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CONCEPTO 1413 DE 2009

(Agosto 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Bogotá,

Doctor

ORLANDO ORTIZ HERNÁNDEZ

Coordinador Facturación y Cartera

Ministerio de Comunicaciones

Bogotá

ASUNTO: Oficio 409 registrado bajo el número 302941 del 14 de julio de 2009

Doctor Ortiz:

Mediante el oficio de la referencia el señor Viceministro de Comunicaciones, doctor Daniel Enrique Medina, envía la consulta formulada por su Despacho, a fin de que se emita concepto sobre la viabilidad de otorgar título habilitante convergente a TRACKER DE COLOMBIA S.A., considerando que dicha empresa ha manifestado su interés de asumir las deudas que por concepto de contraprestaciones tiene la firma VSR DE COLOMBIA S.A. a favor del Fondo de Comunicaciones. Señala también que “El concesionario (sic) V.S.R. no tiene licencia vigente y posiblemente no haya solicitado renovación de la licencia por las múltiples deudas que tiene con la entidad…El concesionario (sic) V.S.R. posiblemente continúe operando sin licencia y utilizando las frecuencias asignadas...Las dos empresas TRACKER DE COLOMBIA y V.S.R. funcionan en la misma dirección y tienen el mismo representante legal...".

Al respecto, de acuerdo con los certificados de existencia y representación legal correspondientes, se evidencia que el representante legal suplente de Tracker de Colombia S.A., es también el representante principal de V S R DE COLOMBIA S.A. Igualmente, los secretarios y revisores fiscales son los mismos para las dos sociedades, así como su domicilio y objeto social. No obstante, tales elementos no permiten concluir indefectiblemente que se trata de la misma persona jurídica, habida cuenta que sus matrículas inscripción en el registro mercantil y NIT son diferentes e independientes. A la luz de la normatividad legal vigente, VSR DE COLOMBIA y TRACKER DE COLOMBIA S.A. son dos personas jurídicas distintas, tal como lo señala el Código de Comercio en su artículo 98 [1]:

“<CONTRATO DE SOCIEDAD - CONCEPTO - PERSONA JURÍDICA DISTINTA>. Por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social.

La sociedad, una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.” (Subrayas fuera de texto)

Aunque dichas empresas podrían estar en una situación de control no registrada [2], el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones carece de competencia para efectuar pronunciamiento alguno al respecto y/o para adelantar actuaciones tendientes a determinar la realidad sobre operaciones realizadas entre sociedad y vinculados [3].

De acuerdo con lo anterior, en opinión de esta Oficina, la solicitud presentada por Tracker de Colombia para que se le otorgue título habilitante convergente debe ser analizada y resuelta por la dependencia de esta Entidad facultada para ello, atendiendo los requisitos establecidos en la normatividad legal vigente, específicamente el Decreto 2870 de 2007, entre los cuales no se encuentra que los representantes legales o socios de una persona jurídica se encuentren al día en el pago de las obligaciones a favor del Fondo. Es importante observar que el artículo 14 de la Ley 1341 del 30 de julio de 2009 [4] entrará a regir dentro de los seis meses siguientes a su promulgación, razón por la cual a la fecha no es aplicable al caso bajo estudio.

2º. Es viable jurídicamente que la empresa Tracker de Colombia asuma la obligación de pagar las contraprestaciones que actualmente adeuda VSR al Fondo. Al respecto, el Código Civil establece:

“Art. 7630.- Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aún sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor…”

De igual manera, la Resolución 000609 de 2007, por la cual se adopta el reglamento Interno del Recaudo de Cartera del Ministerio de Comunicaciones y Fondo de Comunicaciones, indica en relación con los acuerdo de pago, que éstos pueden ser suscritos por el deudor o por un “interesado”. Veamos:

“7.1.2.4. Estudio y aprobación de la solicitud: El Coordinador del Grupo de Facturación y Cartera, hará el estudio y aprobación de la solicitud….La comunicación contentiva de la aprobación del acuerdo de pago, deberá contener el valor que debe cancelar el interesado por concepto de los intereses que deben cancelarse antes de la suscripción del respectivo acuerdo de pago; la fecha límite de pago de los mismos y el plazo con que cuenta para el perfeccionamiento del acuerdo de pago…."

“7.1.2.5 Perfeccionamiento del acuerdo de pago: El acuerdo de pago se entiende perfeccionado una vez sea suscrito por las partes con el lleno de todos los requisitos. La suscripción del acuerdo de pago lo hará la Subdirección Financiera.

Una vez perfeccionado el acuerdo de pago, la Subdirección Financiera deberá informar tal situación al Grupo de Jurisdicción Coactiva con el propósito de que archive el proceso ejecutivo, en el evento de que curse contra el concesionario...”

“7.1.2.6 Plazos para el pago: Los acuerdos de pago se otorgarán por un plazo no mayor de cinco (5) años.”

“7.1.2.7 Forma de pago: El interesado y/o deudor deberá cancelar el valor adeudado en cuotas mensuales vencidas de acuerdo al plazo solicitado".

El valor del pago mensual se compondrá de: Valor de la cuota, más los intereses corrientes pactados”.

De acuerdo con la información que reposa en el expediente de cobro coactivo 286-2005, el deudor (VBR de Colombia Ltda.), no tiene solvencia económica para pagar las contraprestaciones adeudadas mientras que Tracker ha ofrecido asumir tales obligaciones a través de un acuerdo de pago a cinco años, respaldado con un bien inmueble que cubre ampliamente el valor de la deuda. Frente a estos hechos, es conveniente que la entidad acepte la propuesta de Tracker mientras ésta mantenga su ofrecimiento y se suscriba a la brevedad posible el acuerdo de pago a través de la Subdirección Financiera [5].

3º. Si la empresa V S R DE COLOMBIA se encuentra utilizando el espectro radioeléctrico sin contar con título habilitante, como lo sugiere su Despacho, se encontraría en una situación de clandestinidad frente a la cual el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a través de la dependencia competente para el efecto, una vez verificados los hechos, deberá proceder a decomisar los equipos, sin perjuicio de las sanciones de orden administrativo o penal a que hubiere lugar [6].

Cordialmente,

CLAUDIA ACEVEDO MEJIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 410 de 1971

2. Código de Comercio, artículos 260, 261 del C.Cio.: matriz, subordinada, sucursal.

3. ARTÍCULO 265. <COMPROBACIÓN DE REALIDAD SOBRE OPERACIONES CELEBRADAS ENTRE SOCIEDAD Y VINCULADOS>. <Artículo subrogado por el artículo 31 de la Ley 222 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, impondrán multas y si lo consideran necesario, ordenarán la suspensión de tales operaciones. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

4. Ley 1341 de 2009: ARTÍCULO 14. – INHABILIDADES PARA ACCEDER A LOS PERMISOS PARA EL USO DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO. No podrán obtener permisos para el uso del espectro adioeléctrico (…) 5. Aquellas personas naturales o jurídicas, sus representantes legales, miembros de juntas o Consejos Directivos y socios, que no se encuentren al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por concepto de sus obligaciones..."

5. Los acuerdos de pago suscritos a través del Grupo de Cobro coactivo no pueden ser superiores a un año.

6. Ley 1341 del 30 de julio de 2009, art. 64, parágrafo.

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