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DECRETO 963 DE 2009

(marzo 20)

Diario Oficial No. 47.297 de 20 de marzo de 2009

MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Por el cual se reglamenta el Servicio de Radioaficionado.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, la Ley 94 de 1993 y el Decreto-ley 1900 de 1990.

DECRETA:

CAPITULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. SERVICIO DE RADIOAFICIONADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El servicio de radioaficionado es un servicio de radiocomunicación que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos efectuados por aficionados debidamente autorizados que se interesan en la radioexperimentación con fines exclusivamente personales y sin ánimo de lucro.

ARTÍCULO 2o. PRESTACIÓN DEL SERVICIO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El servicio de radioaficionado es un servicio especial que será prestado mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con lo estipulado en el presente decreto, la Ley 94 de 1993, la Ley 72 de 1989, el Decreto-ley 1900 de 1990, y las normas que los modifiquen, aclaren o adicionen, siguiendo los principios establecidos en el Código Contencioso Administrativo.

El servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, podrá prestarse en todo el territorio nacional, incluyendo aguas territoriales y espacio aéreo, así como también en los lugares que por convenciones internacionales le reconozcan a Colombia el principio de extraterritorialidad.

ARTÍCULO 3o. TÉRMINOS Y DEFINICIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Para los efectos del presente Decreto se adoptan los términos y definiciones que en materia de telecomunicaciones ha expedido la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT a través de sus Organismos Reguladores, y las que se establecen a continuación:

Asignación (de una frecuencia o de un canal radioeléctrico): Autorización que da una administración para que una estación radioeléctrica utilice una frecuencia o un canal radioeléctrico determinado en condiciones especificadas.

Atribución (de una banda de frecuencias): Inscripción en el cuadro de atribución de bandas de frecuencias, de una banda de frecuencias determinada, para que sea utilizada por uno o varios servicios de radiocomunicación terrenal o espacial o por el servicio de radioastronomía en condiciones especificadas. Este término se aplica también a la banda de frecuencias considerada.

ATRIBUCION A TITULO PRIMARIO: Los servicios de radiocomunicaciones atribuidos a título primario tienen prioridad absoluta.

ATRIBUCION A TITULO SECUNDARIO: Las estaciones de un servicio secundario:

a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les haya asignado frecuencia con anterioridad o se les pueda asignar en el futuro;

b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario o de un servicio permitido a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro;

c) tienen derecho a la protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones del mismo servicio o de otros servicios secundarios a las que se les asignen frecuencias ulteriormente.

CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO: Documento que acredita al titular del mismo, su capacidad para instalar y operar estaciones de aficionados, para el correcto desarrollo y ejercicio del servicio.

ESTACION RADIOELECTRICA: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores y varios receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación o el servicio de radioastronomía en un lugar determinado.

ESTACION FIJA: Estación del servicio fijo radioeléctrico.

ESTACION MOVIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACION DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados.

ESTACION FIJA DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica fija del servicio de aficionado, utilizada con carácter permanente en una ubicación determinada.

ESTACION MOVIL DE AFICIONADO: Estación radioeléctrica del servicio de aficionados, destinada a ser utilizada en movimiento o mientras esté detenida en puntos no determinados.

ESTACION PORTATIL: Estación del servicio móvil radioeléctrico, compuesta por elementos fácilmente transportables, que posee antena y fuente de energía incorporadas en un mismo equipo.

ESTACION REPETIDORA: Estación radioeléctrica fija, cuyo funcionamiento se basa en la retransmisión automática de las emisiones recibidas en la estación y cuyo objeto es ampliar el alcance de las radiocomunicaciones.

INTERFERENCIA PERJUDICIAL: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicaciones legalmente establecido.

POTENCIA DE PICO DE LA ENVOLVENTE (PEP): (Peak Envelope Power). La media de la potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena por un transmisor en condiciones normales de funcionamiento, durante un ciclo de radiofrecuencia, tomado en la cresta más elevada de la envolvente de modulación.

RADIOCOMUNICACION: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas.

RADIOAFICIONADO: Persona natural ejecutora del servicio de radioaficionado o radioaficionado por satélite, quien lo realizará previa autorización expresa, a través de estaciones de radioaficionado establecidas de acuerdo con las normas legales, su reglamento y los reglamentos de radio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).

REGION 2 UIT: Una de las tres regiones geográficas, según la distribución mundial realizada por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT, para la planificación, acceso y adecuada compartición internacional del espectro radioeléctrico, correspondiente a los países que conforman el continente americano.

REGISTRO: Acto administrativo mediante el cual se hace una anotación, inscripción, admisión o reconocimiento para que produzca los efectos previstos en las normas de telecomunicaciones.

SERVICIO FIJO: Servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados.

SERVICIO DE AFICIONADOS POR SATELITE. Servicio de radiocomunicaciones que utiliza estaciones espaciales situadas en satélites de la tierra para los mismos fines que el servicio de aficionados.

La utilización del espectro radioeléctrico por el servicio de radioaficionado por satélite, se efectuará en las bandas de frecuencias atribuidas y en la forma establecida por el presente decreto.

SERVICIOS ESPECIALES: Acorde con el artículo 33 del Decreto-ley 1900 de 1990, son aquellos que se destinan a satisfacer, sin ánimo de lucro ni comercialización en cualquier forma, necesidades de carácter cultural o científico. Forman parte de estos servicios, entre otros, el de radioaficionados, los experimentales, y los relacionados con la investigación industrial, científica y técnica.

TARJETA QSL: Tarjeta de cortesía por la confirmación de comunicados entre estaciones de aficionado, disponible para su intercambio.

ARTÍCULO 4o. OPERACIÓN DE ESTACIÓN DE RADIOAFICIONADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.1.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Toda persona que pretenda ser operador radioaficionado deberá obtener autorización para el funcionamiento de la estación, permiso para el uso del espectro y licencia para acceder al servicio.

Las transmisiones del operador radioaficionado sólo podrán estar dirigidas a otros radioaficionados autorizados, en las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas y en los tipos de emisión asignados, de conformidad con lo estipulado por el presente decreto.

En la operación de estaciones de radioaficionados se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con las situaciones de socorro y protección de la vida humana.

CAPITULO II.

LICENCIAS.

ARTÍCULO 5o. DE LA LICENCIA DE RADIOAFICIONADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El servicio de radioaficionado será prestado y ejercido mediante licencia otorgada por el Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud elevada ante el Ministerio de Comunicaciones de conformidad con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el presente decreto.

La licencia de radioaficionado autoriza a su titular para acceder al servicio, al espectro y para operar la estación de radioaficionado.

La licencia de radioaficionado se otorgará y acreditará mediante Carné personal e intransferible y será válido en todo el territorio nacional.

ARTÍCULO 6o. CATEGORÍAS DE LA LICENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La licencia de radioaficionado tendrá tres (3) categorías: Segunda o de Novicio; Primera o de Experto, y de Categoría Avanzada.

Las licencias autorizan a su titular para operar estaciones radioeléctricas únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, para cada categoría de licencia.

ARTÍCULO 7o. DE LOS REQUISITOS PARA SER TITULAR DE LA LICENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La licencia de radioaficionado podrá ser otorgada a personas colombianas o extranjeras con residencia en el país. Para el efecto, el interesado deberá presentar los siguientes documentos al Ministerio de Comunicaciones:

7.1 REQUISITOS GENERALES:

1. Formulario de solicitud debidamente diligenciado y suscrito por el interesado. El formulario de solicitud que elabore y expida el Ministerio de Comunicaciones, debe indicar, entre otros: nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección de residencia.

2. Copia del documento de identificación.

3. Copia del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, de la categoría correspondiente.

4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por valor equivalente a las contraprestaciones de la licencia, por el tiempo de vigencia de la misma.

7.2 REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE SEGUNDA CATEGORIA O DE NOVICIO: Para obtener licencia de Segunda Categoría o de Novicio para el servicio de radioaficionado se requiere:

1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

7.3 REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE PRIMERA CATEGORIA O DE EXPERTO: Para obtener licencia de Primera Categoría o de experto para el servicio de radioaficionados se requiere:

1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

2. Que la actual licencia de radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, se encuentre vigente.

3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

4. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de cuatro (4) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio, o:

-- Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cincuenta (50) estaciones de radioaficionados, de los cuales 25 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

-- Acreditar dos (2) años de experiencia como radioaficionado de Segunda Categoría o de Novicio y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a una (1) de las actividades detalladas en el Parágrafo 1o del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Comunicaciones.

7.4. REQUISITOS PARA OBTENER LICENCIA DE CATEGORIA AVANZADA: Para obtener licencia de Categoría Avanzada para el servicio de radioaficionados se requiere:

1. Presentar todos los documentos relacionados en los requisitos generales.

2. Que la actual licencia de radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, se encuentre vigente.

3. Demostrar actividad como radioaficionado mediante la presentación del Libro de Guardia.

4. Acreditar ante el Ministerio de Comunicaciones un mínimo de seis (6) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto, o:

-- Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y haber cursado comunicaciones o realizado contactos con por lo menos cien (100) estaciones de radioaficionados, de los cuales 50 sean con estaciones extranjeras de países diferentes. La acreditación de las comunicaciones deberá realizarse mediante presentación de tarjetas de contacto QSL, físicas o virtuales, o,

-- Acreditar tres (3) años de experiencia como radioaficionado de Primera Categoría o de Experto y demostrar haber dado cumplimiento, en forma indistinta, como mínimo a dos (2) de las actividades detalladas en el Parágrafo 1o del presente artículo; actividad y cumplimiento acreditado por una Asociación de Radioaficionados debidamente registrada ante el Ministerio de Comunicaciones.

7.5. REQUISITOS PARA QUIENES POSEAN LICENCIA OTORGADA EN UN PAIS EXTRANJERO. Los radioaficionados nacionales o extranjeros que posean licencia otorgada en un país extranjero con el que Colombia tenga convenio de reciprocidad, que se encuentren de tránsito por el país, podrán operar el servicio de radioaficionado, previo registro de su licencia en el Ministerio de Comunicaciones, con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1 y 2 de los requisitos generales, del presente artículo.

2. Copia de la licencia de radioaficionado otorgada en el exterior, la cual deberá presentarse traducida al español, si está otorgada en idioma diferente y legalizado el documento y su traducción, en la forma prevista en las normas vigentes sobre la materia.

3. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por el valor del registro, equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0 smldv).

PARÁGRAFO 1o. Para acreditación y ascenso de categoría los radioaficionados podrán demostrar una actuación destacada en algunos de los siguientes temas de interés, de conformidad con los requisitos exigidos para la obtención de licencias:

a) Haber dictado cursos de formación de aspirantes o haber participado como expositor en seminarios o conferencias, en temas relacionados con el servicio de Radioaficionados;

b) Haber realizado escritos, artículos o publicaciones relacionados con la actividad de radioaficionados;

c) Demostrar haber construido un equipo receptor, transceptor o accesorio; para uso de radioaficionado mediante la presentación de planos y la explicación del principio de funcionamiento;

d) Haber sido distinguido públicamente por hechos destacados en relación a su actividad como radioaficionado;

e) Demostrar el haber tenido una actuación meritoria en concursos organizados por asociaciones o entidades nacionales o extranjeras relacionadas con los radioaficionados;

f) Haberse desempeñado honoríficamente como miembro directivo de una Asociación de Radioaficionados, debidamente registrada ante el Ministerio de Comunicaciones;

g) Poseer un certificado de carácter mundial que involucre más de treinta (30) países.

PARÁGRAFO 2o. No se podrán presentar como antecedentes para obtener una licencia, tarjetas de contacto QSL físicas o virtuales, que se hubieran utilizado en ascensos anteriores, a menos que se demuestre haber repetido dichos contactos.

PARÁGRAFO 3o. En caso de pérdida o deterioro del Carné o licencia que acredite la calidad de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones podrá expedir duplicado del mismo. Para el efecto se requiere:

1. Solicitud escrita del interesado.

2. Adjuntar el Carné deteriorado o la denuncia de su pérdida, según el caso.

3. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones.

ARTÍCULO 8o. DURACIÓN Y PRÓRROGA DE LA LICENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El término de duración de las licencias, para las categorías Avanzada y Primera o de experto, no podrá exceder de diez (10) años, y el término de duración de las licencias, para la categoría Segunda o de Novicio no podrá exceder de cinco (5) años; contados a partir de la fecha de su expedición, pudiéndose prorrogar por períodos de igual duración.

PARÁGRAFO 1o. Solicitud de la Prórroga. Con anterioridad al vencimiento de la licencia, el licenciatario deberá solicitar al Ministerio de Comunicaciones su prórroga o renovación. Vencido el término, sin que el interesado hubiere presentado solicitud, adjuntando los requisitos necesarios para el efecto, se entenderá expirada la vigencia de la licencia, y el titular perderá el derecho a usar los indicativos de llamada asignados, la autorización para el funcionamiento de la estación y el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico.

PARÁGRAFO 2o. Requisitos de la Prórroga. La prórroga o renovación de la licencia se surtirá previo los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1, 2 y 4 de los requisitos generales del artículo 7o del presente decreto.

2. Que la actual licencia de radioaficionado se encuentre vigente.

ARTÍCULO 9o. CAUSALES DE TERMINACIÓN DE LA LICENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Son causales de terminación de la licencia:

1. El vencimiento del término de su vigencia.

2. La solicitud de terminación anticipada, expresa y por escrito del licenciatario.

3. Por muerte del licenciatario.

4. Cuando el titular de la licencia se encuentre incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad y/o prohibiciones contempladas en la Constitución y las leyes.

5. Cuando el Ministerio de Comunicaciones compruebe alguna irregularidad en el uso de la licencia, previa investigación; el procedimiento será el fijado por el Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 10. REINGRESO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las personas que ejercieron la actividad de radioaficionado y desean reingresar al servicio, o cuya licencia expiró por vencimiento del término de su vigencia, podrán solicitar nuevamente al Ministerio de Comunicaciones licencia de radioaficionado en la categoría correspondiente, para lo cual se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1. Presentar los documentos relacionados en los puntos 1, 2 y 4 de los requisitos generales del artículo 7o del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones.

2. Presentar copia de la última licencia que demuestre la categoría a la que perteneció el interesado o informar el número del acto administrativo en la cual conste.

El Ministerio de Comunicaciones se reserva el derecho de restituir el indicativo de llamada asignado con interioridad a la nueva licencia de reingreso.

ARTÍCULO 11. INFORMACIÓN SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.2.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los radioaficionados autorizados tienen la obligación de informar al Ministerio de Comunicaciones, en formulario elaborado para el efecto:

1. La descripción de los equipos de radiocomunicación que posean o adquieran, indicando sus características generales y técnicas y antenas de radiocomunicación.

2. Dirección del lugar donde funciona la estación o estaciones, indicando el municipio y el departamento.

En caso de venta o cambio de los equipos, o de cambio de dirección de la estación, se deberá informar al Ministerio de Comunicaciones dentro de los treinta (30) días siguientes. El Ministerio de Comunicaciones podrá aportar a las autoridades militares y de policía la información suministrada por el licenciatario, cuando estas lo soliciten.

CAPITULO III.

DE LA CERTIFICACIÓN DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO.

ARTÍCULO 12. CERTIFICADO DE APTITUD DE RADIOAFICIONADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Toda persona que desee obtener una licencia de radioaficionado, deberá presentar, entre otros, un Certificado de Aptitud de Radioaficionado, que acredite su idoneidad para instalar y operar estaciones de aficionados y, para la correcta prestación y ejercicio del servicio. Los Certificados de Aptitud de Radioaficionado, serán expedidos por el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 13. DE LOS EXÁMENES DE RADIOAFICIONADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Toda persona que desee obtener el Certificado de Aptitud de Radioaficionado, deberá aprobar un examen que certifique su aptitud, ante el Ministerio de Comunicaciones.

El Ministerio de Comunicaciones reglamentará lo concerniente a la presentación de exámenes de aptitud de radioaficionado, indicando entre otros: el temario de los exámenes teóricos y de las pruebas prácticas, la forma de realización y evaluación y, los porcentajes de ponderación y de aprobación de los exámenes; para lo cual, tendrá en cuenta, entre otros, las recomendaciones y normas relacionadas de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

El Ministerio de Comunicaciones directamente o a solicitud de interesados, podrá realizar periódicamente convocatorias públicas para la presentación de exámenes para la obtención del Certificado de Aptitud de Radioaficionado, en las diferentes categorías. La presentación de exámenes podrá realizarse de manera presencial o a través de medios virtuales como el Internet.

Los resultados se darán a conocer a los interesados directamente o a través de los diversos medios de comunicación.

ARTÍCULO 14. DELEGACIÓN DE LOS EXÁMENES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.3.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones podrá delegar en las asociaciones de radioaficionados, la realización de los exámenes de aptitud y la expedición del Certificado de Aptitud de Radioaficionado.

CAPITULO IV.

DE LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS.

ARTÍCULO 15. ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los radioaficionados podrán asociarse a través de entidades o instituciones, para mejorar sus conocimientos, realizar investigaciones científicas o técnicas o establecer estaciones de radio y redes de comunicación a nivel aficionado.

La operación de las estaciones de las asociaciones de radioaficionado deberá hacerse por parte de personas debidamente licenciadas.

ARTÍCULO 16. CARÁCTER DE LAS ASOCIACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las asociaciones de radioaficionados podrán ser de carácter regional y nacional, de acuerdo con las siguientes definiciones y requisitos señalados en este decreto.

-- ASOCIACION REGIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados de una zona o región del país, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

-- ASOCIACION NACIONAL DE RADIOAFICIONADOS. Es una persona jurídica colombiana de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es agrupar a los radioaficionados a nivel nacional, para fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado.

ARTÍCULO 17. REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las asociaciones de radioaficionados deberán solicitar su reconocimiento mediante registro al Ministerio de Comunicaciones, para lo cual, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que se indican en este artículo y presentar los siguientes documentos:

1. Solicitud suscrita por el representante legal de la asociación, dirigida al Ministerio de Comunicaciones.

2. Certificado expedido por autoridad competente que acredite la existencia y representación legal de la asociación.

3. Copia de los Estatutos vigentes.

4. Acreditar:

a) Para las asociaciones regionales de radioaficionados un mínimo de quince (15) miembros debidamente licenciados, pertenecientes a una (1) zona, de las diez (10) en que para efectos de la radioafición se divide el país;

b) Para las asociaciones nacionales de radioaficionados un mínimo de cincuenta (50) miembros debidamente licenciados, pertenecientes por lo menos a tres (3), de las diez (10) zonas en que para efectos de la radioafición se divide el país;

5. Adjuntar lista actualizada de sus miembros, indicando: el número de su documento de identificación, fecha de la licencia de radioaficionado, número del carné, su indicativo de llamada y la ciudad de su residencia.

6. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por el valor equivalente al registro.

PARÁGRAFO. Para los efectos de este artículo, las asociaciones registradas y reconocidas, de conformidad con normas expedidas con anterioridad al presente decreto, no requieren de nuevo registro, pero deberán renovarse de conformidad con lo previsto en este decreto.

ARTÍCULO 18. DURACIÓN Y RENOVACIÓN DEL REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El término de duración del registro de las asociaciones de radioaficionados no podrá exceder de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su otorgamiento, pudiéndose renovar por períodos de igual duración.

Con anterioridad al vencimiento del registro las asociaciones podrán solicitar su renovación, para lo cual deberán presentar los documentos exigidos en el artículo 17 del presente decreto, y estar a paz y salvo por todo concepto con el Ministerio de Comunicaciones. Vencido el término, sin que la asociación hubiere presentado solicitud para obtener la renovación, se entenderá expirada su vigencia, y la asociación perderá el derecho a su reconocimiento y al ejercicio de los derechos que el registro confiere.

ARTÍCULO 19. INDICATIVOS DE LLAMADA PARA LAS ASOCIACIONES DE RADIOAFICIONADOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las asociaciones de radioaficionados debidamente registradas y reconocidas por el Ministerio de Comunicaciones, tendrán derecho a un indicativo de llamada el cual estará compuesto por el prefijo HK seguido del número correspondiente a la zona de su domicilio principal y terminado por una, dos o tres letras.

ARTÍCULO 20. USO TEMPORAL DE LOS INDICATIVOS DE LLAMADA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las asociaciones de radioaficionados registradas podrán solicitar el uso temporal de indicativos de llamada para la realización de eventos o certámenes especiales, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y por el término de duración de los mismos. El Ministerio de Comunicaciones podrá otorgar temporalmente distintivos de llamada compuestos por los prefijos 5J o 5K, asignados internacionalmente a Colombia, y un sufijo con una, dos o tres letras a continuación del dígito de la zona.

Para el efecto, la solicitud de la asociación de radioaficionados deberá ir acompañada de los siguientes elementos:

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Comunicaciones.

2. Bases y propósitos del concurso o evento.

3. Lista de los radioaficionados que van a participar como organizadores, manejadores u operadores.

4. Fecha y duración del concurso o evento.

PARÁGRAFO. Los cayos colombianos y territorios insulares tendrán los prefijos permanentes otorgados por el Ministerio de Comunicaciones.

ARTÍCULO 21. AUTORIZACIÓN PARA LA INSTALACIÓN Y OPERACIÓN DE ESTACIONES REPETIDORAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a las asociaciones de radioaficionados, reconocidas por el Ministerio, la instalación y funcionamiento de estaciones repetidoras para su operación en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionados.

La solicitud de autorización para la instalación y operación de estaciones repetidoras deberá ir acompañada de los siguientes requisitos y documentos:

1. Solicitud escrita por el representante legal de la asociación de radioaficionados, dirigida al Ministerio de Comunicaciones.

2. Ubicación exacta del sitio donde se proyecta instalar la estación(es) repetidora(s), indicando las coordenadas geográficas, vereda, municipio, departamento y determinación del área de cubrimiento esperado. Si la estación repetidora va a ser instalada dentro del cono de aproximación de algún aeropuerto, se deberá adjuntar la autorización de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

3. Características técnicas de los equipos y antenas.

4. Comprobante de consignación a favor del Fondo de Comunicaciones, por el valor equivalente a la Autorización.

La coordinación de las frecuencias para la operación de repetidoras en las bandas establecidas para el servicio de radioaficionados, se hará de acuerdo con el Plan Nacional de Frecuencias del Servicio de Radioaficionado, sin que por ello se constituya exclusividad alguna en desmedro del uso general de las frecuencias atribuidas al servicio. Las estaciones repetidoras, del servicio fijo radioeléctrico, no podrán ser trasladadas del sitio autorizado sin la autorización previa y expresa del Ministerio de Comunicaciones. Cualquier modificación de las condiciones autorizadas requiere de nueva autorización.

PARÁGRAFO. Las asociaciones de radioaficionados podrán enlazar sus estaciones repetidoras en bandas diferentes a las atribuidas al servicio de radioaficionados, para lo cual deberán solicitar licencia, autorización y permiso ante el Ministerio de Comunicaciones, de conformidad con las normas vigentes establecidas para el efecto.

ARTÍCULO 22. FOMENTO A LA INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.4.8 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Es objetivo principal de las asociaciones de radioaficionados, fomentar el estudio, la instrucción, la investigación y la radioexperimentación de las comunicaciones a nivel aficionado. Para el despliegue del servicio de radioaficionado, las asociaciones podrán dictar y recibir cursos, talleres, conferencias y seminarios, con el objeto de fomentar la investigación y el desarrollo.

La investigación y desarrollo deberá propender, entre otros, por: el establecimiento de estaciones de radioaficionados en zonas rurales y distantes; la formación de técnicos en el diseño, construcción y mantenimiento de sistemas y equipos de radiocomunicaciones; la capacitación en la normatividad de las telecomunicaciones nacionales y las normas internacionales del servicio de aficionado, la promoción para el diseño de sistemas capaces de proporcionar comunicaciones en casos de catástrofe y durante las operaciones de emergencia y la creación de grupos capaces de proporcionar apoyo local y nacional; el desarrollo de conocimientos de los operadores; el intercambio de información técnica y la experimentación con nuevas tecnologías.

Las asociaciones de radioaficionados podrán dictar cursos teóricos prácticos de preparación para las personas que aspiren a obtener licencias de radioaficionado.

CAPITULO V.

DEL CONSEJO ASESOR DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS.

ARTÍCULO 23. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO ASESOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Consejo Asesor del servicio de radioaficionado, de que trata el artículo 18 de la Ley 94 del 14 de diciembre de 1993, estará integrado por:

a) El Ministro de Comunicaciones o su delegado, quien lo presidirá;

b) El Director de la Dirección de Acceso y Desarrollo Social del Ministerio de Comunicaciones; o quien haga sus veces;

c) El Director de la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones del Ministerio de Comunicaciones; o quien haga sus veces;

d) El Director de la Dirección de Desarrollo del Sector del Ministerio de Comunicaciones; o quien haga sus veces;

e) Dos (2) representantes de distintas asociaciones de radioaficionados de carácter nacional, reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas;

f) Un representante de todas las asociaciones de carácter regional reconocidas como tales por el Ministerio de Comunicaciones y elegido por las mismas.

ARTÍCULO 24. FUNCIONES DEL CONSEJO ASESOR. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Son funciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionado:

a) Asesorar al Ministerio de Comunicaciones para los asuntos relacionados con el servicio de radioaficionado;

b) Proponer y recomendar las medidas necesarias para el buen funcionamiento del servicio de radioaficionado;

PARÁGRAFO. Las recomendaciones del Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionado deberán ser escuchadas, pero en ningún caso obligan al Ministerio de Comunicaciones o al Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 25. CONVOCATORIAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El Consejo Asesor se reunirá ordinariamente una vez cada dos años o de manera extraordinaria por convocatoria del Ministro de Comunicaciones o por solicitud dirigida al Ministro de Comunicaciones, suscrita por las tres cuartas (3/4) partes del total de las asociaciones de radioaficionados de carácter nacional y regional debidamente registradas. Las convocatorias a las reuniones se efectuarán con por lo menos treinta (30) días de antelación.

ARTÍCULO 26. QUÓRUM. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El quórum requerido para que el Consejo Asesor del Servicio de Radioaficionado pueda deliberar, lo constituirá la presencia de cinco (5) de sus miembros.

CAPITULO VI.

OBLIGACIONES DE LOS RADIOAFICIONADOS.

ARTÍCULO 27. NORMAS Y RECOMENDACIONES INTERNACIONALES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados están obligados a cumplir con lo estipulado por el presente Decreto y con las normas y recomendaciones expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

27.1. Los licenciatarios del servicio de radioaficionado y las asociaciones de radioaficionados deberán cumplir especialmente con las siguientes obligaciones:

1. Identificarse con el distintivo de llamada al iniciar una comunicación y durante la transmisión, con intervalos no superiores a diez (10) minutos, ni superiores a 30 minutos para las repetidoras, y al final de cada transmisión.

2. Identificarse con sus propios indicativos, cuando se estén realizando transmisiones a través de una estación que no sea de su propiedad, seguidos de las palabras “operando desde” y los indicativos asignados a la estación desde la cual efectúa la transmisión.

3. Identificar la estación utilizando los códigos fonéticos internacionales cuando las transmisiones se efectúen en modo de telefonía.

4. Utilizar un lenguaje decoroso y cortés en todas las transmisiones de conformidad con las normas nacionales e internacionales, y abstenerse de usar un lenguaje que contravenga la moral y las buenas costumbres.

5. Operar únicamente en las bandas, frecuencias y tipos de emisión asignados al servicio de radioaficionado y de acuerdo con la categoría de la licencia.

6. Operar con las potencias autorizadas de acuerdo con la categoría de la licencia.

7. Proporcionar ayuda y auxilio de comunicaciones en caso de emergencia o desastre.

8. Utilizar los llamados de emergencia sólo para comunicaciones que tengan ese carácter.

9. Llevar el libro de guardia o registro de operaciones de la estación.

10. Colocar la licencia o su copia en un lugar visible y cercano a los equipos que conforman las estaciones fijas. En los casos de equipos móviles o portátiles el operador radioaficionado deberá portar el respectivo carné.

11. Comunicar por escrito al Ministerio de Comunicaciones, identificándose con su indicativo de llamadas, toda irregularidad o infracción que se cometa en cualquier banda, informando la fecha, hora y lugar en que se captó la comunicación, identificación de la estación infractora, si se conoce, clase de infracción y los demás datos que se consideren necesarios para la ubicación del infractor.

27.2. En las transmisiones que realicen los radioaficionados queda prohibido:

1. Utilizar el servicio de radioaficionado para actividades comerciales, industriales, religiosas, políticas, delictivas, ilegales, subversivas del orden público, o relacionadas con el narcotráfico, u otros temas que se aparten del espíritu del servicio de radioaficionado.

2. La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del radioaficionado y de comunicaciones de emergencia.

3. La interceptación de mensajes que no se refieran a la actividad propia del servicio de aficionados o no sean de uso público general, así como la divulgación de su contenido o de la mera existencia de los mismos, con excepción de las llamadas y comunicaciones con fines de socorro.

4. La transmisión de mensajes cuyo contenido suponga una infracción a las leyes o puedan coadyuvar al desorden público.

5. Difundir noticias originadas por otros servicios de telecomunicaciones, salvo las excepciones expresas.

6. Establecer comunicación con estaciones que no se identifiquen debidamente.

7. Retransmitir señales de otros servicios de comunicación, diferentes al radioaficionado, a través de las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, salvo en los casos de emergencia, y las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

8. Transmitir informaciones falsas y alarmantes que atenten contra la tranquilidad pública, o la seguridad de las personas.

9. La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las informaciones relacionadas con la actividad del servicio de aficionados.

10. El empleo de expresiones malsonantes u ofensivas o que contengan frases obscenas, indecorosas o de doble sentido; o que se utilicen términos que puedan causar agravio a la dignidad de las personas.

11. El empleo de las alertas internacionales de socorro como “SOS” o “MAY-DAY”, reglamentadas en el artículo 32 del RR UIT.

12. Identificar la estación utilizando el código Q cuando las transmisiones se efectúen en el modo de telefonía.

13. Permitir el uso de sus indicativos de llamada a cualquier otra persona.

14. Utilizar indicativos falsos o engañosos o que no correspondan a los asignados por el Ministerio de Comunicaciones.

15. La emisión de una onda portadora no modulada o no manipulada. Se exceptúa una emisión de corta duración y sólo a efectos en ensayos o ajustes.

16. Causar interferencia a otros servicios de comunicación autorizados por el Ministerio de Comunicaciones.

17. Conectar estaciones de radioaficionado con otras instalaciones de telecomunicación, salvo las aplicaciones de telecomunicaciones permitidas para el desarrollo del servicio.

PARÁGRAFO. El libro de guardia o registro de operaciones de la estación, deberá llevar por cada comunicación realizada los siguientes datos: Fecha y hora de la transmisión, banda de frecuencias de la transmisión, clase de emisión y potencia utilizada, estación con la cual se efectuó el contacto. El libro de guardia se llevará en forma continua. Puede ser llevado en cintas o discos magnéticos con propósitos específicos y deberá conservarse mientras se encuentre vigente la licencia de radioaficionado. El libro de guardia podrá ser revisado por el Ministerio de Comunicaciones cuando lo considere conveniente.

ARTÍCULO 28. PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN CASOS DE EMERGENCIA, DESASTRES Y CALAMIDAD PÚBLICA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> En casos de emergencia, desastres y calamidad pública, los operadores del servicio de radioaficionado deberán colaborar con las autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran, en la forma que lo determine el Ministerio de Comunicaciones.

Para fomentar el aporte de las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán, entre otros, disponer de recursos técnicos, logísticos y humanos, y procedimientos adecuados, para poner en funcionamiento equipos, estaciones y redes de comunicación seguras que permitan la coordinación de las emergencias nacionales.

Para fortalecer las telecomunicaciones del servicio de radioaficionado, a la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres, los operadores y asociaciones del servicio de radioaficionado procurarán desarrollar, entre otras, las siguientes acciones:

-- Realizar el inventario y estado de los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones para el conocimiento de las necesidades y proponer correctivos y acciones para su fortalecimiento.

-- Implementar los diferentes modos de comunicación, las facilidades de cobertura de las redes terrestres, los satélites de radioaficionados y las aplicaciones de las nuevas tecnologías para disponer de telecomunicaciones fiables y oportunas en caso de emergencias y desastres.

-- Disponer la asignación de estaciones de radioaficionado a las autoridades y organismos de socorro del Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres SNPAD., para la debida comunicación y coordinación de la emergencia.

-- Fortalecer la coordinación nacional e internacional para la emergencia, con la coordinación general de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres DPAD.

-- Realizar análisis de vulnerabilidad y riesgos en los equipos, estaciones y redes de telecomunicaciones, para soportar debidamente las telecomunicaciones en casos de emergencias y restablecerlas prontamente.

-- Estimular la creación de grupos del servicio de emergencia de radioaficionados y la capacitación para la prevención, atención y mitigación de emergencias y desastres.

CAPITULO VII.

BANDAS Y PLANES DE FRECUENCIAS.

ARTÍCULO 29. ATRIBUCIÓN DE BANDAS DE FRECUENCIAS. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El establecimiento y operación de estaciones de aficionado y la utilización de las bandas de frecuencias para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de acuerdo con las normas establecidas en la Ley, en el presente Decreto y de conformidad con la atribución internacional del espectro radioeléctrico instituida por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT para la Región 2 americana.

29.1. Se atribuyen a Título Primario, en todo el territorio nacional, las siguientes bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite:

BANDALONGITUD DE ONDASERVICIOATRIBUCION A TITULO

MF

1 800 - 1 850 KHz160 mAficionadosPrimario
1 850 - 2 000 KHz160 mAficionadosCo-Primario

HF

3 500 - 3 750 KHZ80 mAficionadosPrimario
3 750 - 4 000 KHZ75 mAficionadosCo-Primario
7 000 - 7 100 KHz40 mAficionados y aficionados por satélitePrimario
7 100 - 7 300 KHz40 mAficionadosPrimario
14 000 - 14 250 KHz20 mAficionados y aficionados por satélitePrimario
14 250 - 14 350 KHz20 mAficionadosPrimario
18 068 - 18 168 KHz17 mAficionados y aficionados por satélitePrimario
21 000 - 21 450 KHz15 mAficionados y aficionados por satélitePrimario
24 890 – 24 990 KHz12 mAficionados y aficionados por satélitePrimario
28,0 – 29,7 MHz10 mAficionados y aficionados por satélitePrimario

VHF

50 – 54 MHz6 mAficionadosPrimario
144 – 146 MHz2 mAficionados y aficionados por satélitePrimario
146 – 148 MHz2 mAficionadosPrimario
220 – 225 MHz1.25 mAficionadosCo-Primario

UHF

430 – 440 MHz70 cmAficionadosCo-Primario

SHF

24 – 24,05 GHz1.2 cmAficionados y aficionados por satélitePrimario

EHF

47 - 47,20 GHz6 mmAficionados y aficionados por satélitePrimario
77,5 - 78 GHz4 mmAficionados y aficionados por satélitePrimario
134 - 136 GHz2,20 mmAficionados y aficionados por satélitePrimario
248 - 250 GHz1 mmAficionados y aficionados por satélitePrimario

29.2. Se atribuyen a Título Secundario, en todo el territorio nacional, las siguientes bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para el servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite:

BANDALONGITUD DE ONDASERVICIOATRIBUCION A TITULO

HF

10 100 – 10 150 KHz30 mAficionadosSecundario

UHF

902 – 928 MHz33 cmAficionadosSecundario
1 240 – 1260 MHz23 cmAficionadosSecundario
1 260 – 1 300 MHz23 cmAficionadosSecundario
2 300 – 2 450 MHz13 cmAficionadosSecundario

SHF

3 300 – 3 400 MHz9 cmAficionadosSecundario
3 400 – 3 500 MHz9 cmAficionadosSecundario
5 650 – 5 725 MHz5 cmAficionadosSecundario
5 725 – 5 830 MHz5 cmAficionadosSecundario
5 830 – 5 850 MHz5 cmAficionadosSecundario
5 850 – 5 925 MHz5 cmAficionadosSecundario
10,00 – 10,45 GHz3 cmAficionadosSecundario
10,45 – 10,50 GHz3 cmAficionadosSecundario
24,05 – 24,25 GHz1.2 cmAficionadosSecundario

EHF

76 – 77,50 GHz4 mmAficionados y aficionados por satéliteSecundario
78 – 79 GHz4 mmAficionados y aficionados por satéliteSecundario
79 – 81 GHz4 mmAficionados y aficionados por satéliteSecundario
136 – 141 GHz2.20 mmAficionados y aficionados por satéliteSecundario
241 – 248 GHz1 mmAficionados y aficionados por satéliteSecundario

PARÁGRAFO 1o. Cuando en una banda de frecuencias se encuentren atribuidos diferentes servicios de radiocomunicaciones a una misma categoría, el principio básico es la igualdad de derechos de los operadores.

PARÁGRAFO 2o. Las actividades propias del servicio de Radioaficionado que deseen realizarse en las bandas de frecuencia, atribuidas a Título Secundario, en régimen de compartición con otros servicios de radiocomunicaciones atribuidos a Título Primario, deberán observar las disposiciones RR420, RR421, RR422 y RR423 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), a fin de evitar interferencias perjudiciales a los mismos.

ARTÍCULO 30. PLAN NACIONAL DE FRECUENCIAS DE RADIOAFICIONADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Se adopta como Plan Nacional de Frecuencias, el sistema establecido por el Plan de Bandas aprobado por la Unión Internacional de Radioaficionados IARU, Región II, así:

30.1. BANDA DE MF: (De 1 800 KHz a 2 000 KHz). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de 160 metros, para las siguientes aplicaciones:

PLAN PARA FRECUENCIAS DE MF

FRECUENCIAS
(KHz)
UTILIZACIONFRECUENCIAS
(KHz)
UTILIZACION
1 800 – 1 830CW – Digimodos1 840 – 1 850CW. Fonía (DX)
1 800 – 1 840CW – Fonía (BLU)1 850 – 2 000CW – Fonía

30.2. BANDA DE HF: (De 3 500 KHz a 29 700 KHz). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de los 80 metros a los 10 metros, para las siguientes aplicaciones:

PLAN PARA FRECUENCIAS DE HF

FRECUENCIAS
(KHz)
UTILIZACIONFRECUENCIAS
(KHz)
UTILIZACION
3 500 – 3 525CW18 068 - 18 109,5CW –Digimodos
3 525 – 3 580CW - Fonía (AM–BLU)18 100 - 18 105CW – Digimodos
3 580 – 3 620CW - Fonía (AM– BLU) Digimodos18 105 - 18 109,5CW
3 620 – 3 635CW - Fonía (AM – BLU) – Digimodos18 109,5 - 18 110,5Radiofaros
3 635 – 3 775CW Fonía18 110,5 18 168CW – Fonía
3 775 – 3 800CW- Fonía (DX )
3 800 – 3 840CW – Fonía21 000 - 21 090CW – Digimodos
3 840 – 3 850CW – Fonía- Fax21 090 - 21 125CW – Digimodos
3 850 – 4 000CW – Fonía21 125 - 21 149,5CW
21 149,5 - 21 150,5Radiofaros
7 000 – 7 035CW21 150,5 - 21 335CW – Fonía
7 035 – 7 040CW Digimodos21 335 - 21 345CW – Fonía–Imagen
7 040 – 7 050CW Digimodos21 345 21 450CW – Fonía
7 050 – 7 100CW – Fonía
7100-7120CW–Fonía–Digimodos)24 890 - 24 920CW
7 120 - 7 165CW – Fonía24 920 - 24 925CW – Digimodos
7 165 - 7 175CW – Fonía – Fax24 925 - 24 929,5CW – Digimodos
7 175 - 7 300CW – Fonía24 929,5 - 24 930,5Radiofaros
24 930,5 - 24 990CW – Fonía
10 100 - 10 130CW
10 130 - 10 140CW – Digimodos28 000 - 28 070CW
10 140 - 10 150CW – Digimodos28 070 – 28 120CW – Digimodos
28 120 – 28 189,5Radiofaros
14 000 - 14 070CW28 189,5 – 28 199,5Radiofaros
14 070 - 14 099CW – Digimodos28 199,5 – 28 200,5Radiofaros
14 095 - 14 099,5CW – Digimodos28 200,5 – 28 670CW – Fonía (BLU)
14 099,5 - 14 100,5IBP/NCDXF28 670– 28 690CW – Fonía (BLU) – Imagen
14 100,5 - 14 112CW – Fonía Digimodos28 690– 29 300CW – Fonía
14 112 - 14 225CW – Fonía28 300- 29 510Satélites
14 225 - 14 235CW – Fonía (BLU) – Imagen29 510- 29 700Fonía (FM) – Salida de Repetidoras
14 235 - 14 350Fonía (BLU)

30.3. BANDA DE HF: (De 29 510 KHz a 29 700 KHz). Se establece la siguiente canalización en la banda de diez (10) metros para salida de repetidoras:

SIMPLEX:REPETIDORAS:
Pares de frecuencias (entrada /salida):
29 600 KHz29 520 KHz / 29 620 KHz

29 540 KHz / 29 640 KHz

29 560 KHz / 29 660 KHz

29 580 KHz / 29 680 KHz

30.4. BANDA DE VHF: (De 50 MHz a 54 MHz). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de seis (6) metros, para las siguientes aplicaciones:

FRECUENCIAS
(MHz)
UTILIZACION
50-50,050CW/Radiofaros/Rebote Lunar.
50,050 - 50,100CW/Radiofaros.
50,100Frecuencia de llamada en CW.
50,100 - 50,600BLU/AM (Anchura 2,3 KHz.)
50,105 - 50,115Ventana de DX.
FRECUENCIAS
(MHz)
UTILIZACION
50,110Frecuencia de llamada de la ventana de DX.
50,125Frecuencia Nacional de llamada en BLU.
50,400Frecuencia de llamada en AM.
50,600-51Modalidades experimentales.
50,700Frecuencia de llamada en AMTOR/RTTY.
50,800 - 50,980Radiocontrol de modelos, diez canales con separación entre sí de 20 Khz.
51 - 5 1,100Ventana de DX del Pacífico (ZL) (BLU/CW solamente).
51,100 – 52FM Símplex/Radiopaquete.
51,700Frecuencia Nacional de llamada de radiopaquete (Símplex)
52-52,050Ventana de DX del Pacífico (VK) (BLU/CW solamente).
52,525Frecuencia Nacional de llamada en FM.
52 – 53Frecuencia de entrada para repetidoras.
53 – 54Frecuencia de salida para repetidoras.

30.5. PLAN DE FRECUENCIAS PARA OPERACIONES DE REPETIDORAS DIGITALES EN BANDA DE VHF: Se establecen las siguientes frecuencias radioeléctricas en banda de 50 MHz (6 metros), para operaciones de repetidoras digitales y digitales por rebote ionosférico:

50,620 - 51,62050,680 - 51,68050,760 - 51,760
50,640 - 51,64050,720 - 51,72050,780 - 51,780
50,660 - 51,66050,740 - 51,740

Para repetidoras digitales y de voz co-localizadas, se debe utilizar entrada alta y salida baja para proveer el máximo aislamiento mutuo de frecuencias.

30.6 BANDA DE VHF: (De 144 MHz a 148 MHz.). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de dos (2) metros, para las siguientes aplicaciones:

FRECUENCIAS (MHz)UTILIZACION
144,000 - 144,050Rebote lunar (EME) en telegrafía (CW)
144,050 - 144,060Balizas de propagación.
144,060 - 144,100Uso general en telegrafía (CW) y señales débiles en CW.
144,100 - 144,200Rebote lunar (EME) y señales débiles en SSB.
144,200Frecuencia Nacional de llamada.
144,200 - 144,300Operación General en SSB.
144,300 - 144,500Sub-banda Satélites Oscar.
144,500- 144,600Entrada transladores lineales.
144,600- 144,900Entrada a repetidoras de FM.
144,900 - 145,100Señales débiles (QRP) y símplex en FM.
145,100 - 145,200Salida transladores lineales.
145,200 - 145,500Salida de repetidoras de FM.
145,500 - 145,800Modos experimentales.
145,800 - 146,000Sub-banda internacional de satélites.
146,010 - 146,370Entrada a repetidoras.
146,400 - 146,580Símplex.
146,610 - 146,970Salida de repetidoras.
147,000 - 147,390Salida de repetidoras.
147,420 - 147,570Símplex.
147,600 - 147,990Entrada a repetidoras.

30.7. BANDA DE VHF: (De 220 MHz a 225 MHz). Se establece el siguiente plan de frecuencias en la banda de 1,25 metros, para las siguientes aplicaciones:

FRECUENCIAS (MHz)UTILIZACION
220,000 - 220,050CW – satélite
220,050 - 220,060Radiofaros
220,060 - 220,100CW - Fonía (BLU-FM)
220,100 - 220,500CW - Fonía (BLU-FM)- Digimodos - Imagen
220,500 - 221,000Digimodos - Fonía (FM)
221,000 - 221,900Fonía (BLU-FM) - Digimodos
221,900 - 222,000CW - Fonía (BLU-FM) - Enlaces entre repetidoras, Digimodos
222,000 - 222,050CW – satélite
222,050 - 222,060Radiofaros
222,060 - 222,300CW - Fonía (BLU-FM)- Digimodos
222,300 - 223,400Fonía (FM) - Entrada de Repetidoras
223,400 - 223,900Fonía (FM) – Digimodos
223,900 - 225,000Fonía (FM) - Salida de Repetidoras

30.8. BANDA DE UHF: Se establece el siguiente plan de frecuencias en las bandas de 70; 23 y 13 centímetros, para las siguientes aplicaciones:

FRECUENCIAS
(MHz)
UTILIZACION
431,900 - 432,250CW – Fonía (FM) - satélite
432,250 - 433,000Fonía (FM) - Salida de Repetidoras
FRECUENCIAS
(MHz)
UTILIZACION
433,000 - 435,000Fonía (BLU-FM)
435,000 - 436,000Satélite
436,000 - 436,200Digimodos
436,200 - 437,250Satélite
437,250 - 438,000Fonía (FM) - Entrada de Repetidoras
1 240 - 1 260CW – Fonía (BLU-FM) - Digimodos – Imagen
1 260 - 1 270Satélite
1 270- 1 296CW – Fonía (BLU-FM) - Digimodos – Imagen
1 296 - 1 296,5Satélite
1 296,5 - 1 300CW – Fonía (BLU-FM) - Digimodos
2 390 - 2 400CW – Fonía (BLU-FM) - Digimodos – Imagen
2400 – 2450Satélite

30.9 BANDA DE SHF: Se establece el siguiente plan de frecuencias en las bandas de 5; 3 y 1,2 centímetros, para las siguientes aplicaciones:

FRECUENCIAS (MHz)UTILIZACION
5 650 - 5 670Satélite
5 670 - 5725CW - Fonía (BLU - FM) - Digimodos – Imagen
5725-5850Fonía (BLU-FM) - Digimodos – Imagen
10 100– 10 150CW - Fonía (BLU - FM) - Digimodos – Imagen
24 000 – 24 050CW - Fonía (BLU - FM) - Digimodos - Imagen – satélite
24 050 – 24 150CW - Fonía (BLU - FM) - Digimodos – Imagen
24 150 – 24 250CW - Fonía (BLU - FM) - Digimodos – Imagen

ARTÍCULO 31. UTILIZACIÓN DE LAS BANDAS POR LAS CATEGORÍAS DE LICENCIATARIOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las licencias de categoría Avanzada, Primera categoría o de experto y Segunda categoría o de Novicio, autorizan a su titular para operar equipos fijos, móviles y portátiles, únicamente en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de radioaficionado y radioaficionado por satélite, en las bandas de frecuencias designadas a cada categoría y en las condiciones técnicas establecidas por el presente decreto.

ARTÍCULO 32. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN CATEGORÍA AVANZADA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las licencias de categoría Avanzada autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente decreto.

Los radioaficionados que sean titulares de una licencia de categoría Avanzada, podrán además: Solicitar distintivo de llamada especial, de uso temporal, para participar en expediciones o en concursos internacionales.

ARTÍCULO 33. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN PRIMERA CATEGORÍA O DE EXPERTO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las licencias de Primera categoría o de experto autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado y radioaficionado por satélite en todas las frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, en todas las modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, y en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente decreto.

ARTÍCULO 34. BANDAS DESIGNADAS PARA OPERACIÓN EN SEGUNDA CATEGORÍA O DE NOVICIO.  <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las licencias de Segunda categoría o de Novicio autorizan a su titular a realizar transmisiones y operar estaciones radioeléctricas de radioaficionado en las siguientes frecuencias y bandas de frecuencias atribuidas al servicio, y en las siguientes modalidades de transmisión y tipos de emisión, de conformidad con el Plan Nacional de Frecuencias, en las condiciones técnicas de potencia establecidas por el presente decreto, así:

BANDATIPOS DE EMISION
1800 a 2000 KHzA1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E
3500 a 3750 KHzA1 A, A2A, PoA y X3E
3525 a 3750 KHzA3E, R3E, J3E y F3E
7000 a 7300 KHzA1 A, A2A, PoA y X3E
7040 a 7300 KHzA3E, R3E, J3E y F3E
21000 a 21450 KHzA1 A, A2A, PoA y X3E
28 a 29,5 MHz,A1 A, A2A, PoA y X3E
28,3 a 29,5 MHzA3E, R3E, J3E y F3E
50 a 54 MHzA1 A, A2A, PoA y X3E
144 a 148 MHzA1 A, A2A, PoA y X3E; A3E, R3E, J3E y F3E
430 a 440 MHzA1 A, A2A, PoA y X3E

CAPITULO VIII.

DISPOSICIONES TÉCNICAS.

ARTÍCULO 35. DISTINTIVO DE LLAMADA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Al otorgar la licencia para la prestación del servicio de radioaficionado, el Ministerio de Comunicaciones asignará a cada operador, nacional o extranjero, un distintivo de llamada, formado por el prefijo HJ para las licencias de Segunda categoría y HK para las licencias de categorías Primera y Avanzadas, seguido por un dígito que indicará la zona a la que pertenece el operador y terminado con una, dos o tres letras.

Los números dígitos correspondientes a las diferentes zonas o regiones del país son los siguientes.

DIGITOZONADEPARTAMENTOS
1UnoAtlántico, Bolívar, Córdoba y Sucre.
2DosGuajira, Magdalena, Cesar y Norte de Santander.
3TresCundinamarca, Meta y Vichada.
4CuatroAntioquia y Chocó.
5CincoValle del Cauca y Cauca.
6SeisCaldas, Tolima, Risaralda, Quindío y Huila.
7SieteSantander, Boyacá, Arauca y Casanare.
8OchoNariño, Putumayo y Caquetá
9NueveAmazonas, Vaupés, Guainía y Guaviare
0CeroPara el territorio insular colombiano y el servicio móvil marítimo

PARÁGRAFO. El Ministerio de Comunicaciones no asignará distintivos de llamada cuyo sufijo en letras coincida con las siglas de entidades gubernamentales o de seguridad nacional o sean idiomáticamente malsonantes o se encuentren prohibidos expresamente en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

ARTÍCULO 36. REASIGNACIÓN DEL DISTINTIVO DE LLAMADA, EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TITULAR DE LA LICENCIA. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Cuando ocurra el fallecimiento del titular de una licencia de operador radioaficionado, los parientes que se encuentren hasta en el tercer grado de consanguinidad podrán solicitar ante el Ministerio de Comunicaciones, la reasignación del distintivo de llamada del fallecido, siempre y cuando el solicitante cumpla con los requisitos señalados en este Decreto para la obtención de la licencia de radioaficionado. La asignación se efectuará de acuerdo a la categoría que le corresponda.

Para efectos de obtener la reasignación del distintivo de llamada, el Ministerio de Comunicaciones atenderá estrictamente el orden sucesoral establecido en el Código Civil. En caso de existir interés por varias personas pertenecientes a un mismo orden sucesoral, deberá existir pleno acuerdo entre ellos sobre un solo nombre, so pena de que el Ministerio de Comunicaciones reasigne el distintivo de llamada a una persona distinta de dichos herederos. Dicha solicitud se deberá realizar dentro del término de vigencia de la licencia, con la presentación del certificado de defunción.

ARTÍCULO 37. TIPOS DE EMISIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La utilización de los tipos de emisión para la prestación del servicio de radioaficionado, sólo podrán efectuarse de conformidad con las normas establecidas en la Ley y en el presente decreto. Los tipos de emisión para el servicio de radioaficionado en todo el Territorio Nacional serán los siguientes:

TIPOS DE EMISION

NONPortadora con ausencia de modulación.
Al ATelegrafía sin modulación por audiofrecuencia.
A2ATelegrafía con modulación por audiofrecuencia.
A3ETelefonía doble banda lateral.
R3ETelefonía banda lateral única portadora reducida.
J3ETelefonía banda lateral única portadora suprimida.
B8ETelefonía bandas laterales independientes.
H3CFacsímil banda lateral única portadora.
R3CFacsímil banda lateral única portadora reducida.
C3FTelevisión banda lateral residual.
R8FTelevisión multicanal de frecuencias vocales, banda lateral única en portadora reducida.
AXWCasos no previstos anteriormente.
J2BTelegrafía con manipulación por desviación sin modulación.
F3ETelefonía.
F3BTelegrafía por modulación de frecuencias para recepción automática.
F3FTelevisión.
F7BTelegrafía dúplex de cuatro frecuencias.
F2WCasos no previstos en que la portadora principal está modulada en frecuencia.
PONPortadora transmitida por impulsos, sin modulación.
POATelegrafía con manipulación por interrupción de una portadora transmitida por impulsos sin modulación por audiofrecuencia.
P7ATelegrafía con manipulación por interrupción de una (1) o más audiofrecuencias de modulación.
M1ATelegrafía, audiofrecuencia o audiofrecuencias que modulan la fase (o la posición) de los impulsos.
K3ETelefonía, impulsos modulados en amplitud.
L3ETelefonía, impulsos modulados en anchura (o duración).
M3ETelefonía, impulsos modulados en la fase (o posición).
W3ETelefonía, impulsos modulados en código (después del muestreo y evaluación).
X3ECasos no previstos anteriormente en los cuales la portadora principal es modulada por impulsos.
F1BRadio teletipo.

ARTÍCULO 38. POTENCIAS MÁXIMAS AUTORIZADAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las estaciones de radioaficionado deberán operar dentro de los siguientes límites de potencias:

Rangos de Frecuencias Atribuidos en la BANDACATEGORIA
AVANZADAPRIMERA O EXPERTOSEGUNDA O NOVICIO
MFNinguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 2000 W (PEP).Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 600 W (PEP).Ninguna estación podrá transmitir con una potencia superior a 200 W (PEP).
HFEstaciones Fijas: 2000 W (PEP) Estaciones Móviles: 200 W (PEP)Estaciones Fijas:600 W (PEP) Estaciones Móviles:100 W (PEP)Estaciones Fijas:100 W (PEP) Estaciones Móviles:50 W (PEP)
VHFEstaciones Fijas y Móviles: 100 W (PEP)Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)Estaciones Fijas y Móviles: 25 W (PEP)
UHFEstaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)Estaciones Fijas y Móviles: 50 W (PEP)Estaciones Fijas y móviles: 25 W (PEP)
SHFEstaciones Fijas: 50 W (PEP) Estaciones Móviles:25 W (PEP)Estaciones Fijas y móviles: 25 W (PEP)
EHFEstaciones Fijas y móviles: 10 W (PEP)Estaciones Fijas y móviles: 10 W (PEP)

PARÁGRAFO. Una estación de radioaficionado debe utilizar la mínima potencia para transmitir la comunicación deseada. En la categoría Avanzada se permitirá la operación de estaciones con una potencia hasta de 2000 vatios (PEP) para las bandas de VHF y UHF, en operación de rebote lunar.

ARTÍCULO 39. INSTALACIÓN DE LA ESTACIÓN. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La instalación de una estación radioeléctrica y de la estructura de soporte para una antena del Servicio de Aficionados debe efectuarse de acuerdo con las condiciones actuales de la técnica y las mejores prácticas de radiocomunicaciones, para asegurar su correcta operación y evitar interferencias a otros servicios radioeléctricos autorizados, acatando las disposiciones del Ministerio de Comunicaciones. Las instalaciones deberán estar construidas y dotadas de los sistemas y dispositivos necesarios para proteger la vida humana y la propiedad.

ARTÍCULO 40. INTERFERENCIAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.7.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> El radioaficionado que provoque interferencia a otros servicios de telecomunicaciones autorizados, debe suspender las transmisiones hasta que se corrijan o eliminen las causas de interferencia. En caso contrario, será objeto de las sanciones que para el efecto establezcan las normas vigentes.

CAPITULO IX.

DE LAS CONTRAPRESTACIONES.

ARTÍCULO 41. CONCEPTOS QUE DAN LUGAR A CONTRAPRESTACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Acorde con el Decreto 1972 de 2003 o Régimen Unificado de Contraprestaciones, y lo estipulado por el presente decreto, toda licencia, autorización, permiso o registro que se confiera o se realice en materia de telecomunicaciones dará lugar al pago de contraprestaciones, conforme a los términos y trámites fijados para el efecto.

ARTÍCULO 42. CONTRAPRESTACIÓN POR LA LICENCIA PARA EL SERVICIO DE RADIOAFICIONADO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La licencia para el desarrollo y ejercicio del servicio de radioaficionado, en cualquiera de las categorías, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación anual equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1,0 smldv).

Este mismo valor anual deberá ser cancelado por el titular por concepto de la prórroga o renovación de la licencia.

ARTÍCULO 43. CONTRAPRESTACIÓN POR LA AUTORIZACIÓN DE ESTACIONES REPETIDORAS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.3 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La expedición de los títulos habilitantes por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras, que operen en las bandas y frecuencias establecidas para el servicio de radioaficionado, dará lugar al pago de una contraprestación equivalente a quince salarios mínimos legales diarios vigentes (15 smldv), por cada estación repetidora.

PARÁGRAFO. Las asociaciones de radioaficionados que antes de la vigencia del presente Decreto tengan autorizadas, por el Ministerio de Comunicaciones, estaciones repetidoras para su operación en bandas de radioaficionados, no se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones para el establecimiento, instalación y operación de dichas estaciones ya autorizadas, pero se encuentran obligadas al pago de la contraprestación por las autorizaciones futuras, relativas al establecimiento, instalación y operación de nuevas estaciones y, por las autorizaciones relativas a la modificación, ensanche, ampliación o expansión que se otorguen respecto de estaciones repetidoras que operen en las bandas de radioaficionados.

ARTÍCULO 44. CONTRAPRESTACIÓN POR EL PERMISO POR EL DERECHO AL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las contraprestaciones por el permiso por el derecho al uso del espectro radioeléctrico, en estaciones de radioaficionado que operen en las bandas atribuidas al servicio de radioaficionado, conforme al plan nacional de frecuencias, se entenderán incorporadas a la licencia, permiso o registro.

ARTÍCULO 45. CONTRAPRESTACIÓN POR EL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los registros, inscripciones o admisiones que con arreglo a la ley lleve a cabo el Ministerio de Comunicaciones, darán lugar, por parte de las asociaciones de radioaficionados, al pago de una contraprestación anual equivalente a diez salarios mínimos legales diarios vigentes (10 smldv) por su otorgamiento.

Este mismo valor de contraprestación deberá ser cancelado por el titular por concepto de la renovación del registro.

ARTÍCULO 46. VALOR POR REPOSICIÓN DEL CARNÉ. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.6 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los gastos administrativos en que incurra el Ministerio de Comunicaciones por concepto de la reposición del carné por pérdida o deterioro del mismo, dará lugar, por parte del titular, al pago de una contraprestación equivalente a un salario mínimo legal diario vigente (1 smldv).

ARTÍCULO 47. PAGO DE LAS CONTRAPRESTACIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.8.7 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las contraprestaciones de que trata este decreto, deberán ser consignadas directamente a favor del Fondo de Comunicaciones, adscrito al Ministerio de Comunicaciones, en las cuentas que determine dicho Ministerio.

CAPITULO X.

DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 48. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.1 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Los licenciatarios y asociaciones de radioaficionados reconocidas que incumplan las normas establecidas en este decreto, o que incurran en las infracciones al ordenamiento de telecomunicaciones señaladas en el artículo 52 del Decreto-ley 1900 de 1990, serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones con multas hasta por un valor equivalente a un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, suspensión de la actividad hasta por dos meses, cancelación del permiso o licencia o autorización, según la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión.

Por las infracciones que se cometan en materia de telecomunicaciones, además del autor de las mismas, responderá el titular de la licencia, por acción u omisión en relación con aquellas.

El procedimiento aplicable para la imposición de la sanción será el previsto en el Libro Primero del Código Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 49. SUSPENSIÓN Y DECOMISO DE EQUIPOS. <Artículo compilado en el artículo 2.2.5.9.2 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Cualquier equipo o estación de radioaficionado que opere sin autorización previa será considerado como clandestino y el Ministerio de Comunicaciones y las autoridades militares y de policía procederán a suspenderlo y a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar, conforme a las normas legales y reglamentarias vigentes.

Los equipos decomisados serán depositados a órdenes del Ministerio de Comunicaciones, el cual les dará la destinación y el uso que fijen las normas pertinentes. La presente disposición se aplicará de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y en el artículo 50 del Decreto-ley 1900 de 1990.

CAPITULO XI.

DISPOSICIONES FINALES.

ARTÍCULO 50. ACTUALIZACIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Corresponde al Ministerio de Comunicaciones actualizar el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias, conforme con los acuerdos de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones de la UIT, con los acuerdos Bilaterales y Multilaterales celebrados con otros países, y de conformidad con sus atribuciones legales. En consecuencia, el Ministerio de Comunicaciones podrá adicionar, modificar o suprimir la atribución y el plan de bandas de frecuencias para el servicio de radioaficionado y modificar los límites de potencias establecidos por este decreto, en razón a los adelantos tecnológicos, a las necesidades del servicio, a la planeación general de los servicios de radiocomunicaciones y para adoptar medidas tendientes a establecer el correcto y racional uso del espectro radioeléctrico.

Las actualizaciones de que trata este artículo, se efectuarán mediante resolución motivada, las cuales serán divulgadas por medio de boletines periódicos.

Lo no contemplado en el presente decreto se regirá por las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT.

ARTÍCULO 51. TRANSITORIO. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Las solicitudes para obtener licencia de radioaficionado, para obtener el registro de asociaciones, y las de prórroga o renovación, presentadas en vigencia de los Decretos 2058 de 1995 y 2765 de 1997, y no resueltas por el Ministerio de Comunicaciones, se tramitarán de conformidad con lo dispuesto en el presente decreto.

ARTÍCULO 52. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos 2058 de 1995 y 2765 de 1997, y las demás normas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de marzo de 2009.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Ministra de Comunicaciones,

MARÍA DEL ROSARIO GUERRA DE LA ESPRIELLA.

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