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CONCEPTO 232089983 DEL 2023

(septiembre 15)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

MEMORANDO

PARAANA MARÍA STERLING BASTIDAS
Directora Gobierno Digital
DELUCAS QUEVEDO BARRERO
Director Jurídico
ASUNTO:Su requerimiento de concepto jurídico según radicado 232085281 del 5 de septiembre de 2023, en relación con el proyecto REDAM
FECHA:15 de septiembre de 2023

Cordial saludo respetada Directora.

En atención a su solicitud de concepto acerca de la información que debe remitirse a las centrales de riesgo, en el marco de del tratamiento de datos personales consolidados en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM), nos permitimos dar respuesta a los interrogantes formulados en el orden propuesto, en los siguientes términos:

1. “¿Cuál es la información específica contenida en el REDAM que se encuentra sujeta a ser proporcionada a las centrales de riesgo, en (sic) conformidad con las disposiciones tanto de la Ley 2097 de 2021 como de las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012?”

La Dirección Jurídica responde:

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el REDAM fue creado por la Ley Estatutaria 2097 de 2021, “Por medio de la cual se crea el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam) y se dictan otras disposiciones”, por lo que las normas allí previstas prevalecen sobre las establecidas en los decretos expedidos, pues el ejercicio de la potestad reglamentaria se encuentra supeditado a la Constitución y la ley (artículo 188 y numeral 11 del artículo 189 de la Constitución), de manera que las normas de carácter reglamentario deben desarrollar de manera armónica los preceptos legales. En este sentido el artículo 1 de la ley mencionada, relativo a su objeto señala: “[l]a presente ley tiene por objeto establecer medidas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y crear el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (Redam), como mecanismo de control al incumplimiento de las obligaciones alimentarias”.

Adicionalmente, teniendo en cuenta su expedición posterior y especificidad en la materia, la ley en mención prevalece en los casos relacionados con el registro en cuestión, esto en consonancia con el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887”, así como el artículo 5o de la Ley 57 de 1887, “Sobre adopción de Códigos y unificación de la legislación nacional”; lo anterior, sin perjuicio de que deban respetarse las condiciones de hábeas data previstas en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012, tal como se reitera en el parágrafo 3 del artículo 7o y el artículo 8o de la Ley 2097 de 2021.

En este sentido, el artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, relacionado con las consecuencias de la inscripción en el registro de deudores alimentarios morosos, establece en el numeral 4 que uno de los efectos del registro es que “cuando el deudor alimentario solicite un crédito o la renovación de un crédito ante una entidad bancaria o de financiamiento, se exigirá el certificado del Registro de Deudores Alimentarios Morosos”; igualmente, el parágrafo 1 del mismo artículo indica que “[l]a entidad designada por el Gobierno nacional para implementar, administrar y mantener el Redam, remitirá la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial, para lo de su competencia” (destacado fuera de texto), lo que es consistente con el numeral mencionado.

Respecto del parágrafo citado, la Corte Constitucional en la Sentencia C-032 de 2021, en el marco de la revisión del proyecto de ley estatutaria que derivó en la expedición de la Ley 2097 de 2021, consideró que la norma en cuestión no ameritaba mayores debates en cuanto a su constitucionalidad en tanto que:

“(i) se limita a dar cuenta de un hecho objetivo; y (ii) se trata de información cuyo tratamiento tiene relevancia constitucional, en tanto sirve de parámetro para la adecuada distribución de los recursos que administran las entidades financieras y de crédito, que a su vez es obtenido del ahorro público, por lo que se trata de actividades vinculadas al interés general, en los términos del artículo 335 de la Constitución”.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.23.5. del Decreto 1078 de 2015, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones es la entidad designada para administrar y mantener el REDAM. Y, en concordancia con el citado parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, el artículo 2.2.23.14. del mismo Decreto 1078 de 2015, que regula las “[r]esponsabilidades y deberes del Operador de la Información frente al Registro de Deudores Alimentarios Morosos”, ordena que: “El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o quien haga sus veces, deberá: (...) 15. Remitir la información contenida en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM) a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial para lo de su competencia.” (El énfasis es nuestro)

A su turno, el artículo 2.2.23.10 ibidem ordena al MinTIC diseñar un formato único de inscripción de registro, y, además, establece la información que “exclusivamente” puede administrar el MinTIC, como operador del Registro, así:

Artículo 2.2.23.10. Tipo de información que se suministrará a los usuarios de la información y formato único de inscripción en el Registro. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones diseñará un formato único de inscripción de registro que dispondrá en su sede electrónica, y como operador del Registro administrará exclusivamente la siguiente información oficiada por las Fuentes de la Información:

1. Nombres y apellidos completos del deudor alimentario moroso.

2. Domicilio actual o último conocido del deudor alimentario moroso.

3. Número de documento de identidad del deudor alimentario moroso.

4. Identificación y tipo de documento donde consta la obligación alimentaria. (Sentencia judicial, acuerdo de conciliación o título ejecutivo).

5. Cantidad de cuotas en mora parcial o total, monto de la obligación pendiente e intereses hasta la fecha de la comunicación.

6. Cantidad de veces que el deudor alimentario moroso ha sido objeto de inscripción en el REDAM.

7. Identificación de la autoridad que ordena el registro.

8. Fecha del registro.

9. Estado de registro”.

(El subrayado y las negrillas son nuestras).

En ese orden de ideas, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, y en el artículo 2.2.23.10 del Decreto 1078 de 2015, el MinTIC, como operador del REDAM, debe remitir a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial para lo de su competencia, la información que le corresponde administrar, según el artículo 2.2.23.10 de ese mismo Decreto.

2. “¿Qué tipo de información almacenada en el REDAM no puede ser proporcionada a las centrales de riesgo, considerando las disposiciones establecidas en la ley 2097 de 2021, así como en las leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012?”

La Dirección Jurídica responde:

Reiterando la respuesta a la pregunta 1 que precede, en cumplimiento de las disposiciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 6o de la Ley 2097 de 2021, y en el artículo 2.2.23.10 del Decreto 1078 de 2015, el MinTIC, como operador del REDAM, debe remitir a las centrales de riesgo crediticio, financiero y comercial para lo de su competencia, la información que le corresponde administrar, según el artículo 2.2.23.10 de ese mismo Decreto.

Esta Dirección Jurídica desconoce qué otro tipo de información diversa a la que señala el artículo 2.2.23.10 está “almacenada” en el REDAM, a efectos de conceptuar si por la naturaleza de la información, existe alguna limitación para ser enviada a las centrales de riesgo.

3. "¿Para proveer información a las centrales de riesgo, además de lo establecido en las normativas, es necesario suscribir un tipo de documento que tenga como propósito proteger al Ministerio en relación al uso que las centrales de riesgo darán a los datos proporcionados?”

La Dirección Jurídica responde:

La normativa que rige el REDAM no exige la suscripción del tipo de documentos a los que se refiere la pregunta.

Sin embargo, podría ser conveniente (como sugerencia) la suscripción de un documento en el que se deje completamente claro que la remisión de la información se hace únicamente para los efectos previstos en la Ley 2097 de 2021, con el fin de tener constancia del alcance y el tratamiento que las centrales de riesgo deben dar a la información y así liberar de responsabilidad al Ministerio respecto de alguna eventualidad, lo cual armoniza con el artículo 19A de la Ley 1266 de 2008, en el sentido que se debe demostrar que se han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en dicha ley.

4. “Considerando la disyuntiva entre el título y el contenido del artículo 2.2.23.10 del Decreto 1310 de 2022, ¿cómo se debe interpretar la información que debe proporcionarse a los usuarios de la base de datos del REDAM?”

La Dirección Jurídica responde:

En primer lugar, debe aclararse que el artículo 2.2.23.10 no corresponde al Decreto 1310 de 2022, sino al Decreto 1078 de 2015, ya que el Decreto 1310 de 2022 únicamente cuenta con dos artículos y mediante el primero de ellos se adiciona el Título 23 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (Decreto 1078 de 2015).

Ahora bien, al revisar el artículo 2.2.23.10 del Decreto 1078 de 2015 no se advierte la incongruencia que se indica en la pregunta, respecto de su título y su contenido, dado que la palabra tipo alude en este caso a los elementos de información que presenta el registro en cuestión; en todo caso, como ya se advirtió en este caso prevalecen las normas de la Ley 2097 de 2021 en las condiciones advertidas en la respuesta a la primera pregunta. Igualmente, vale la pena advertir que si se considerara que existe una posible contradicción entre el contenido de una norma y su título prevalece su contenido como se ha indicado en múltiples pronunciamientos judiciales(1). Lo anterior, como quiera que, por regla general, la denominación de una norma es meramente ilustrativa, pero no tiene fuerza normativa.

Atentamente,

LUCAS QUEVEDO BARRERO

Director Jurídico

NOTAS AL FINAL:

1. Ver entre otras Corte Constitucional sentencias C-821-06 y C-152 de 2003

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