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CONCEPTO 302291 DE 1999

(agosto 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES

Bogotá, D.C.,

Señor

XXXXX

Carrera xxxxxx

Ciudad.

Ref. Consulta Daños en la Red.

En atención a su comunicación radicada en la Comisión bajo el número 302291, teniendo en cuenta que el asunto de la referencia es objeto del recuso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que el Consejo de Estado se pronunció respecto de la acción de tutela, se procede a dar respuesta en lo que corresponde a nuestra competencia; dejando claro que de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este concepto no compromete la responsabilidad de la CRT, ni es de obligatorio cumplimiento o ejecución, en los siguientes términos:

Aplicación de las normas contenidas en la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRT 087 de 1997 en materia de daños en las redes.

En materia de reparación de daños, el inciso 2 del artículo 28 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios establece que:

 “Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales(1), cuyos costos serán a cargo de ellas”.

De otra parte, el artículo 7.9 de la Resolución CRT 087 de 1997 dispone lo siguiente:

“Los operadores de TPBC deberán reparar las líneas telefónicas oportunamente cuando los daños que se presenten, no sean en la red interna de los usuarios.

Los usuarios deberán recibir de los operadores de TPBC, la información oportuna que les permita determinar si el daño de su línea telefónica corresponde a su red interna(2)”.

Teniendo en cuenta las características técnicas requeridas en la prestación del servicio público domiciliario de TPBC, la definición de red interna dada por la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios debe ser interpretada de manera armónica con dichas características, de acuerdo con esto, el artículo 7.9 de la Resolución CRT 087 de 1997, el cual hace referencia a la obligación de los usuarios de reparar los daños de la red interna, se refiere a aquellos que tienen lugar a partir de la ubicación del strip, independientemente de la ubicación del mismo.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, se observa que de una parte la Ley 142 de 1994 hace referencia a la reparación de daños en redes locales y de otra parte la Resolución CRT 087 de 1997 se aplica en materia de reparación de daños en la red interna, igualmente, esta última obligación se encuentra en la cláusula séptima del contrato de condiciones uniformes. Lo anterior significa que no existe contradicción entre la Ley 142 de 1994 y la Resolución CRT 087 de 1997, en materia del sujeto responsable en la reparación de los daños que tengan ocasión en la red local y en la red interna.

Sanciones.

La facultad sancionatoria en materia de servicios públicos domiciliarios es esencialmente competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual impone las sanciones de acuerdo con la naturaleza y gravedad de la falta, en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994.

3. Condiciones Especiales.

De conformidad con el artículo 132 de la Ley 142 de 1994 y con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad, las partes del contrato de servicios públicos pueden pactar todas aquellas cláusulas que no constituyan abuso de posición dominante, que no estén en contraposición a la Constitución Política, la ley, el orden público, las buenas costumbres y que tengan causa y objeto lícitos.

Teniendo en cuenta que los asuntos objeto de consulta son aquellos sobre los cuales versa el recurso de apelación interpuesto ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, hecho del cual la CRT tuvo conocimiento con posterioridad a la formulación de la consulta; que se solicitó a esta misma entidad el inicio de una investigación y que la acción de tutela por usted interpuesta fue objeto de los respectivos pronunciamientos en el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado y que actualmente este asunto se encuentra en la Corte Constitucional para su eventual revisión, la CRT da respuesta en los anteriores términos, no pudiéndose pronunciar sobre el caso particular, por corresponder esta función a otras entidades del Estado, frente a las cuales usted ya surtió el trámite correspondiente, en la medida que la CRT con fundamento y respetando la autonomía de las diferentes entidades estatales y las competencias legales, no puede interferir en la órbita de competencia de las mismas.

DIEGO MOLANO VEGA.

Coordinador General.

NOTAS AL FINAL:

1. Artículo 14.17 de la Ley 142 de 1994. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta Ley.

2. Artículo 14.16 de la Ley 142 de 1994. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere.

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