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CONCEPTO 19685 DE 2020

(marzo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

ASUNTO: Su Oficio con radicado 201912300000203891 del 4 de diciembre de 2019, trasladado por la DIAN a este Ministerio con oficio 000S2020003084 del 13 de febrero de 2020: Interpretación del numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario- Servicios excluidos del impuesto sobre las ventas.

Radicado MinTIC número 201008098 de 14 de febrero de 2020.

Respetado doctor Vergara:

En atención a la solicitud de concepto presentada a través del oficio identificado en el asunto, esta Oficina Asesora Jurídica emite el siguiente pronunciamiento:

1. Problemas jurídicos:

En la solicitud de concepto el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF plantea los siguientes interrogantes:

1. ¿Cuál es el alcance de la expresión “para el desarrollo comercial”, contenida en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario?

2. ¿Si una entidad adquiere una licencia de software que le permitirá realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales, los cuales están directa y estrechamente relacionados con su objeto social, es decir, que le permitirán optimizar el ejercicio de sus actividades, dicha licencia de software se encuentra excluida de IVA7

2. Normativa aplicable:

El numeral 20 del artículo 476[1] del Estatuto Tributario, sobre el cual gira la consulta, dice:

“Articulo 476. Servicios excluidos del impuesto a las ventas -IVA. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y los bienes relacionados explícitamente a continuación:

(...)

20. Adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones."

La anterior disposición está reglamentada en el título 16 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, “Decreto Único Reglamentario del Sector TIC" (DUR-TIC), que, en lo pertinente, establece:

“ARTÍCULO 2.2.16.1. DEFINICIONES. Para los efectos del presente título se adoptan los siguientes términos:

(...)

2. Software para el desarrollo de contenidos digitales. Se entiende por software para el desarrollo de contenidos digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales

Conviene también tener presente para efectos de la presente consulta el principio de hermenéutica sentado en el artículo 28 del Código Civil, según el cual:

Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

3. Consideraciones de la Oficina Asesora Jurídica:

A través del numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, el Legislador determinó que la adquisición de licencias de software para el desarrollo comercial de contenidos digitales quedaría excluida del pago del impuesto sobre las ventas (IVA), con arreglo a la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones.

Para cumplir con dicho mandato, el Gobierno Nacional - Ministerio de TIC- expidió el Decreto 1412 de 2017[2], cuyas disposiciones fueron compiladas en el título 16 de la parte 2 del libro 2 del DUR-TIC. Conviene precisar que la denominación de ese mismo título 16 fue actualizada por el artículo 1 del Decreto 1604 de 2019. [3]

Ahora bien, ni el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, ni su reglamentación, contenida en el título 16 de la parte 2 del libro 2 del DUR-TIC, establecen qué debe entenderse por la expresión "desarrollo comerciar, contenida en la primera disposición; y como quiera que el Legislador expresamente determinó que la implementación de las disposiciones de ese numeral 20 estarían sujetas a la reglamentación por parte del Gobierno Nacional, no puede esta Oficina Asesora Jurídica fijar el alcance de dicha expresión a través de un concepto jurídico, ya que ello implicaría establecer vía interpretación lo que-corresponde ser desarrollado vía reglamentación.

expresión completa: desarrollo comercial, leída en el contexto del citado precepto: “desarrollo comercial de contenidos digitales", haría referencia a aquel contenido digital que se realiza o lleva a cabo con fines comerciales, es decir, buscando una compraventa o intercambio de bienes o servicios.

2. ¿S/ una entidad adquiere una licencia de software que le permitirá realizar determinadas tareas relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales, los cuales están directa y estrechamente relacionados con su objeto social, es decir, que le permitirán optimizar el ejercicio de sus actividades, dicha licencia de software se encuentra excluida de IVA?

Respuesta:

Según lo previsto en el numeral 20 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en concordancia con las disposiciones del título 16 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, y en especial de su artículo 2.2.16.4, las competencias de este Ministerio en relación con la materia de qué trata el mismo numeral 20, se circunscriben a reglamentar su contenido y a certificar, a solicitud del interesado, si un determinado curso virtual o software cumple con los presupuestos señalados en los artículos 2.2.16.1, 2.2.16.2 y 2.2.16.3 del mismo Decreto.

Por consiguiente, no corresponde a este Ministerio de TIC determinar si un bien o servicio -cualquiera que sea- se encuentra o no excluido del IVA. Tal es una competencia de la autoridad en la materia, que para el caso sería la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-. Reiteramos, la competencia de este Ministerio se limita a expedir, a solicitud del interesado, la certificación aludida en el párrafo anterior.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, [s]alvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución."

Cordialmente,

LUZ ANGELA CRISTANCHO CORREDOR

Jefe Oficina Asesora Juridica

<NOTAS DE PIE PAGINA>.

1. Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2010 de 2019, 'por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, et fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia Impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones.

2. “Por el cual se adiciona el título 16 a la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015, para reglamentarse los numerales 23 y 25 del artículo 476 del Estatuto Tributario*

3. "Por el cual se modifica la denominación del Titulo 16 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015”

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