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CONCEPTO 303874 DE 1999

(febrero 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá.D.C.,

Doctora

XXXXXX

Secretaria General

XXXXXX

Medellín

En relación con la consulta formulada por la Dra. Sol Marina de la Rosa, Secretaria General de ORBITEL S.A. E.S.P., sobre el alcance del artículo 8 de la Ley 37 de 1993, que establece la obligación del operador del servicio de TMC de conectarse a la red de TPBC local y de larga distancia y cancelar por su cuenta el costo de los equipos requeridos para ello, frente a lo dispuesto en el articulo 4.34 de la Resolución CRT – 87/97 que establece que esta obligación corre por cuenta del operador de TPBCLD, procedemos a dar respuesta a la misma, en los siguientes términos:

1. Régimen de interconexión con anterioridad a la Ley 142 de 1994

En el momento en que se expidió la Ley 37 de 1993, los servicios básicos de telecomunicaciones se encontraban aún bajo un régimen de marcado intervencionismo estatal, cuya gestión correspondía principalmente a entes de carácter público en el ámbito local y al monopolio estatal para su prestación internacional.

Este entorno dificultaba enormemente el crecimiento de la infraestructura de telecomunicaciones del país y, consecuentemente, el mejoramiento de los niveles de cobertura de los servicios básicos, ya que establecía fuertes barreras al ingreso de capitales frescos provenientes del sector privado.

En este contexto, los operadores del servicio de TMC eran los operadores entrantes y, por lo tanto, era lógico que asumieran los costos de interconexión con las redes establecidas, no sólo porque era necesario para la expansión del servicio y la viabilidad del negocio que se ofreciera la posibilidad de intercomunicar a un abonado fijo con un abonado móvil - elemento esencial del servicio de TMC-, sino porque se permitía a los nuevos operadores acceder a la red de TPBC para atender sus deficiencias en infraestructura, utilizando la misma como medio de transporte para las llamadas entre su propia red o con la de otros operadores, en todo el pais.(1)

En el mismo sentido, el Decreto 741 de 1993, reglamentario de la Ley 37 de 1993, dispone:

Sin embargo, al consagrarse el principio de la libertad de empresa coito regla general para la prestación de los servicios públicos domiciliarios, a partir de la Constitución de 1991 y mediante el desarrollo legal de la norma, en la forma de la Ley 142 de 1994, que además permitió la apertura del servicio de TPBC de larga distancia nacional e internacional, el cuadro descrito cambió sustancialmente, de manera que aparecieron nuevos actores en el sector de las telecomunicaciones, que modificaron las condiciones de equilibrio en que se encontraba el sector.

Bajo este nuevo panorama, cabe preguntarse si el alcance del artículo 8 de la Ley 37 de 1993 ha variado, ya que el ordenamiento jurídico debe ser dinámico y adaptarse a la realidad social.

2. Régimen de interconexión a partir de la Ley 142 de 1994

Se observa que, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, en la actualidad existen nuevos operadores, tanto para el servicio de TPBCL como para el servicio de TPBCLD, lo cual ha llevado a un cambio en las condiciones del mercado, en particular, en el régimen de competencia por lo que puede afirmarse que es posible que las razones que se tuvieron en cuenta en su momento para definir aspectos como el de interconexión, no sigan siendo válidas en este esquema.

Cabe precisar que siendo el servicio de TMC de ámbito y cubrimiento nacional, es obligación del concesionario ofrecer la capacidad completa de comunicación entre los usuarios de la red de TPBC y la red de TMC,(2) al tiempo que son estos operadores los que se benefician de la operación, ya que el operador de TPBCL solo tiene derecho a cobrar el valor del cargo de acceso por el transporte de la llamada hacia sus usuarios.

Por lo anterior, frente a los nuevos operadores de TPBCL, debe tenerse en cuenta que es obligación para el operador de TMC ofrecer el servicio a todos los usuarios del servicio, tanto a los de la red de TPBC como a sus abonados,(3) por lo cual deberá obtener la interconexión, como lo establece el artículo 59 del Decreto 741 de 1993.

No ocurre igual en el caso del servicio de larga distancia, pues contrario a la regla anterior, la comunicación que se realice desde o hacia un abonado móvil desde Una red en el exterior es un servicio de larga distancia y, por lo tanto, el operador de TMC no tiene ningún derecho por este servicio. Así las cosas, el operador de larga distancia deberla pagar los costos de interconexión, como en efecto lo ha previsto la Resolución CRT - 87 de 1997.

Esta simple regla de equidad tiene fundamento en la Ley 142 de 1994, que en su artículo 74.3, literal c, otorga a la CRT la función de establecer los requisitos generales a los que deben someterse los operadores de larga distancia para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado.

En efecto, la norma citada, prescribe.

Articulo 74. Funciones especiales de las comisiones de regulación. Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley y las demás disposiciones que la complementen, serán además, funciones y facultades especiales de cada una de las comisiones de regulación las siguientes:

74.3 De la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones:

c) Establecer los requisitos generales a que deben someterse los operadores de servicios de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para ejercer el derecho a utilizar las redes de telecomunicaciones del Estado (..)

Resumiendo, se observa que el régimen de interconexión para el servicio de TMC, es el previsto en la Ley 37 de 1993, subrogada en lo pertinente por la Ley 142 de 1994, que asigna a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la facultad de establecer las condiciones de interconexión a que deben someterse los operadores de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional para acceder a las redes de telecomunicaciones del Estado, de las que hace parte la red de TMC.

Por lo tanto, tratándose de una interconexión con un operador de TPSCL o TPBCLE, los costos deberán ser asumidos por el operador de TMC, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 37 de 1993. Al contrario, tratándose de una interconexión con un operador de TPBCLD, la interconexión la pagará este último, tal como lo dispone la Resolución CRT - 87/97, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, sin perjuicio de los derechos que tiene TELECOM como operador de larga distancia nacional e internacional, adquiridos a la luz de la Ley 37 de 1993 y que atendían a su carácter de operador establecido y a la obligación de dar acceso a su red para que los operadores de TMC pudieran prestar el servicio.

El contrato de concesión lo define la Ley 80 de 1993 como aquellos que "(...) celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión. total o parcial, de un servicio público, o a la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bienes destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente (..).

3. Los argumentos presentados por ORBITEL S.A. E.S.P.

Se afirma en la consulta que la comparación de las normas lleva a una contradicción, por lo que, siendo la regla prevista en la Ley 37 de 1993, de mayor jerarquía debe primar sobre la definida en la regulación.

Nos apartamos de lo anterior, por cuanto como se observó, la proposición jurídica compota con la que debe hacerse la comparación es entre la Ley 37 de 1993 con la Ley 142 de 1994, simplemente desarrollada en la Resolución CRT - 87/97

También se afirma que la norma especial es la prevista en la Ley 37 de 1993 para el servicio de TMC. Al efecto, se insiste en que la regla debe mirarse desde dos aspectos: en relación con la conexión a las redes de TPBCL, en cuyo caso la norma a aplicar es la citada ley por cuanto las llamadas desde o hacia usuarios del servicio de TMC aún cuando se originen en la red de TPBC, corresponden al servicio de TMC; y en relación con la conexión a las redes de TPBCLD, en cuyo caso, la norma especial es la definida en la Ley 142 de 1994, desarrollada en la Resolución CRT 87/97, por cuanto la comunicación que se realiza con el exterior, aún cuando se origina o termina en la red de TMC, es una llamada de larga distancia.

Por lo anterior, tampoco compartimos el argumento de que en este caso se ha pretendido privilegiar el servicio público domiciliario, exigiendo para ello unas cargas especiales a los operadores de otros servicios, pues siendo que el tráfico que se cursa a través de la interconexión es precisamente el de larga distancia.

En los anteriores términos damos respuesta a la consulta formulada y quedamos atentos a sus comentarios y a suministrados cualquier aclaración que requieran.

Este concepto lo rinde la CRT en ejercicio de la atribución conferida por el art. 73.26 de la Ley 142 de 1994, en los términos del art. 25 del C.C.A y fue aprobado en su sesión del martes 16 de febrero de 1999.

DIEGO MOLANO VEGA

Coordinador General

NOTAS AL FINAL:

1. Ley 37 de 1993, art. 7: Los operadores de telefonía móvil celular tendrán derecho de acceso a las redes telefónicas públicas conmutadas (RTPC) fijas, que se encuentren establecidas en el país, para los efectos de la interconexión de los elementos de sus propias redes y para el manejo de su tráfico (...).

Artículo 58: La comunicación entre usuarios del servicio de telefonía móvil celular en el Territorio Nacional podrá hacerse sin recurrir a la utilización de la RTPC, sin perjuicio de las condiciones de compatibilidad establecidas en este Decreto para cada una de las redes (…).

Artículo 59: Para la comunicación entre usuarios de la red telefónica pública conmutada con usuarios de la red de telefonía móvil celular el operador de la red móvil deberá interconectarse a la RTPC en los términos señalados por este Decreto.

Artículo 60: La comunicación de larga distancia internacional originada o recibida por el usuario del servicio de telefonía móvil celular deberá hacerse a través de la RTPC, y en ningún caso los operadores del servicio de telefonía móvil celular podrán prestar directamente servicio de telefonía de larga distancia internacional salvo que el operador de la telefonía móvil celular esté legalmente autorizado para la prestación de este servicio.

2. Ley 37 de 1993, art. 1: La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de la red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.

3. Ley 37 de 1993, artículo 3: El servicio de telefonía móvil celular estará a cargo de la Nación, quien lo podrá prestar directa o indirectamente, a través de concesiones otorgadas mediante contratos a empresas estatales, sociedades privadas, o de naturaleza mixta en la que participen directa o indirectamente operadores de la telefon la fija o convencional (...)

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