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CONCEPTO 232057027 DEL 2023

(junio 22)

 <Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXXXXXXX

Calle XX # X - XX Ofc XXX

Correo electrónico: XXXXX@gmail.com

ASUNTO:Su consulta según radicado MinTIC N° 231039486 del 19 de mayo del 2023
TEMA:Inquietudes en relación con la habilitación general y el Registro Único de TIC

Respetado señor XXXXX:

A continuación, damos respuesta a su consulta del asunto mediante la cual plantea unos interrogantes en relación con la habilitación general y el Registro Único de TIC de que tratan los artículos 10 y 15, respectivamente, de la Ley 1341 de 2009.

Consideración previa: El presente concepto corresponde a una manifestación, juicio, opinión o dictamen sobre la interpretación de las normas jurídicas, que se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual: “[s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. Dado lo anterior, el presente pronunciamiento no tiene por propósito resolver un punto objeto de litigio, ni crear, modificar o extinguir un derecho, una obligación, o una situación jurídica.

Dicho lo anterior, procedemos con la solución de la consulta.

1. Problemas jurídicos

1.1. El peticionario empieza por describir una situación fáctica a partir de la cual formulará los dos interrogantes de su consulta. Para efectos de contextualización, a continuación, transcribiremos esa situación, en lo pertinente (el subrayado es nuestro):

Concretamente, se plantea el escenario de una empresa que actúa como integrador de soluciones y que ofrece exclusivamente servicios Over the Top (OTT). Sobre este tipo de servicios, la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) expresó que"...se pueden definir como servicios de comunicaciones y aplicaciones de entrega de contenido e información a los que los usuarios finales acceden usando su propia conexión a Internet” 1, Es importante destacar que en el escenario planteado el integrador de soluciones no proporciona acceso a Internet a los usuarios finales, dicho acceso es suministrado por los clientes del integrador, es decir, por los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST).

Además, como parte del supuesto anterior, las actividades se limitan a la venta, distribución y comercialización de aplicaciones y contenidos audiovisuales licenciados a través de una Plataforma diseñada para permitir la función de tratamiento de la información y la comunicación por medios electrónicos, tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley de TIC. Por lo tanto, los servicios de la empresa, relacionados con el tratamiento de la información, como el manejo y procesamiento de la misma, sin que incluyan su transmisión, corresponden al régimen jurídico general de los servicios vinculados a las TIC, sin que pueda entenderse que se trata de la prestación de servicios de telecomunicaciones, según los define el Decreto 542 de 2014, compilado por el Decreto Único Reglamentario del sector TIC No 1078 de 2015 (...)”

1.2. Seguidamente, el peticionario plantea los siguientes interrogantes:

En tanto la empresa ofrezca servicios OTT para entregar contenidos, según se explicó en los párrafos precedentes, se le solicita al MinTIC de manera respetuosa responder a las siguientes preguntas:

1. Dadas las actividades arriba descritas, ¿se considera que las mismas caen dentro de la órbita del régimen de habilitación general del que trata la ley 1341 de 2011? (sic)

2. ¿Estaría la empresa obligada a registrarse en el Registro Único de TIC?

2. Normativa aplicable a la consulta

Sea lo primero señalar que, si bien el peticionario menciona la “ley 1341 de 2011”, por el contexto de la consulta esta Dirección Jurídica entiende que se trata de la Ley 1341 de 2009.

Precisado lo anterior, y como quiera que la consulta indaga por la procedencia o no de la aplicación del régimen de habilitación general y del Registro Único de TIC, creados ambos por la Ley 1341 de 2009, respecto de una actividad que, según el supuesto fáctico planteado por el consultante, se circunscribe “a la venta, distribución y comercialización de aplicaciones y contenidos audiovisuales”, esta Dirección Jurídica considera necesario referirse primeramente a las siguientes nociones para dar solución a los problemas jurídicos: i) la habilitación general, ii) el Registro Único de TIC, iii) la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, iv) la provisión de contenidos y aplicaciones, v) Sector TIC y Registro Único de TIC: Una relación de género a especie.

2.1. La habilitación general

2.1.1. A través de la Ley 1341 de 2009(1) (modificada por la Ley 1978 de 2019(2)) norma rectora del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC), el legislador introdujo la figura de la “habilitación general” (artículo 10), que faculta -de manera general- la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, entendida esta como un “servicio público bajo la titularidad del Estado”, así:

ARTÍCULO 10. HABILITACIÓN GENERAL. A partir de la vigencia de la presente Ley, la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, que es un servicio público bajo la titularidad del Estado, se habilita de manera general, y causará una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público. La habilitación general a que hace referencia el presente artículo no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico. (...)”

2.1.2. Conforme el citado precepto, la habilitación general puede ser entendida como una licencia única, otorgada por virtud de la Ley 1341 de 2009 (que ya no por autoridad alguna) de forma abstracta e impersonal (general), que faculta la provisión de cualquier tipo de servicio de telecomunicaciones y el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, sin consideración al tipo de tecnología que se emplee para esa provisión (principio de neutralidad tecnológica).

2.1.3. Conviene acotar que la habilitación general faculta exclusivamente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (que incluye la provisión de redes y servicios de televisión(3), categoría de la cual no hacen parte los servicios de radiodifusión sonora y los servicios postales, los cuales se rigen por sus respectivas normativas especiales(4)

2.1.4. De allí se sigue que el parágrafo del artículo 2.2.6.2.1.5 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (DUR-TIC), establezca que “[l]os ingresos que se originen del ejercicio de actividades económicas distintas a la provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones no forman parte de la base de la contraprestación periódica única”. Y el hecho generador de dicha contraprestación, según las disposiciones del citado artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, es precisamente la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones.

2.1.5. Para concluir este primer acápite, es indispensable destacar que, si bien la habilitación general es otorgada por ministerio de la ley, su formalización, o dicho en otras palabras: su “ejercicio formal”, está sujeto a un requisito previo, cual es surtir el trámite de inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC, conforme lo ordena el inciso 3° del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009. A continuación, nos referiremos al RUTIC.

2.2. El Registro Único de TIC

2.2.1. El Registro Único de TIC tiene su consagración legal en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 (modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019), precepto que se encuentra reglamentado en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, normativas a partir de las cuales puede definirse como el sistema de registro en el cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones consolida toda la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.

El artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 dice en lo pertinente (el subrayado es nuestro):

Artículo 15. Registro Único de TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones llevará el registro de la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos conforme determine el reglamento. Deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, indicando sus socios; que deberán cumplir con esta obligación incluyendo y actualizando la información periódicamente.

(...)

Con el registro de que aquí se trata, se entenderá formalmente surtida la habilitación general a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.

La no inscripción en el registro acarrea las sanciones a que haya lugar.

(...)

2.2.2. En armonía con el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, el Decreto 1078 de 2015, en su artículo 2.2.1.1.3, define el registro de TIC en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

“Registro de TIC. Instrumento público en línea a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el que se consolida la información relevante de redes, habilitaciones, autorizaciones y permisos de los proveedores de redes o de servicios de telecomunicaciones, incluida la información referente a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos.”

2.2.3. Como se aprecia, la normativa que rige la materia expresamente circunscribe el ámbito de aplicación del registro de TIC a (i) los proveedores de redes y de servicios de telecomunicaciones (entre los que se cuentan los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida) y (ii) los titulares de permisos para el uso de recursos escasos (entre éstos los concesionarios de servicios de radiodifusión sonora), lo cual, de contera, excluye del registro de TIC a aquellas personas que desarrollen actividades que no estén comprendidas dentro de esas categorías de servicios públicos.

2.2.4. Conviene tener presente que la Resolución MinTIC 202 de 2010, por medio de la cual este Ministerio de TIC expidió el glosario aplicable en materia de TIC, define al “[p]roveedor de redes y servicios de telecomunicaciones” como la “[p]ersona jurídica responsable de la operación de redes y/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros.”

2.2.5. De otra parte, la noción “titulares de permisos para uso de recursos escasos”, se refiere a aquellas personas que usan y explotan recursos escasos utilizados en las telecomunicaciones, tales como: numeración e identificación de redes de telecomunicaciones, los cuales son administrados por la Comisión de Regulación de Comunicaciones según lo previsto en el numeral 13 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009; así como el espectro radioeléctrico, cuya asignación corresponde a este Ministerio de TIC, según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 18 de la Ley 1341 de 2009.

2.3. Provisión (proveedor) de redes y servicios de telecomunicaciones

2.3.1. El Decreto 1078 de 2015 se refiere en su artículo 2.2.6.2.1.2 a los conceptos de provisión de redes y provisión de servicios de telecomunicaciones en los siguientes términos (El subrayado es nuestro):

Se entiende por provisión de redes de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

Se entiende por provisión de servicios de telecomunicaciones la responsabilidad de suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

Se entiende por provisión de redes y de servicios de telecomunicaciones en conexión con el exterior, cuando la misma se establece desde o hacia el exterior.

PARÁGRAFO. No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros.”

2.3.2. Las anteriores definiciones suministran los elementos que caracterizan la provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, a saber:

2.3.2.1. En cuanto a la provisión de redes de telecomunicaciones, esta se configura cuando en una actividad económica están presentes los siguientes elementos: (i) la responsabilidad (ii) por el suministro a terceros (iii) de una red de telecomunicaciones, entendida esta como el conjunto de nodos y enlaces físicos, ópticos, radioeléctricos u otros sistemas electromagnéticos, que permita la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza.

2.3.2.2. En cuanto a la provisión de servicios de telecomunicaciones, esta se configura cuando en una actividad económica están presentes los siguientes elementos: (i) la responsabilidad (ii) por el suministro a terceros (iii) de un servicio de telecomunicaciones, entendido este como la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, sean estas propias o de terceros.

2.3.3. Nótese que en ambas definiciones, provisión de redes de telecomunicaciones y provisión de servicios de telecomunicaciones, confluyen los mismos elementos, como son: la responsabilidad por el suministro a terceros de una red y/o servicio de telecomunicaciones -según el caso-, respecto de los cuales conviene efectuar las siguientes anotaciones:

2.3.3.1. La responsabilidad: Que se erige como el elemento más importante de la noción, puede ser entendida como el hecho de asumir, a nombre y por cuenta propia, las consecuencias(5) por la operación de una red y/o servicio de telecomunicaciones, entendidas estas -las consecuencias- como las obligaciones que adquiere el respectivo proveedor(6)

En esa medida, de una parte, el proveedor responderá por los deberes y obligaciones que adquiere a favor de sus usuarios en virtud del negocio jurídico que celebre con estos para la prestación del servicio. Y, de otra, responderá ante las autoridades del sector precisamente por el hecho de prestar un servicio público sujeto a la titularidad del Estado en los términos del artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, que, como tal, está sujeto su regulación, control y vigilancia.

A propósito de lo anterior, es imprescindible destacar dos aspectos: De un lado, dado que, tanto en la operación de redes de telecomunicaciones como en la provisión de servicios de telecomunicaciones, la función que desarrolla el proveedor, desde el punto de vista del contenido técnico, es permitir o suministrar a terceros la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones, es dable inferir que la responsabilidad del proveedor ante sus usuarios y las autoridades se predica precisamente respecto de esa función de emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones.

De otro lado, es necesario destacar que dichas redes bien pueden ser propias o de terceros, de manera que la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones no se desestima por el hecho de que tales redes sean propiedad de terceros. E inclusive los servicios bien pueden ser de terceros, como ocurriría, por ejemplo, en el caso de un proveedor que compre a minutos a otro para revenderlos a sus propios usuarios. Lo relevante, en cualquier caso, es la responsabilidad que asume el proveedor por la operación de la red o la gestión del servicio de telecomunicaciones.

No obstante, en línea con lo dicho en la respuesta a la pregunta uno, si la responsabilidad puede ser entendida como el hecho de asumir, a nombre y por cuenta propia, las consecuencias(7) por la operación de una red y/o servicio de telecomunicaciones, entendidas estas -las consecuencias-, como las obligaciones que adquiere el respectivo proveedor para con sus usuarios y ante las autoridades del sector, a juicio de esta Dirección Jurídica un criterio para determinar quién asume la responsabilidad por la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones podría ser los respectivos contratos que celebre el proveedor con sus usuarios, ya que es en estos instrumentos en los que constan las condiciones: derechos, deberes, obligaciones, prohibiciones, etc., que rigen tales negocios jurídicos, y, por supuesto, debería allí estar determinada la función que asume el proveedor en cada caso particular y concreto, bien sea en relación con la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones (sean estas propias o de terceros), o ya sea ofrecer capacidad para generar, adquirir, almacenar, transformar, procesar, recuperar, utilizar o hacer disponible información a través de las telecomunicaciones. O ambas, incluso.

No sobra acotar que el señalamiento del contrato como instrumento para determinar la responsabilidad del proveedor, surge precisamente de su connotación de ser “ley para las partes” en los términos del artículo 1602 del Código Civil, la cual está inmersa en el numeral 1.60 del Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016, que define el contrato de prestación del servicio de comunicaciones como el “[a]cuerdo de voluntades entre el usuario y el proveedor, el cual deberá constar en copia escrita física o electrónica, para el suministro de uno o varios servicios de comunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para las partes." (subrayamos)

2.3.3.2. El suministro -de la red y/o el servicio de telecomunicaciones- debe ser necesariamente a terceros. Y ello es así, pues, tal como lo dispone en forma expresa el parágrafo del artículo 2.2.6.2.1.2 del DUR-TIC, arriba citado, No constituye provisión de redes de telecomunicaciones el consumo o utilización propios de las mismas sin suministro a terceros". (Subrayamos)

2.3.3.3. La operación de la red y/o la gestión del servicio de telecomunicaciones -según el caso-, se materializa en la función del proveedor de permitir o suministrar, a terceros, la emisión, transmisión y recepción de información de cualquier naturaleza a través de redes de telecomunicaciones. De allí que en el punto 2.3.3.1 hayamos señalado que la responsabilidad del proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones ante sus usuarios y las autoridades se predica precisamente respecto de esa función.

2.3.4. Como conclusión de este acápite 2.3 podemos señalar que, si en el desarrollo de una determinada actividad económica confluyen todos los elementos expuestos en el numeral 2.3.3 que precede, es decir, la responsabilidad por el suministro a terceros de una red y/o servicio de telecomunicaciones, esa actividad económica correspondería al servicio público de provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones (según provea solo la red de telecomunicaciones, solo el servicio de telecomunicaciones, o ambos).

Por consiguiente, quien provea o pretenda proveer redes y servicios de telecomunicaciones debe formalizar la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, mediante la incorporación en el Registro Único de TIC, conforme lo ordena el artículo 15 ejusdem.

2.4. Provisión (proveedor) de contenidos y aplicaciones

2.4.1. La Resolución 202 de 2010, citada párrafos atrás, creó y definió, entre otros, los conceptos de aplicaciones, contenidos y, por ende, proveedor de aplicaciones y proveedor de contenidos, en los siguientes términos:

Aplicaciones: Conjunto estructurado de actividades realizadas para responder a las necesidades de los usuarios en una situación determinada, con fines de tipo empresarial, educativo, comunicaciones personales o entretenimiento, entre otras. Una aplicación supone la utilización de soportes lógicos y físicos y puede efectuarse de forma parcial o totalmente automática y el acceso puede ser local o remoto. En este último caso, se necesitan servicios de telecomunicación.

Contenido: Información generada bajo cualquier modo o forma de expresión, que puede ser distribuida por cualquier medio y es parte de un mensaje que el sistema de transferencia o medio no examina ni modifica, salvo para conversión durante el transporte del mismo.

Proveedor de Aplicaciones: Es la persona natural o jurídica que proporciona o suministra servicios de aplicación.

Proveedor de contenido: Es la persona natural o jurídica que genera contenido.”

2.4.2. La Resolución 5050 de 2016 de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, “Por la cual de compilan las Resoluciones de Carácter General vigentes expedidas por la Comisión de Regulación Comunicaciones”, también suministra las nociones de proveedor de aplicaciones, proveedor de contenidos y proveedores de contenidos y aplicaciones, así (las referencias entre paréntesis son del texto original, e indican la norma fuente compilada):

1.185. PROVEEDOR DE APLICACIONES: Es la persona natural o jurídica que proporciona o suministra servicios de aplicación.

(Resolución CRC 3501 de 2011, artículo 3, numeral 3.5)

1.186. PROVEEDOR DE CONTENIDOS: Es la persona natural o jurídica que genera contenido.

(Resolución CRC 3501 de 2011, artículo 3, numeral 3.6)

1.187. PROVEEDORES DE CONTENIDOS Y APLICACIONES (PCA): Agentes responsables directos por la producción, generación y/o consolidación de contenidos y aplicaciones a través de redes de telecomunicaciones. Estos actores pueden o no estar directamente conectados con el o los PRST sobre los cuales prestan sus servicios. Quedan comprendidos bajo esta definición todos aquellos actores que presten sus funciones como productores, generadores o agregadores de contenido.

(Resolución CRC 3501 de 2011, artículo 3, numeral 3.7) (El énfasis es nuestro)

2.4.3. Como se observa, tanto el glosario expedido por este Ministerio mediante la Resolución 202 de 2010, como la Resolución CRC 5050 de 2016, incluyen conceptos que, si bien son propios y hacen parte del concepto amplio de “sector TIC”, como son provisión/proveedor de aplicaciones y contenidos, estos están determinados como autónomos y diferentes de los conceptos de provisión/proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, como bien lo reconoce el transcrito artículo 1.187 de la Resolución 5050 de 2016 al señalar que “[e]stos actores (es decir, los PCA) pueden o no estar directamente conectados con el o los PRST sobre los cuales prestan sus servicios”.

2.4.4. De allí se sigue que, la provisión de contenidos y aplicaciones no constituye provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, lo anterior no obsta para que ambas actividades económicas, la de PCA y la de PRST, bien puedan ser desarrolladas por un mismo agente, aun cuando, valga acotar, tengan un tratamiento jurídico diverso.

2.4.5. A propósito de lo anterior, no sobra recordar que, en observancia de la regla de contabilidad separada o discriminación contable, de que tratan los artículos 64 numeral 8° de la Ley 1341 de 2009, y 2.2.6.2.1.8 del DUR- TIC, si un determinado ingreso bruto no se origina de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, el proveedor está en la obligación de reflejarlo así en su contabilidad, registrándolo de manera separada, ya que la omisión de esta obligación, a más de constituir una infracción al régimen de telecomunicaciones, haría entender -de buena fe- que todos los ingresos registrados como parte de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones en realidad corresponden a la prestación de tal servicio público, y, por ende, harían parte de la base de ingresos que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación de la contraprestación periódica.

2.4.6. Por tanto, una persona que sólo provea contenidos y/o aplicaciones no tendría la connotación de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones y, por tanto, no estaría legalmente llamada a inscribirse y quedar incorporada en el RUTIC.

2.5 Sector TIC y Registro Único de TIC: Relación de género a especie

2.5.1. El artículo 9 de la Ley 1341 de 2009 se ocupa de la composición del sector TIC, en los siguientes términos (el subrayado es nuestro):

ARTÍCULO 9o. EL SECTOR DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. El sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está compuesto por industrias manufactureras, comerciales y de servicios cuyos productos recogen, procesan, crean, transmiten o muestran datos e información electrónicamente.

Para las industrias manufactureras, los productos deben estar diseñados para cumplir la función de tratamiento de la información y la comunicación, incluidas la transmisión y la presentación, y deben utilizar el procesamiento electrónico para detectar, medir y/o registrar fenómenos físicos o para controlar un proceso físico.

Para las industrias de servicios, los productos de esta industria deben estar diseñados para permitir la función de tratamiento de la información y la comunicación por medios electrónicos, sin afectar negativamente el medio ambiente.”

2.5.2. Nótese que el ámbito de la noción “sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” es mucho más amplio que el ámbito del RUTIC, previsto en el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, puesto que, mientras el artículo 9 se ocupa, en forma general y abstracta, de las “industrias” que componen el sector TIC, el artículo 15 se circunscribe, en particular, a las “personas” (proveedores de redes y servicios y titulares de permisos para el uso de recursos escasos) que deben inscribirse y quedar incorporadas en ese registro.

2.5.3. En ese orden de ideas, la circunstancia que atribuye a una persona la integralidad de derechos y obligaciones derivadas de la Ley 1341 de 2009 y sus normas reglamentarias -entre estas últimas: la incorporación en el registro de TIC (como requisito para formalizar la habilitación general) y el pago de contraprestaciones, como unas de las más relevantes-, no es, per se, el sólo hecho de pertenecer al sector TIC, sino el hecho de proveer redes y servicios de telecomunicaciones, y/o ser titular de permisos para uso de recursos escasos.

2.5.4. Dicho en otras palabras, todas las personas que deben inscribirse y quedar incorporadas en el RUTIC hacen parte del sector de las TIC, pero no todos quienes hacen parte del sector de las TIC están obligados a inscribirse y quedar incorporados en el RUTIC, ya que éste, se reitera, está legalmente previsto sólo para los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos (incluyendo a los proveedores del servicio de radiodifusión sonora).

3. Solución de los problemas jurídicos

Con fundamento en las consideraciones expuestas en el acápite que precede, a continuación, esta Dirección Jurídica responde a los interrogantes de la consulta, para lo cual resulta necesario memorar que estos tienen como supuesto fáctico “una empresa que actúa como integrador de soluciones y que ofrece exclusivamente servicios Over the Top (OTT)”, cuyas “actividades se limitan a la venta, distribución y comercialización de aplicaciones y contenidos audiovisuales”:

1. Dadas las actividades arriba descritas, ¿se considera que las mismas caen dentro de la órbita del régimen de habilitación general del que trata la ley 1341 de 2011?

La Dirección Jurídica responde:

Conforme se explicó en los acápites 2.3 y 2.4 de este pronunciamiento, la sola provisión de contenidos y aplicaciones no constituye provisión de redes y servicios de telecomunicaciones. Por tanto, una persona que sólo provea contenidos y/o aplicaciones no tendría la connotación de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, y, por tanto, no estaría legalmente llamada a formalizar la habilitación general de que trata el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, mediante la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC según el artículo 15 ibidem.

Ahora bien, si en el desarrollo de una determinada actividad económica confluyen en forma concurrente la responsabilidad por el suministro a terceros de una red y/o servicio de telecomunicaciones, esa actividad económica correspondería al servicio público de provisión de redes y/o servicios de telecomunicaciones, y, por consiguiente, quien desarrolle esa actividad económica está llamado a formalizar la habilitación general mediante la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC, según el trámite previsto en el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015.

No sobra advertir que, la categorización de una actividad económica como provisión de contenidos y aplicaciones (PCA) o como provisión de redes y servicios de telecomunicaciones (PRST), es un asunto de orden técnico que exige en cada caso particular y concreto establecer la presencia o no de los elementos técnicos que las caracterizan e individualizan, materia que escapa al ámbito de la hermenéutica jurídica y, por ende, no puede ser definida vía concepto jurídico.

2. ¿Estaría la empresa obligada a registrarse en el Registro Único de TIC?

La Dirección Jurídica responde:

En el mismo sentido de la respuesta a la pregunta 1 que precede.

En los anteriores términos damos por resuelta su consulta.

Atentamente,

LUCAS QUEVEDO BARRERO

Director Jurídico

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. “por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”

2. “por la cual se moderniza el sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TIC), se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones”

3. Parágrafo del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019.

4. Para el caso del servicio público de radiodifusión sonora: El Título VIII de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución MinTIC 2614 de 2022. Para el caso de los servicios postales: la Ley 1369 de 2009. En ambos casos aplica igualmente, en lo pertinente, el Decreto 1078 de 2015.

5. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “Responsabilidad: (...) 4. f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente.” (El subrayado es nuestro)

6. Res. MinTIC N° 202 de 2010, Art. 3: “PROVEEDOR DE REDES Y SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES: Persona jurídica responsable de la operación de redesy/o de la provisión de servicios de telecomunicaciones a terceros. (...)”

7. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: “Responsabilidad: (...) 4. f. Der. Capacidad existente en todo sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho realizado libremente." (El subrayado es nuestro)

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