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CONCEPTO 1401 DE 2011

(Mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Bogotá,

Doctora

MARTHA EUGENIA GARCÍA

Subdirectora de Radiodifusión Sonora

Ministerio de Tecnologías de la información y las Comunicaciones

Bogotá

ASUNTO: Sus oficios registrados bajo los números 429355, 439959 y 458980

Apreciada Doctora:

Mediante sus comunicaciones de la referencia solicita concepto jurídico respecto a la norma aplicable para el pago de contraprestaciones derivadas de concesiones otorgadas por este Ministerio para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, cuyo término de duración se cumplió durante los años 2007 o 2008, en vigencia del Decreto 1972 de 2003, pero la formalización de las prórrogas se viene surtiendo recientemente, con posterioridad a la derogatoria de dicha norma.

Al respecto, debo señalar que el Decreto 4350 del 9 de noviembre de 2009, mediante el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones por concepto de concesiones, autorizaciones y permisos en materia de servicios de radiodifusión sonora, concordante con el principio de no retroactividad de la Ley [1], señala taxativamente en su artículo 34 que las contraprestaciones correspondientes al servicio de radiodifusión sonora, causadas con antelación a la expedición de dicha norma, deben liquidarse conforme lo establezca la normatividad vigente al a fecha de su causación y que el régimen establecido en el Decreto 4350 de 2009 únicamente aplica para contraprestaciones generadas a partir de la vigencia 2010, sin perjuicio de su aplicación para las nuevas concesiones.

Ahora bien, la norma aplicable con antelación a la vigencia 2010 es el Decreto 1972 de 2003 [2], misma que al tenor de sus artículos 54, 55 y 56 dispuso en su momento que los plazos para efectuar las liquidaciones por parte de esta Entidad y para que los concesionarios efectúen el pago por concepto de concesiones, prórrogas y modificaciones, se encuentran sujetos a la expedición del respectivo acto administrativo. De tal manera, que solo hasta la fecha de ejecutoria del acto administrativo que formalice la prórroga, se hace exigible el pago por este concepto y, por ende, la norma aplicable será la vigente al momento de producirse tal ejecutoria. En todo caso, se sugiere verificar si la no expedición oportuna de los respectivos actos administrativos obedeció a razones imputables a esta Entidad, evento en el cual, en mi opinión, podrá aplicarse la norma vigente al momento en que debió haberse expedido dicho acto, habida cuenta que las fallas de la administración no se deben trasladar a los asociados, con lo cual se “responde a los principios de igualdad, eficacia, economía y celeridad que en términos del artículo 20 superior guían el desempeño de la función administrativa y. actualiza los postulados de la buena fe que se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.." [3].

Ahora bien, para la contraprestación correspondiente a la anualidad anticipada por uso del espectro, la norma señaló que el Ministerio debía efectuar la respectiva liquidación y enviarla al titular de la concesión dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo, quien a su vez debía efectuar el pago dentro de los treinta días calendario siguientes a la fecha de entrega de dicha liquidación o de su puesta en el correo.

Así las cosas y considerando que el citado Decreto 1972 de 2003 también dispuso que la falta de liquidación por parte del Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente, en opinión de esta Oficina, si por cualquier motivo la entidad no realizó la liquidación por este concepto (anualidad anticipada por espectro) en el plazo dispuesto en el RUC para el efecto, el concesionario debió realizar su pago dentro de los treinta días siguientes al vencimiento de dicho término (tres primeros meses del año calendario respectivo). Caso contrario, se habrían generado los intereses y/o sanciones señalados en el mencionado Decreto.

Finalmente, cabe recordar que las respuestas de esta Oficina tienen naturaleza de un concepto jurídico según lo dispuesto en el artículo 25 del C.C.A. y que como tal señalan pautas dentro de un contexto general, de manera tal que para su aplicación al caso particular debe efectuarse el análisis de las circunstancias específicas que lo rodean.

Cordialmente,

CLAUDIA ACEVEDO MEJIA

Jefe Oficina Asesora Jurídica

NOTAS AL FINAL:

1. "El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el periodo de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico". (CSJ, Cas. Civil, sent. mayo 24/76).

2. Decreto 1972 de 2003 (Derogado por el Decreto 1161 del 13 de abril de 2010): “Artículo 54. Ámbito de aplicación. El presente capítulo aplica a las actividades de telecomunicaciones y al servicio de radiodifusión sonora”.

“Articulo 55. Liquidación de las contraprestaciones. El Ministerio de Comunicaciones elaborará las liquidaciones por concepto de las contraprestaciones que se originen con motivo de la concesión, los permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado y las autorizaciones, y las enviará al titular de la licencia así:

a) Cuando se trate de anualidades anticipadas por conceptos de permisos para usar el espectro radioeléctrico asignado, las enviará dentro de los tres (3) primeros meses del año calendario respectivo;

b) Cuando se trate de liquidaciones por fracción de año por el concepto anterior, o por conceptos diferentes de éste, las enviará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo respectivo (…)"

“Articulo 56. Oportunidad para el pago de las contraprestaciones El titular de concesiones deberá pagar las contraprestaciones a su cargo dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo por el cual se le otorga la concesión, el permiso o la autorización, según sea el caso.

Cuando se trate de la anualidad anticipada por concepto del permiso para usar el espectro radioeléctrico asignado, el pago respectivo deberá hacerse dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha de entrega de la liquidación o de la fecha de puesta en el correo.

La falta de liquidación por el Ministerio de Comunicaciones no exime al titular del pago oportuno de la contraprestación correspondiente…”

3. Sentencia T- 129/07 Referencia: expediente T-1470290 M.P Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 22 de febrero de 2007.

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