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CONCEPTO 791481 DE 2015

(febrero 3)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Doctor

XXX

Director Financiero (E)

Servicios Postales Nacionales S.A

Diagonal XXX

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado número 648259 de 05 de enero de 2015 "Ingresos base para liquidar Contraprestaciones Operadores postales".

Respetado doctor:

Respecto al radicado del asunto y conforme a las funciones que le competen a esta Oficina, me permito manifestar lo siguiente

Interrogantes de la consulta

"Teniendo en cuenta lo establecido en los Decreto 1739 de 2010, 1218 de 2012 y 1529 de 2014, en los cuales se estipula que los operadores postales deben realizar una contraprestación periódica sobre sus ingresos brutos por la prestación de los servicios postales, y dando alcance a las obligaciones adquiridas bajo la habilitación obtenida por Servicios Postales Nacionales S.A., para la prestación del servicio de giros postales de pago, de manera atenta me permito solicitar su colaboración aclarándonos las siguientes inquietudes:

¿Es necesario realizar contribución sobre los ingresos de los terceros en los cuales el operador se apoya para la prestación del servicio de giros postales de pago?, esto teniendo en cuenta que los ingresos de los mismos, no hacen parte de los ingresos del operador.

Si es así, ¿Cuál es el mecanismos que se debe utilizar para la contribución de los ingresos de los Colaboradores, toda vez que el FUR no contempla ingresos a terceros?

Consideraciones de esta Oficina

En relación con la primera pregunta:

La Ley 1369 de 2009 en el artículo 4 establece:

"Requisitos para ser operador postal. Para ser operador postal se requiere estar habilitado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y estar inscrito en el registro de operadores postales. La habilitación por parte del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, causará una contraprestación periódica a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, (...)". (Subrayado fuera del texto).

En relación con lo anterior el artículo 4 del Decreto 1739 de 2010 modificado por el artículo 1 del Decreto 1529 del 2014, señala: "Artículo 4o. Contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

b) Una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales.

Parágrafo 1. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por

a) Todos, los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

b) Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales. (...)".

Teniendo en cuenta lo anterior, la base del cálculo de la contraprestación periódica son todos los ingresos brutos causados en el respectivo período y que resulten, como se dijo anteriormente, de la prestación del servicio sobre el cual el Operador Postal autorizado debe realizar las autoliquidaciones y contraprestar periódicamente al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Por lo tanto, si los ingresos a que alude la consulta son producto de alguna o algunas de las actividades a que se refiere el parágrafo 1 del Decreto 1739 de 2010 modificado por el 1529 de 2014, es claro que el operador deberá tenerlos como parte de la base de cálculo para la autoliquidación.

En relación con la segunda inquietud acerca del diligenciamiento del Formulario Único de Recaudo FUR, en el campo de observaciones puede realizar el Operador Postal las anotaciones que considere pertinentes respecto los ingresos y su discriminación.

El anterior pronunciamiento se emite en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

Cordialmente,

FERNEY BAQUERO FIGUEREDO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

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