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CONCEPTO 401276 DE 1999

(junio 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

PRINCIPIOS DE TARIFICACION APLICABLES AL SERVICIO DE TMC

1. Régimen tarifario de TMC

El Pliego de Condiciones (Cláusula 1.1.1.2) establece que el Régimen Tarifario debe ser definido por cada operador, de acuerdo con los criterios generales de tarificación contemplados en el Decreto 2061 de 1993 y el régimen establecido por la CRT.

Al efecto, el Decreto 2061 de 1993, prescribe lo siguiente:

“Artículo 7o. Criterios Generales de Tarificación de la Telefonía Móvil Celular. En relación con el servicio de telefonía móvil celular y para efectos del ejercicio de las funciones que el Decreto 2122 de 1992 otorga a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, entre ellas la de fijar un régimen tarifario de este servicio, dicha entidad buscará promover la competencia entre compañías de telefonía móvil celular con base en los siguientes criterios:

1. Los operadores facturarán la tarifa de la llamada al usuario que la origina.

2. Para llamadas entre abonados de la RTPC y la RTMC, la tarifa de acceso entre el terminal de abonado de la RTPC y la central de conmutación local, será fijada antes de la fecha de apertura de la licitación.

3. Los operadores de telefonía móvil celular, en ningún caso tendrán derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen o se destinen a sus abonados”.

En desarrollo de estos criterios, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, mediante la Resolución CRT – 004 de 1993, estableció los cargos que podían cobrarse como parte de las tarifas a los usuarios del servicio de TMC. Estas disposiciones fueron recogidas en la Resolución CRT – 87 de 1997, artículos 5.35 a 5.37, que prescriben lo siguiente:

“ARTICULO 5.35. TARIFAS AL USUARIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Las tarifas a los abonados celulares serán fijadas libremente por los operadores del Servicio de Telefonía Móvil Celular.

El operador celular podrá cobrar a sus abonados los siguientes cargos:

i. Cargo por conexión o suscripción.

ii. Cargo básico periódico independiente del Consumo.

iii. Cargo por uso del servicio, únicamente para las llamadas salientes.

Así mismo, el operador celular podrá aplicar a sus abonados estructuras tarifarias que incluyan descuentos, franquicias de tiempo, diferencias horarias u otras condiciones especiales. Lo anterior no exime a los operadores celulares de sus obligaciones frente a terceros.

En todo caso las tarifas no podrán ser contrarias a la libre y sana competencia.

ARTICULO 5.36. TARIFAS PARA LLAMADAS DESDE LA RED TELEFONICA PUBLICA CONMUTADA LOCAL HACIA LA RED CELULAR. Las empresas de telefonía local cobrarán por las llamadas que realicen sus abonados con destino a la red de telefonía móvil celular, un cargo que incluya la tarifa de interconexión entre la Red Telefónica Pública Conmutada y la Red de Telefonía Móvil Celular, fijada por la CRT, y el valor del cargo fijado por uso de la red celular.

ARTICULO 5.37. TARIFAS PARA LAS LLAMADAS SALIENTES QUE UTILICEN LA RTPC DE LARGA DISTANCIA. Los abonados del servicio de telefonía móvil celular pagarán, por las llamadas que realicen y que utilicen la RTPC de larga distancia, un cargo correspondiente al uso de la Red Celular, fijado por el operador de la red celular, y el cargo por el servicio de larga distancia, facturado por el operador de este servicio, a través del operador celular, de acuerdo con las tarifas que se encuentren vigentes.

El operador de la Red de Telefonía Móvil Celular, en ningún caso, tendrá derecho a participaciones por las llamadas de larga distancia nacional o internacional que efectúen o se destinen a sus abonados usando la RTPC de larga distancia. El operador celular podrá servir de intermediario para el recaudo de la facturación del operador de larga distancia, de acuerdo con lo establecido en el inciso anterior.

Cuando la llamada tenga como destinatario un abonado móvil las empresas de telefonía deberán hacer saber al abonado que la llamada que se dispone a hacer usará la RTPC de larga distancia nacional o internacional, cuando a ello hubiera lugar”.

Así mismo, la cláusula VIGESIMA QUINTA del contrato de concesión, establece:

TASACION Y FACTURACION. El CONCESIONARIO deberá tener disponible un sistema de facturación cumpliendo con las características técnicas y funcionales descritas en el Pliego de Condiciones, que permita facturar a los abonados y a éstos verificar el importe por el consumo de los servicios contratados, especificando el tipo de servicio (llamadas locales, de larga distancia, “roaming”, servicios suplementarios y de valor agregado) y el tiempo utilizado. En el servicio de larga distancia se deberá indicar el destino y tiempo de cada llamada”. (Resaltado fuera de texto).

Por su parte, el artículo 3 del Decreto 990 de 1998, que contiene el reglamento de usuarios del servicio de telefonía móvil celular, define la factura como “la cuenta que el operador entrega al suscriptor por el consumo y demás servicios en desarrollo del contrato suscrito entre ellos”. (Resaltado fuera de texto).

En este mismo sentido, el artículo 78 del Decreto 741 de 1993, dispone que, para efectos de la facturación, debe indicarse el tiempo y volumen de la comunicación, es decir, la que corresponde a la transmisión de información una vez la llamada es exitosa(1)

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 5.36 de la Resolución CRT - 087 de 1997, los operadores locales cobran a sus abonados por las llamadas que realicen con destino a la RTMC, un cargo que incluye la tarifa de interconexión entre la RTPC y la RTMC y el valor del cargo fijado por uso de la red celular.

De las normas transcritas se concluye que:

El operador de TMC solo puede cobrar a sus abonados los cargos de conexión, básico y por uso del servicio.

El concesionario debe facturar por concepto del uso del servicio el consumo del mismo y, correlativamente, es derecho del usuario obtener la información necesaria que le permita verificar el importe del mismo.

De acuerdo con el principio de no discriminación(2), cuando se trata de una llamada originada en la RTPBC, al usuario le corresponde pagar el cargo de acceso y uso de la RTPBC y el cargo correspondiente al uso de la red celular.

1. Cuando se trata de una llamada de larga distancia, corresponde el pago del cargo por el servicio de larga distancia, cuando se utiliza la red de un operador de larga distancia. En ningún caso, el operador de TMC tendrá derecho a recibir concepto alguno por el servicio de larga distancia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7, numeral 3 del Decreto 2061 de 1993.

Las anteriores conclusiones coinciden con la orientación general de las normas internacionales sobre la materia, las cuales tienen aplicación en Colombia, conforme a los artículos 8 de la Ley 72 de 1989(3) y 12 y 64 del Decreto Ley 1900 de 1990, así como los artículos 4 de la Constitución de la UIT (adoptado por la Ley 252 de 1995) y 44 del Convenio Internacional de Nairobi (Ley 46 de 1985), hacen parte de estas normas, los reglamentos y recomendaciones de la UIT(4), en particular, las siguientes:

1. La Recomendación D.93 de la UIT-T, aplicable a la “Tasación de Contabilidad en el Servicio Telefónico Internacional Móvil Terrestre Prestado Mediante Sistemas Radiocelulares”, señala:

“2. Principios de Tasación.

2.1. La estructura y el nivel de las tasas en cualquier país son un asunto nacional.

2.2. Tasación de la RMTPP(5)  

2.2.1. La RMTPP será responsable de la facturación a los abonados del servicio móvil por todas las tasas incurridas.

2.2.2. Las estructuras de tasación deberán ser lo más sencillas posible.

2.2.3. La tasa deberá comprender normalmente dos elementos:

- un elemento de acceso a la red;

- un elemento de utilización de la red.

2.2.3.1. La finalidad del elemento de acceso a la red es la de abarcar los costes de la puesta a disposición del servicio, costes que son independientes de la utilización de la red:

- cuota de registro inicial (no periódica);

- cuota de abono o alquiler (periódico).

El elemento de acceso a la red no será incluido en las cuentas internacionales.

2.2.3.2. La finalidad del elemento de utilización de la red es la de abarcar los costes de servicio que dependen de la utilización de la red:

- tasas de utilización (que abarcan los elementos móviles, nacionales/internacionales, según el caso); (Resaltado fuera de texto).

toda otra tasa por servicios suplementarios”.

2. La Recomendación E.230 del CCITT sobre “Duración Tasable de las Comunicaciones”, señala que:

“En servicio automático (o en servicio manual o semiautomático para las comunicaciones de teléfono a teléfono) la duración tasable comenzará al recibirse la señal de respuesta de la estación llamada (veánse las definiciones de las Recomendaciones E.100). La existencia de un periodo de comunicación no tasable, por muy breve que fuera, podría dar lugar, en efecto, a comunicaciones abusivas que permitirían la transmisión de un breve mensaje sin pago de tasa.

La duración tasable terminará en el instante en que la persona llamante dé la señal de fin o, si la persona llamante no ha colgado, bien de oficio por una opeadora (en servicio manual o semiautomático), bien en el momento en que una central libera la conexión como consecuencia de la señal de colgar procedente de la parte llamada. En este último caso, la duración tasable terminará después de un periodo de espera consecutivo a la señal de colgar procedente de la parte llamada(6)

. (Resaltado fuera de texto).

3. La Recomendación E.100 de la UIT-T, en materia de “Términos y Definiciones Utilizados en la Explotación Telefónica Internacional”, dispone lo siguiente:

“1. Comunicación telefónica. Es la conexión establecida entre dos aparatos telefónicos.

(…)

14. Duración de Conferencia. Periodo que transcurre entre el momento en que se establece efectivamente la comunicación entre los aparatos telefónicos llamante y llamado y el momento en que el aparato telefónico llamante da la señal de liberación (o el momento en que, sin que haya colgado el llamante la comunicación:

- en servicio manual o semiautomático, es ininterrumpida de oficio por una operadora;

- en servicio automático, es ininterrumpida por la señal de colgar de la persona llamante, después de una cierta temporización).

(…)

1.5. Duración tasable – duración tasada.

15.1. Llámase duración tasable de una comunicación al intervalo de tiempo que se toma en consideración para calcular la tasa aplicable a esta comunicación.

15.2. La duración tasable es igual a la duración de la conferencia, menos en explotación manual o semiautomática, la de los diversos incidentes o dificultades que hayan podido producirse en el curso de la misma.

En servicio manual o semiautomático, la duración tasada de una comunicación cuyo importe se percibe del abonado llamante (o del abonado deseado en el caso de las comunicaciones de cobro revertido) es la duración tasable redondeada por exceso al próximo número entero de minutos”. (Resaltado fuera del texto).

4. La Recomendación UIT-T B.13, sobre “Términos y Definiciones”, establece:

“II.1.5. Comunicación. Transferencia de la información efectuada con arreglo a convenciones acordadas.

(…)

II.1.7. Telefonía. Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra.”

(…)

II.3.5. Comunicación. Establecimiento y utilización de una cadena de conexión completa, tras una tentativa de llamada.

(…)

II.3.6. Conversación (en telecomunicación). Intercambio de información entre terminales”. (Resaltado fuera del texto).

5. La Recomendación E.260 de la UIT-T, sobre “Problemas Técnicos Fundamentales Relativos a la Medición y Registro de la Duración de las Conferencias”, establece:

“1. Registro de la duración de una conferencia.

1.1. Desde el punto de vista técnico, la duración de la conferencia es el intervalo de tiempo que transcurre entre:

- el momento en que se detecta la condición de respuesta (señal de respuesta hacia atrás) en el punto en que se efectúa el registro de la duración de la conferencia, y

- el momento en que en ese mismo punto se detecta la condición de fin (señal de fin hacia delante).

En consecuencia, el dispositivo utilizado para registrar la duración de las conferencias establecidas automáticamente ha de poder captar esos dos momentos y medir el intervalo de tiempo que los separa”. (Resaltado fuera del texto).

6. La Recomendación D.150 de la UIT-T, en relación con “Nuevo Régimen de Establecimiento de las Cuentas Telefónicas Internacionales”, señala que:

“1.5. Unidad de tráfico.

1.5.1. Definición de la unidad de tráfico – duración de conferencia.

Cuando se utiliza el procedimiento de remuneración por unidad de tráfico [véanse 1.4.1.1 b) y 1.4.2.2], se recomienda adoptar el minuto de conferencia como unidad de tráfico para remunerar a las otras Administraciones.

1.5.1.1. En las comunicaciones, la duración de conferencia es el intervalo de tiempo que transcurre entre:

- el momento en que se detecta la condición de respuesta (señal de respuesta hacia atrás) en el punto en que se efectúa el registro de la duración de conferencia, y

- el momento en que en ese mismo punto se detecta la condición de fin (señal de fin hacia delante).

1.5.1.2 Esta definición concuerda con la indicada en las Recomendaciones E.230 [1] y E.260 [2] para la “duración de conferencia” en servicio automático, y debe aplicarse en el futuro a todas las comunicaciones a que se refiere la presente Recomendación. En la práctica, la condición de respuesta se detecta al identificarse la señal de respuesta transmitida cuando contesta el abonado llamado o la operadora del extremo distante. La condición de fin se detecta al identificarse la señal producida por la liberación de la conexión por el abonado llamante o por la operadora de salida. En ausencia de tal operación, la central de salida libera automáticamente la conexión mediante la transmisión de una señal de fin al terminar el periodo de temporización que sigue la recepción de una señal de colgar del abonado llamado.

(…)

Observaciones.

1.5.2.1 En lo que respecta a las comunicaciones propiamente dichas, la duración de conferencia:

- es inferior al tiempo de ocupación del circuito, sobre todo debido al tiempo suplementario durante el cual están ocupados los circuitos como consecuencia del tiempo que transcurre entre la toma del circuito y la señal de respuesta;

- es idéntica a la duración tasable en el caso de las conferencias de teléfono a teléfono en servicio automático, e idéntica a la duración tasada en el mismo servicio cuando se emplea el sistema de tarificación por impulsos periódicos” (Resaltado fuera del texto).

Con base en las recomendaciones internacionales, puede concluirse que:

De acuerdo con la recomendación UIT-T E.230, en servicio automático la duración tasable comienza al recibirse la señal de respuesta de la estación llamada.

Interpretando de manera armónica e integral la Recomendación D.93 de la UIT-T y el artículo 5.35 de la Resolución CRT - 087 de 1997, entendemos lo siguiente:

El cargo por conexión o suscripción corresponde al elemento de acceso a la red de que trata el numeral 2.2.3.1 de la Recomendación D.93 y, particularmente, a la cuota de registro inicial (no periódica).

El cargo básico periódico independiente del consumo de que trata la Resolución CRT - 087 de 1997 corresponde a la cuota de abono o alquiler (periódico), la cual y de acuerdo con el numeral 2.2.3.1 de la Recomendación D.93 es la segunda finalidad del elemento de acceso a la red.

De acuerdo con la UIT, el segundo de los elementos que comprende la tasa corresponde al de utilización de la red, el cual tiene por objeto cubrir los costos que dependen de la utilización de los recursos de la red y funciones suplementarias(7), por lo que por este concepto se cobra una tasa de utilización y otra tasa por servicios suplementarios. La tasa de utilización corresponde al cargo por uso del servicio de que trata el artículo 5.35 de la Resolución CRT - 087 de 1997.

Teniendo en cuenta que la definición de factura para el servicio de TMC (artículo 3 del Decreto 990 de 1998) hace referencia a la cuenta por consumo y demás servicios, se observa que esto corresponde al elemento de utilización de la red que describe la UIT en la Recomendación antes mencionada.

Además, la Recomendación E.100 de la UIT-T señala que en servicio automático la duración tasable es igual a la duración de la conferencia y, de conformidad con el numeral 1.5.1.1 de la Recomendación D.150 de la UIT-T, la duración de la conferencia es el intervalo de tiempo que transcurre entre el momento en que se detecta la condición de respuesta (señal de respuesta hacia atrás) en el punto en que se efectúa el registro de la duración de la conferencia, y el momento en que en ese mismo punto se detecta la condición de fin (señal de fin hacia delante).

Igualmente, de acuerdo con la Recomendación E.230 de la UIT-T, anteriormente citada, la duración tasable comienza al recibirse la señal de respuesta de la estación llamada y en la Recomendación D.150 (numeral 1.5.1.2) se señala que “la condición de respuesta se detecta al identificarse la señal de respuesta transmitida cuando contesta el abonado llamado”. En este orden de ideas, se observa que de conformidad con las normas internacionales la duración tasable tiene inicio en el momento en que se recibe señal de respuesta del abonado llamado.

Dando aplicación al principio de no discriminación en materia tarifaria, las anteriores reglas se predican igualmente de las llamadas que realizan los usuarios móviles para comunicarse entre sí o para comunicarse con los usuarios fijos, tanto en llamadas locales como nacionales o internacionales.

3. El contrato de condiciones uniformes

Por último, otro aspecto a considerar es el que se refiere a la relación de los usuarios con el operador del servicio, que se rige por el contrato de suministro previsto en los artículos 968 y siguientes del Código de Comercio.

De acuerdo con este régimen, en el contrato de suministro de servicios de telecomunicaciones pueden observarse varias prestaciones que deben analizarse aisladamente, tal como lo dispone el art. 980 del mismo Código(8).

Así, conforme a la estructura tarifaria descrita, existe un cargo fijo o básico que refleja el valor de los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad del servicio, es decir, los que corresponden a la obligación de mantener a disposición del abonado los medios físicos para obtener el servicio (red, equipos y demás elementos del sistema), como la de ofrecer una buena calidad en la operación; los cuales solo pueden ser cobrados a los abonados de TMC, de acuerdo con el artículo 5.35 de la Resolución CRT 087 de 1997 y las ofertas presentadas por los operadores de TMC,(9) y un cargo variable que corresponde al consumo de los bienes o facilidades que ofrecen (energía, agua o telecomunicación)y cuyas particularidades exigen su medición en kilovatios, litros, minutos, impulsos o cualquier otra unidad convencional que al efecto sea posible.

En este sentido, si no existe consumo, el simple intento de llamada no puede ser cobrado toda vez que este hecho debe involucrarse en el costo de mantener la disponibilidad del servicio, es decir, en los costos fijos, más cuando el simple tiempo de espera de respuesta depende en alguna medida de los medios que utilice el operador para transportar la llamada hasta el abonado final. De acuerdo a lo anterior, el operador celular puede cobrar al usuario, única y exclusivamente por el tiempo de duración de la llamada.

El presente concepto fue aprobado en Sala Técnico Jurídica del 20 de mayo de 1999 y en el Comité de Expertos Comisionados, en sesión llevada a cabo el 26 de mayo del mismo año.

CVM

NOTAS AL FINAL:

1. Comunicación: Establecimiento y utilización de una cadena de conexión completa, tras una tentativa de llamada (Recomendación UIT – T B-13).

2. Decreto 990 de 1998 y Decreto 2153 de 1992, art. 50.

3. El artículo 8 de la Ley 72 de 1989, señala: “El establecimiento, explotación y uso en el país, de redes, sistemas y servicios de telecomunicaciones nacionales e internacionales, así como su ampliación, modificación y renovación, requieren la autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, y atenderán las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y sus organismos normalizadores CCIR – CCITT”.

4. Por otra parte, la cláusula VIGESIMA NOVENA de los contratos establece que los concesionarios se comprometen a cumplir con las normas vigentes al momento de la suscripción del contrato, así como las modificaciones a que hubiere lugar en las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. En concordancia con lo anterior, también se establece que los reglamentos que en relación con el servicio y con las redes expida el Ministerio de Comunicaciones hacen parte integral del contrato, obligación que ya estaba prevista en el artículo 42 del Decreto 741 de 1993. Por último, la cláusula QUINTA establece que los concesionarios están obligados a cumplir con todas las normas y reglamentos nacionales e internacionales que regulan el servicio de TMC.

5. Red Móvil Terrestre Pública Propia.

6. Conc: Recomendación D.150 de la UIT-T.

7. Recomendación UIT-T D.000. Términos y Definiciones para las Recomendaciones de la Serie D.

8. Código de Comercio, art. 980.- “Se aplicarán al suministro, en cuanto sean compatibles con las disposiciones precedentes, las reglas que regulan los contratos a que correspondan las prestaciones aisladas”.

9. “Las tarifas mensuales básicas están basadas en los costos fijos atribuibles a la prestación del servicio a los suscriptores. Esta tarifa se diseña para recuperar los gastos y costos de capital que varían directamente con el número de suscriptores. La aproximación para determinar esta tarifa usa el concepto de precio residual, donde los costos sensibles a la utilización son ubicados en sus respectivas categorías de servicio y los remanentes, o residuales, son asignados a la categoría de servicio básico. El requerimiento de ingresos por el servicio básico se divide por el número de suscriptores para determinar los costos y de esta manera obtener las tarifas por suscriptor, apropiadas para el servicio básico”. ((Oferta presentada por Celumóvil S.A. Celumovil de la Costa S.A. Condiciones Técnicas. Sistema de Tasación y Facturación. Pag. 76).

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