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CONCEPTO 2004333345 DE 2004

(enero 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXXXXXX

Representante Legal

XXXXX

Ciudad

Asunto: Derecho de petición. Solicitud de concepto. Artículo 7.2.1 Resolución CRT 087 de 1997

Estimado Dr. Muñoz:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su Oficio en el que formula algunas preguntas relacionadas con el servicio de SMS (valor agregado), prestado por COMCEL, las cuales serán contestadas en el mismo orden indicado en su comunicación:

1. “Facturación del servicio SMS: COMCEL solicita a la CRT indicar si el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, es aplicable al servicio SMS (….)”.

En lo que respecta a la prestación dcl servicio de valor agregado de mensajes cortos prestado por un operador de TMC en desarrollo de la licencia de valor agregado debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, todos los operadores de telecomunicaciones, sin distinción del servicio que se preste y las características propias de los mismos, se encuentran en la obligación de informar a sus usuarios en la factura, los siguientes conceptos:

1. Valor por concepto del establecimiento de una llamada.

2. Unidad de consumo.

3. Valor de la unidad de consumo

4. Número de unidades consumidas en el periodo de facturación.

5. El valor total pagado en la factura anterior.

6. tipo de servicio que se cobra (valor agregado, servicios suplementarios y demás cargos a que haya lugar.

Así las cosas, la disposición regulatoria antes indicada, debe aplicarse para todos los servicios de telecomunicaciones, más aún si se tienen en cuenta que de conformidad con lo establecido en las Recomendaciones UIT E.360.1 (02), 3.4; E.361 (03), 3.3, “llamada”(1) es el término genérico para describir el Establecimiento, utilización y liberación de una conexión (trayecto PORTADOR) O FLUJO DE DATOS. Teniendo en cuenta lo anterior, en la factura necesariamente deberá hacerse referencia y dar información sobre todos y cada uno de los criterios indicados.

En todo caso, es importante tener en cuenta que los conceptos señalados en el artículo en comento, deberán ser discriminado para cada tipo de servicio que se cobra en la factura, pues lo que pretende la regulación en materia de protección del usuario, es que éste cuente con información sobre lo que consumió y cuanto le cuesta dicho consumo. No obstante, si considera que el régimen regulatorio debe sufrir algún tipo de modificación, la CRT siempre estará atenta a estudiar y recibir los cometarios y/o sugerencias a que haya lugar.

"2. Cobro del servicio SMS “Web Message”: Se consulta a la CRT si para proceder al cobro de mensajes de texto enviados desde una página de Internet, servicio que es denominado “web message”, es necesario el consentimiento previo del suscriptor celular para recibir tales mensajes.

En relación con la pregunta antes transcrita debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 7.1.8 de la Resolución CRT 087 de 1997, los operadores de telecomunicaciones no pueden modificar en forma unilateral, las condiciones pactadas en los contratos, ni pueden hacerlas retroactivas. Esto último, es un desarrollo del principio de derecho contenido en el artículo 1602 del Código Civil Colombiano que establece que el contrato es ley para las partes y cuyo objeto relevante para dar lugar al acuerdo de voluntades, no podrá ser modificado unilateralmente.

Adicionalmente, el referido artículo establece claramente que los operadores de telecomunicaciones no pueden imponer servicios que no hayan sido aceptados de manera expresa por el suscriptor o usuario, que en el caso particular, sería un usuario del servicio de valor agregado. En este orden de ideas, frente a la regulación, es requisito previo e indispensable que el usuario o suscriptor del servicio manifieste de manera expresa, clara e inequívoca la activación o prestación de servicios adicionales a los inicialmente pactados en el contrato.

En todo caso, se considera importante mencionar que el artículo 7.6.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 dispone que en los contratos de servicios de telecomunicaciones no domiciliarios, no pueden incluirse cláusulas que presuman cualquier manifestación de voluntad del suscriptor o usuario, salvo que se dé al suscriptor un plazo amplio para manifestarse en forma explícita y el operador se obligue a hacer saber al suscriptor las consecuencias que se derivarán de su silencio, una vez venza el plazo otorgado.

En ese orden de ideas, el operador celular dentro del ámbito definido en los títulos habilitantes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones (TMC y valor agregado), puede ofrecer otros servicios de telecomunicaciones, a través de la activación de los mismos, sin costo para el usuario. No obstante, para cobrar dichos servicios debe proceder como lo sugiere la norma antes citada.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, para proceder al cobro de los mensajes mencionados en su comunicación, es necesario que el usuario exprese su voluntad de manera inequívoca, mediante la suscripción de un contrato en el que ya se involucre este concepto o por medio de la aceptación de la modificación del contrato ya existente.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

El presente concepto fue aprobado por el Comité de Expertos de la CRT, tal y como consta en el Acta 379 del 10 de diciembre de 2003.

Cordial saludo.

MAURICIO LOPEZ CALDERON

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Vale la pena mencionar que según la Recomendación de la UIT E-600 (93) 1.1 por comunicación se entiende la transferencia de información según convenios adoptados, en la cual no es necesario que el flujo de información sea bidireccional de manera que la misma se aplica tanto a la trasferencia de voz, como de datos.

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