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DECRETO 1529 DE 2014

(agosto 14)

Diario Oficial No. 49.243 de 14 de agosto de 2014

MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Por el cual se modifica el artículo 4o del Decreto 1739 de 2010 y se dictan o tras disposiciones.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y,

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1369 de 2009, “por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, estableció en su artículo 14 la contraprestación periódica por concepto de la prestación de servicios postales y otra por concepto de habilitación y consecuente inscripción en el registro de operadores postales, a cargo de los Operadores Postales y con destino al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que en relación con la contraprestación periódica, el mismo artículo 14 señaló que aquella debe ser fijada por períodos de dos (2) años y no puede exceder del 3.0% de los ingresos brutos que obtengan los operadores por concepto de prestación de servicios postales.

Que en desarrollo de lo anterior, se expidió el Decreto 1739 de 2010, a través del cual se dictaron disposiciones relativas al régimen de contraprestaciones para los Operadores Postales y se fijó la contraprestación periódica para los años 2010 y 2011.

Que mediante el Decreto 1218 de 2012 se modificó el artículo 4o del Decreto 1739 de 2010.

Que en razón del vencimiento del periodo de vigencia de la contraprestación prevista en el Decreto 1218 de 2012, es necesario fijar el porcentaje y las reglas de determinación de la contraprestación periódica a cargo de los Operadores Postales para el próximo bienio, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009.

Que se dio cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 8o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por parte del Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.4.4 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> Modifíquese el artículo 4o del Decreto 1739 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales. Los operadores de servicios postales deberán pagar al Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las siguientes contraprestaciones:

a) Una contraprestación por concepto de la habilitación y registro, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá pagarse previamente a su inscripción en el Registro de Operadores Postales y con anterioridad al inicio de la prestación del servicio para el cual fue habilitado.

b) Una contraprestación periódica equivalente al 3,0% de sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales.

PARÁGRAFO 1o. La base para el cálculo de la contraprestación periódica está constituida por todos los ingresos brutos causados en el período respectivo, por concepto de la prestación de los servicios postales. Los ingresos brutos están conformados por:

a) Todos los ingresos causados por la prestación de los servicios postales, menos las devoluciones asociadas a los mismos.

b) Todos los ingresos causados por participaciones, reconocimientos, primas o cualquier beneficio económico, o recurso público, originados en cualquier tipo de acuerdo o regulación, con motivo o tengan como soporte la prestación de los servicios postales.

PARÁGRAFO 2o. Las devoluciones que es posible deducir de los ingresos brutos causados, son aquellas asociadas a los servicios postales facturados que formaron parte del ingreso base de la contraprestación pagada, pero que no fueron efectivamente provistos o que lo fueron en menor valor al facturado, siempre que estén debidamente discriminados en la contabilidad del operador postal con sus correspondientes soportes.

PARÁGRAFO 3o. No forman parte de la contraprestación periódica para el Operador Postal Oficial, los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las franquicias, financiación que se surte de los recursos que se recauden de todos los operadores postales, así como para cubrir los gastos de vigilancia y control de dichos operadores”.

ARTÍCULO 2o. SANCIONES. <Artículo compilado en el artículo 2.2.8.4.5 del Decreto Único Reglamentario 1078 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1078 de 2015> La inobservancia del presente decreto será sancionada conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1369 de 2009.

ARTÍCULO 3o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga el Decreto 1218 de 2012.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D. C., a 14 de agosto de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

DIEGO MOLANO VEGA.

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