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CONCEPTO 5610 DE 2011

(marzo 11)

<fuente: archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Doctor

HERNANDO RENDÓN CARDONA

Carrera 84 No. 32 C 99, Apartamento 1909

Teléfono 3006124211

MEDELLÍN, ANTIOQUIA.

Ref. Derecho de petición radicado en el Ministerio bajo el No. 397291. (8 Febrero 2011)

Apreciado doctor:

Con la presente damos respuesta de fondo en los siguientes términos a la inquietud planteada en su cordial comunicación, la cual se enmarca in génere en el campo de lo académico, dado que no hay sujetos predeterminados ni entidades en las cuales hacer descansar la posible responsabilidad del hipotético funcionario autor de la conducta por usted descrita:

1. Es definitivo el derrotero constitucional consagrado en el artículo 15(1), a cuya luz, la garantía de la inviolabilidad de la correspondencia se toma en un derecho fundamental particularmente protegido por las leyes, independientemente de si los sujetos involucrados son particulares o entidades del Estado. Así, bajo el imperio de la norma mencionada, la correspondencia solo puede ser conocida por su destinatario, salvo las excepciones legales que tienen que ver con el poder judicial y las autorizaciones expresas a personas diferentes, que, en punto de funcionarios, hace relación con las actividades que les son propias.

Desarrollando la ley aquél principio constitucional, encontramos que el Código Penal en su artículo 196(2) tipifica la interceptación de la correspondencia oficial, sancionando dicha conducta con pena restrictiva de la libertad para el sujeto infractor de dicha disposición.

De su lado y como complemento quizá de las aludidas disposiciones, se encuentra que la ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, establece en su artículo 48, numeral 16, que "Atentar, con cualquier propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de los derechos y garantías constitucionales y legales”, se constituye en una falta gravísima.

2. En pos de la respuesta por usted solicitada, hay que dirigir la luz hacia la competencia funcional, la cual se apoya en la intervención del Estado en desarrollo del principio constitucional de la inviolabilidad de la correspondencia. Siguiendo los derroteros establecidos en la ley 1369 de 2009, "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, encontramos que su artículo 2o, numeral 3o, al referirse a los “OBJETIVOS DE LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO”, señala el de "Garantizar el derecho a la información y a la inviolabilidad de la correspondencia”; pero esta disposición está precedida por la contenida en el artículo 1o de la misma ley, según el cual, las entidades encargadas de la regulación de los servicios postales son los sujetos comprometidos y no a los particulares ni los funcionarios del Estado(3).

3. Luego de las anteriores reflexiones de carácter legal, pasamos a dilucidar su consulta de la siguiente forma: guiados por el contenido de la ley 734 de 2002, por la cual se expide el Código Disciplinario Único, le “corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinada de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias", sin perjuicio del "poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales”(4). Ahora bien, siempre le quedará abierta la puerta al perjudicado con la comisión de la posible falta, para acudir a la justicia ordinaria para que en materia penal resuelva si ha habido o no infracción a la ley y se actúe conforme a derecho.

De usted, atentamente,

CLAUDIA ACEVEDO MEJIA

JEFE DE LA OFICINA ASESORIA JURIDICA

(1) Constitución Política de Colombia. Artículo 15.- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el listado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetaran la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados en los términos que señale la ley.

(2) ARTÍCULO 196. - Violación ilícita de comunicaciones o correspondencia de carácter oficial. El que ilícitamente sustraiga, oculte, extravíe, destruya, intercepte, controle o impida comunicación o correspondencia de carácter oficial, incurrirá en prisión de tres (3) a seis (6) años.

(3) ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN, OBJETO Y ALCANCE. La presunto ley señala el régimen general de prestación de los servicios postales y lo pertinente, a las entidades encargadas de in regulación de estos servicios, que son un servicio público en los términos del artículo 365 la Constitución Política. Su presentación estará sometida a la regulación, vigilancia, y control del Estado. Con sujeción a los principios de calidad, eficiencia y universalidad, entendida esta última, como el acceso progresivo a la población en todo el territorio nacional.

Los servicios postales están bajo la titularidad del Estado, el cual para su presentación podrá habilitar a empresas públicas y privadas en los términos de esta ley.

(4) Artículos 1o y 2o de la Ley 734 de 2002.

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