechamiento, eliminación o desmantelamiento final. Las Entidades Estatales deberán considerar los impactos ambientales, sociales y económicos asociados a un bien, obra o servicio, durante todas las fases consecutivas o interrelacionadas de su Ciclo de Vida, desde la extracción y adquisición de materias primas hasta su disposición final. Esto puede incluir la estimación de los costos de adquisición, operación, mantenimiento y disposición final, así como la monetización de los impactos ambientales.

Para bienes intangibles y servicios cuya naturaleza no permita una aplicación directa de las etapas señaladas en el inciso anterior, las fases del Ciclo de Vida se entenderán adaptadas a sus características propias, pudiendo comprender, según corresponda, la identificación de la necesidad y concepción del bien o servicio, su desarrollo o estructuración, su adquisición o suministro, su puesta en operación o prestación, su mantenimiento o actualización, y su terminación, sustitución o retiro.

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, en el marco de la Política Nacional de Compra Pública Sostenible y el ejercicio de sus funciones, podrá precisar la aplicación del enfoque de Ciclo de Vida a la diversidad de bienes y servicios tangibles e intangibles existentes en el mercado, atendiendo sus particularidades sectoriales."

ARTÍCULO 5o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.1. DE LA SUBSECCIÓN 6 DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Modifíquese el artículo 2.2.1.1.1.6.1. de la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2.2.1.1.1.6.1. Deber de análisis de las Entidades Estatales. La Entidad Estatal debe hacer, durante la etapa de planeación, el análisis necesario para conocer el sector relativo al objeto del Proceso de Contratación desde la perspectiva legal, comercial, financiera, organizacional, técnica y de análisis de Riesgo.

Este análisis deberá considerar los impactos económicos, sociales y ambientales directos e indirectos identificados en las etapas del Ciclo de Vida del bien, obra o servicio a contratar. La Entidad Estatal debe evaluar si los recursos con los que cuentan son susceptibles de reutilizarse para satisfacer las necesidades identificadas o si existe la posibilidad de reparación y mejora, fomentando el uso circular y minimizando los residuos. Este análisis debe ser proporcional al valor y la complejidad del Proceso de Contratación, la naturaleza del objeto a contratar, el tipo de contrato y los riesgos identificados en el Proceso de Contratación.

La Entidad Estatal deberá dejar constancia del análisis en los Documentos del Proceso".

ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.1.6.2. DE LA SUBSECCIÓN 6 DE LA SECCIÓN 1 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Modifíquese el artículo 2.2.1.1.1.6.2. de la Subsección 6 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2.2.1.1.1.6.2. Determinación de los Requisitos Habilitantes. La Entidad Estatal debe establecer los requisitos habilitantes en los pliegos de condiciones o en la invitación, teniendo en cuenta: (a) el Riesgo del Proceso de Contratación; (b) el valor del contrato objeto del Proceso de Contratación; (c) el análisis del sector económico respectivo; y (d) el conocimiento de fondo de los posibles oferentes desde la perspectiva comercial. La Entidad Estatal no debe limitarse a la aplicación mecánica de fórmulas financieras para verificar los requisitos habilitantes.

PARÁGRAFO. La Entidad Estatal podrá incorporar los criterios ambientales y/o sociales como condiciones técnicas en los Procesos de Contratación. Para su definición se podrá considerar el menor impacto ambiental y social posible de acuerdo con las etapas del Ciclo de Vida del bien, obra o servicio, la adopción de procesos de producción que genere impactos ambientales y sociales positivos entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.1.1.4.5. del presente decreto.

La definición de estos criterios deberá realizarse de manera objetiva, proporcional y acorde con el objeto del contrato, garantizando que las condiciones técnicas definidas no generen obstáculos injustificados a la participación de los oferentes. La aplicación de estos criterios se realizará sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la normativa ambiental vigente."

ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.1. DE LA SUBSECCIÓN 1 DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Modifíquese el artículo 2.2.1.1.2.1.1. de la Subsección 1 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2.2.1.1.2.1.1. Estudios y documentos previos. Los estudios y documentos previos son el soporte para elaborar el proyecto de pliegos, los pliegos de condiciones y el contrato. Estos deben permanecer a disposición del público durante el desarrollo del Proceso de Contratación y contener los siguientes elementos, además de los indicados para cada modalidad de selección:

1. La descripción de la necesidad que la Entidad Estatal pretende satisfacer con el Proceso de Contratación.

2. El objeto a contratar, con sus especificaciones, las autorizaciones, permisos y licencias requeridos para su ejecución, y cuando el contrato incluye diseño y construcción, los documentos técnicos para el desarrollo del proyecto.

3. La modalidad de selección del contratista y su justificación, incluyendo los fundamentos jurídicos.

4. El valor estimado del contrato y la justificación del mismo. Cuando el valor del contrato esté determinado por precios unitarios, la Entidad Estatal debe incluir la forma como los calculó y soportar sus cálculos presupuestales en la estimación de aquellos. Si el contrato es de concesión, la Entidad Estatal no debe publicar el modelo financiero utilizado en su estructuración.

5. El análisis de los impactos económicos, sociales y ambientales, directos e indirectos, asociados a cada etapa del Ciclo de Vida del bien, obra o servicio a contratar, entre otros.

6. El análisis e identificación de las alternativas que promuevan la sostenibilidad social, ambiental y económica que pueden ser incluidas en el Proceso de Contratación. Este análisis incluirá una evaluación de la capacidad del mercado para cumplir con los criterios y/o obligaciones de sostenibilidad que se pretendan incorporar.

7. Los criterios para seleccionar la oferta más favorable, incluyendo los criterios ambientales y sociales que identifique la entidad según cada etapa del Ciclo de Vida del bien, obra o servicio.

8. El análisis de Riesgo y la forma de mitigarlo.

9. Las garantías que la Entidad Estatal contempla exigir en el Proceso de Contratación.

10. La indicación de si el Proceso de Contratación está cobijado por un acuerdo comercial.

El presente artículo no es aplicable a la contratación por mínima cuantía.

PARÁGRAFO. La Entidad Estatal deberá justificar en los Documentos del Proceso la decisión de no incluir criterios o cláusulas ambientales o sociales con fundamento en los resultados del estudio previo."

ARTÍCULO 8o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.2.1.3. DE LA SUBSECCIÓN 1 DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. Modifíquese el artículo 2.2.1.1.2.1.3. de la Subsección 1 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará de la siguiente manera:

"Artículo 2.2.1.1.2.1.3. Pliegos de condiciones. Los pliegos de condiciones deben contener por lo menos la siguiente información:

1. La descripción técnica, detallada y completa del bien o servicio objeto del contrato, identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible o de lo contrario con el tercer nivel del mismo.

2. La modalidad del proceso de selección y su justificación.

3. Los criterios de selección, incluyendo los criterios ambientales y sociales que sean procedentes, los factores de desempate y los incentivos cuando a ello haya lugar.

4. Las condiciones de costo y/o calidad que la Entidad Estatal debe tener en cuenta para la selección objetiva, de acuerdo con la modalidad de selección del contratista.

5. Las reglas aplicables a la presentación de las ofertas, su evaluación y a la adjudicación del contrato.

6. Las causas que dan lugar a rechazar una oferta.

7. El valor del contrato, el plazo, el cronograma de pagos y la determinación de si debe haber lugar a la entrega de anticipo, y si hubiere, indicar su valor, el cual debe tener en cuenta los rendimientos que este pueda generar.

8. Los Riesgos asociados al contrato, la forma de mitigarlos y la asignación del Riesgo entre las partes contratantes.

9. Las garantías exigidas en el Proceso de Contratación y sus condiciones.

10. La mención de si la Entidad Estatal y el contrato objeto de los pliegos de condiciones están cubiertos por un Acuerdo Comercial.

11. Los términos, condiciones y minuta del contrato, incluyendo las cláusulas anticorrupción que deberá cumplir el contratista.

12. La declaración, pacto o compromiso anticorrupción que deberán presentar los proponentes con la oferta.

13. Los términos de la supervisión y/o de la interventoría del contrato.

14. El plazo dentro del cual la Entidad Estatal puede expedir Adendas.

15. El Cronograma.

PARÁGRAFO. En la redacción de las cláusulas anticorrupción y de las declaraciones, pactos o compromisos anticorrupción, las Entidades Estatales deberán tener en cuenta las políticas Antilavado de Activos y Contra la Financiación del Terrorismo, Antisoborno y Antifraude que hayan adoptado en el marco de su Sistema de Gestión de Riesgos para la Integridad Pública, así como las declaraciones y acciones estratégicas de su Programa de Transparencia y Ética Pública institucional, de manera que dichos instrumentos contractuales guarden coherencia con el modelo de integridad de la entidad.

Las Entidades Estatales propenderán por la promoción de valores compartidos con sus contratistas en los términos del Código de Integridad del Servidor Público, con el fin de extender la cultura de la integridad y la transparencia a la cadena de valor de la contratación estatal.".

ARTÍCULO 9o. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.2. DE LA SUBSECCIÓN 2 DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Modifíquese el artículo 2.2.1.1.2.2.2. de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.1.2.2.2. Ofrecimiento más favorable. La Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta las normas aplicables a cada modalidad de selección del contratista.

En la licitación y la selección abreviada de menor cuantía, la Entidad Estatal debe determinar la oferta más favorable teniendo en cuenta: (a) la ponderación de los elementos de calidad y precio soportados en puntajes o fórmulas; o (b) la ponderación de los elementos de calidad y precio que representen la mejor relación de costo-beneficio.

Si la Entidad Estatal decide determinar la oferta de acuerdo con el literal (b) anterior debe señalar en los pliegos de condiciones:

1. Las condiciones técnicas y económicas mínimas de la oferta.

2. Las condiciones técnicas adicionales que representan ventajas de calidad o de funcionamiento, tales como el uso de tecnología o materiales que generen mayor eficiencia, rendimiento o duración del bien, obra o servicio.

3. Las condiciones económicas adicionales que representen ventajas en términos de economía, eficiencia y eficacia, que puedan valorarse en dinero, como por ejemplo la forma de pago, descuentos por adjudicación de varios lotes, descuentos por variaciones en programas de entregas, mayor garantía del bien o servicio respecto de la mínima requerida, impacto económico sobre las condiciones existentes de la Entidad Estatal relacionadas con el objeto a contratar, mayor asunción de los Riesgos, servicios o bienes adicionales y que representen un mayor grado de satisfacción para la Entidad, entre otras.

4. El valor en dinero que la Entidad Estatal asigna a cada ofrecimiento técnico o económico adicional, para permitir la ponderación de las ofertas presentadas.

La Entidad Estatal debe calcular la relación costo-beneficio de cada oferta restando del precio total ofrecido los valores monetarios asignados a cada una de las condiciones técnicas y económicas adicionales ofrecidas. La mejor relación costo-beneficio para la Entidad Estatal es la de la oferta que una vez aplicada la metodología anterior tenga el resultado más bajo.

La Entidad Estatal debe adjudicar al oferente que presentó la oferta con la mejor relación costo-beneficio y suscribir el contrato por el precio total ofrecido.

Para la adquisición de bienes y servicios de características técnicas no uniformes mediante de Acuerdos Marco de Precios e Instrumentos de Agregación de Demanda, la determinación del ofrecimiento más favorable se fundamenta en las condiciones técnicas y económicas mínimas definidas por la entidad estructuradora en la Operación Principal. Dichas condiciones constituyen el parámetro obligatorio a partir del cual se evalúan las propuestas presentadas por los proveedores. La forma en que las entidades que compren al amparo del Acuerdo o instrumento deben evaluar las cotizaciones de los proveedores seleccionando la oferta más favorable, teniendo en cuenta las condiciones adicionales que el instrumento fija para definir la ponderación de los elementos de calidad y precio en los términos definidos en el presente artículo.

PARÁGRAFO. Los criterios de calidad para ponderar la misma frente al precio deberán incluir criterios ambientales y/o sociales, relacionados con el objeto del contrato. Dichos criterios podrán emplearse tanto en los esquemas de asignación de puntajes o fórmulas de evaluación, como en los análisis de costo-beneficio. La Entidad Estatal deberá definir e incluir dichos criterios con fundamento en los resultados del análisis del sector realizado para el Proceso de Contratación, conforme a los impactos asociados a las etapas del Ciclo de Vida del bien, obra o servicio, así como con lo prescrito en el artículo 2.2.1.1.1.4.5 del presente decreto.

Los criterios ambientales podrán referirse la reducción del nivel de emisión de gases de efecto invernadero; al empleo de medidas de ahorro y eficiencia energética y a la utilización de energía procedentes de fuentes renovables durante la ejecución del contrato; al mantenimiento o mejora de los recursos naturales que puedan verse afectados por la ejecución del contrato; el uso eficiente y ahorro del agua; la gestión integral de residuos con economía circular, la promoción de esquemas de movilidad sostenible orientados a la disminución de emisiones de carbono; entre otros.

Los criterios sociales podrán referirse los siguientes propósitos: al fomento de la integración social de personas con discapacidad, miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación de riesgo de exclusión social; el fomento de la contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior, o hayan finalizado su educación superior y no hayan tenido empleo durante un tiempo prolongado; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución del contrato, en las condiciones previstas por el artículo 4o de la Ley 2046 de 2020; entre otros.

Los criterios sociales podrán retenerse los siguientes propósitos al momento de la integración social de personas con discapacidad, miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato y, en general, la inserción sociolaboral de personas con discapacidad o en situación de riesgo de exclusión social; el fomento de la contratación femenina o población LGTBIQ+; madres cabeza de hogar; personas que no cuenten con cualificaciones educativas de formación secundaria o profesional superior, o hayan finalizado su educación superior y no hayan tenido empleo durante un tiempo prolongado; víctimas del conflicto armado; criterios referidos al suministro o a la utilización de productos basados en un comercio justo durante la ejecución del contrato, en las condiciones previstas por el artículo 4o de la Ley 2046 de 2020; entre otros.

En el marco de las competencias atribuidas por el Decreto Ley 4170 de 2011, la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- adoptará instrumentos dirigidos a orientar a las Entidades Estatales en la aplicación de estos criterios sociales y ambientales, así como los lineamientos pertinentes para que las Entidades Estatales puedan cumplir con lo regulado en este decreto."

ARTÍCULO 10. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.1. DE LA SUBSECCIÓN 2 DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.2.1. de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.2.1.2.1. Pliegos de condiciones. En los pliegos de condiciones para contratar Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes, la Entidad Estatal debe indicar:

1. La ficha técnica del bien o servicio que debe incluir: a) la clasificación del bien o servicio de acuerdo con el Clasificador de Bienes y Servicios; b) la identificación adicional requerida; c) la unidad de medida; d) la calidad mínima, y e) los patrones de desempeño mínimos.

2. Si el precio del bien o servicio es regulado, la variable sobre la cual se hace la evaluación de las ofertas.

3. Definir el contenido de cada uno de las partes o lotes, si la adquisición se pretende hacer por partes.

4. Dentro de las condiciones técnicas exigidas se podrán incluir aspectos ambientales, económicos o sociales vinculados al objeto del contrato, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.1.6.2. del presente decreto.

PARÁGRAFO. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- garantizará la adopción permanente de las acciones necesarias para la inclusión de las condiciones establecidas en el numeral 4 del presente artículo en los Acuerdos Marcos de Precios e Instrumentos de Agregación de la Demanda que expida".

ARTÍCULO 11. ADICIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.1.2.2.10. A LA SUBSECCIÓN 2 DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. Adiciónense el artículo 2.2.1.1.2.2.10. a la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.1.2.2.10. Verificación de listas internacionales. En cumplimiento del deber de verificar si se configura la inhabilidad establecida en el literal (j) del numeral 1 del artículo 8o de la Ley 80 de 1993, las Entidades Estatales consultarán las listas internacionales vinculantes, restrictivas, de inhabilitación o sanción de los organismos multilaterales de los cuales Colombia es miembro, en cuanto resulten aplicables para la verificación de la comisión de prácticas prohibidas reconocidas por los instrumentos internacionales anticorrupción de los que el Estado colombiano es parte. La Entidad Estatal debe dejar constancia de dichas consultas en los Documentos del Proceso y garantizar la protección efectiva del derecho al habeas data conforme a lo establecido en la normativa vigente.

En cualquier caso, las Entidades Estatales deberán verificar, en cada caso concreto, si se cumplen los supuestos establecidos en la norma para que dicha inhabilidad se configure, de conformidad con el ordenamiento jurídico colombiano.

PARÁGRAFO. En los seis (6) meses contados a partir de expedición del presente Decreto, el Gobierno nacional, con el apoyo de la Secretaría de Transparencia de la Presidencia de la República, la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente- y las demás entidades que resulten competentes, desarrollará las acciones necesarias para garantizar la consulta accesible de las listas y expedirá los lineamientos que resulten pertinentes, proporcionales y razonables para el cumplimiento de dicho deber."

ARTÍCULO 12. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.2.1.2.12. DE LA SUBSECCIÓN 2 DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.2.12. a la Subsección 4 de la Sección 1 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.2.1.2.12 Planeación de una adquisición en la bolsa de productos. Cuando no exista un Acuerdo Marco de Precios para el bien o servicio requerido, las Entidades Estatales deben estudiar, comparar e identificar las ventajas de utilizar la bolsa de productos para la adquisición respectiva frente a la subasta inversa o a la promoción de un nuevo Acuerdo Marco de Precios con la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- para tales bienes o servicios, incluyendo el análisis del Proceso de Selección del comisionista, los costos asociados a la selección, el valor de la comisión y de las garantías.

El estudio mencionado deberá dar cuenta de la forma en que la Entidad Estatal garantiza los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública, los postulados de la función administrativa y de la gestión fiscal. Este estudio deberá consignarse expresamente en los Documentos del Proceso y se deberá garantizar su oportuna publicidad a través del SECOP.

El estudio deberá considerar los impactos económicos, sociales y ambientales directos e indirectos identificados en las etapas del Ciclo de Vida del bien, obra o servicio a contratar.

Aun existiendo un Acuerdo Marco de Precios, las Entidades Estatales podrán acudir a las bolsas de productos, siempre que a través de este mecanismo se obtengan precios inferiores al promedio de los valores finales de las operaciones secundarias materializadas con ocasión de las órdenes de compra colocadas por las Entidades compradoras a través de la Tienda Virtual del Estado, administrada por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- durante los últimos seis (6) meses, incluyendo los costos generados por concepto de comisionistas de bolsa y gastos de operación de qué trata el artículo 2.2.1.2.1.2.1.5 del presente decreto, valores que deberán ser verificados por el respectivo ordenador del gasto en el último boletín de precios que, para el efecto, expida el órgano rector de la contratación estatal.

Estas adquisiciones, no podrán desmejorar las condiciones técnicas y de calidad definidas para los bienes y servicios que conforman los catálogos de los acuerdos marco de precios de la Agencia Nacional de Contratación Pública como ente rector en la materia o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1o. La Agencia Nacional de contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, a través de la circular de que trata el numeral 2 del parágrafo 1o del artículo 2.2.1.2.1.2.7. del presente decreto definirá los lineamientos generales, así como los criterios objetivos y medibles a los cuales deberán sujetarse las Entidades Estatales para la adquisición de bienes o servicios de características técnicas uniformes a través de Bolsas de Productos, independientemente de que exista o no un Acuerdo Marco de Precios vigente.

PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por Bolsa de Productos, las sociedades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y definidas en el artículo 2.11.1.1.1 del Decreto número 2555 de 2010 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

PARÁGRAFO 3o. Lo previsto en el parágrafo 1o de este artículo no será aplicable a las Entidades Estatales de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, obligadas a aplicar la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, o las normas que las modifiquen, aclaren, adicionen o sustituyan, las cuales en todo caso están obligadas a adquirir Bienes y Servicios de Características Técnicas Uniformes a través de los Acuerdos Marco de Precios vigentes estructurados por la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-"

ARTÍCULO 13. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.1. DE LA SUBSECCIÓN 2 DE LA SECCIÓN 2 DEL CAPÍTULO 1 DEL TÍTULO 1 DE LA PARTE 2 DEL LIBRO 2 DEL DECRETO NÚMERO 1082 DE 2015. <Entra a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación establecido en el artículo 14> Modifíquese el artículo 2.2.1.2.1.5.1. de la Subsección 2 de la Sección 2 del Capítulo 1 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1082 de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.2.1.2.1.5.1. Estudios previos para la contratación de mínima cuantía. La Entidad Estatal debe elaborar unos estudios previos que deben contener, como mínimo, lo siguiente:

1. La descripción de la necesidad que pretende satisfacer con la contratación.

2. La descripción del objeto a contratar identificado con el cuarto nivel del Clasificador de Bienes y Servicios, de ser posible, o de lo contrario con el tercer nivel.

3. Las condiciones técnicas exigidas.

4. El valor estimado del contrato y su justificación.

5. El plazo de ejecución del contrato.

6. El certificado de disponibilidad presupuestal que respalda la contratación.

PARÁGRAFO. Dentro de las condiciones técnicas exigidas podrán incluirse aspectos ambientales, económicos o sociales vinculados al objeto del contrato, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 2.2.1.1.1.6.2. del presente decreto. En todo caso, la Entidad Estatal debe justificar en el estudio previo la decisión de no incluir criterios o cláusulas ambientales o sociales, con fundamento en el análisis del sector y la priorización dispuesta en conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.4.5 del presente decreto".

ARTÍCULO 14. VIGENCIA. El presente decreto modifica y adiciona el Decreto número 1082 de 2015, único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional. Los artículos 2, 3, 8 y 11 entrarán en vigencia a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. Por su parte, los artículos 1o, 4o, 5o, 6o, 7o, 9o, 10, 12 y 13 entrarán a regir de manera progresiva, conforme al esquema de implementación:

1. Para las entidades y organismos de la rama ejecutiva del orden nacional, incluidas sus entidades descentralizadas; la rama legislativa; la rama judicial; los organismos autónomos e independientes sujetos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública; los órganos de control del orden nacional; la Organización Electoral; las Corporaciones Autónomas Regionales de que tratan la Ley 99 de 1993 y el artículo 331 de la Constitución Política; y los Distritos Especiales, incluidas sus entidades descentralizadas adscritas o vinculadas, deberán dar cumplimiento a las disposiciones señaladas del presente decreto a partir de los seis (6) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

2. Los departamentos de categoría especial y primera, incluidas sus entidades descentralizadas y órganos de control; los municipios de categoría especial, primera y segunda, incluidas sus entidades descentralizadas y órganos de control; las Áreas Metropolitanas; las Asociaciones de Municipios; y las Regiones Administrativas Especiales previstas en la Ley 1454 de 2011, deberán dar cumplimiento a las disposiciones señaladas del presente decreto a partir de los nueve (9) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

3. Los departamentos de categoría segunda y tercera y los municipios de categoría tercera y cuarta, incluidas en ambos casos sus entidades descentralizadas y órganos de control, deberán dar cumplimiento a las disposiciones señaladas del presente decreto a partir de los doce (12) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

4. Los departamentos de categoría cuarta y los municipios de categoría quinta y sexta, incluidas en ambos casos sus entidades descentralizadas y órganos de control, así como las demás entidades estatales sujetas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública cuya naturaleza jurídica no esté prevista en los numerales anteriores, deberán dar cumplimiento a las disposiciones del presente decreto a partir de los quince (15) meses siguientes a su publicación en el Diario Oficial.

PARÁGRAFO 1o. La categorización de departamentos y municipios se determinará conforme a la Ley 617 de 2000. Las disposiciones contenidas en el presente decreto serán aplicables a los procedimientos de selección cuya invitación, aviso de convocatoria o documento equivalente se publique con posterioridad a la entrada en vigencia de las reglas aquí establecidas. Sin perjuicio de que las entidades estatales puedan adoptar anticipadamente las disposiciones del presente decreto desde la fecha de su publicación, caso en el cual deberán hacerlo en su integridad.

PARÁGRAFO 2o. La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- expedirá los documentos orientadores dirigidos a facilitar la implementación de lo previsto en el presente decreto. Así mismo, dicha Agencia, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 5o del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 garantizará la adopción permanente de las acciones requeridas para la implementación de las medidas contempladas en el presente decreto en los Acuerdos Marco de Precios y en los Instrumentos de Agregación de la Demanda que expida.

PARÁGRAFO 3o. Los Procesos de Contratación que se rijan por los Documento Tipo continuarán aplicando estos instrumentos y las normas vigentes anteriores a la expedición de este Decreto. Por tanto, estos procedimientos de selección se realizarán conforme la regulación actual contenida en los Documentos Tipo hasta que la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente expida las modificaciones o nuevas versiones a las que haya lugar, conforme con las disposiciones de esta reglamentación. En este supuesto no son aplicables las reglas de gradualidad para su aplicación por parte de las Entidades Estatales.

PARÁGRAFO 4o. Las Entidades Estatales sometidas a regímenes especiales de contratación podrán adoptar, como buena práctica institucional en sus manuales de contratación, las disposiciones previstas en el presente decreto, en la medida en que resulten compatibles, con su marco jurídico.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 4 de agosto de 2026.

GUSTAVO PETRO URREGO

La Directora del Departamento Nacional de Planeación,

NATALIA IRENE MOLINA POSSO.

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