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CONCEPTO 300432 DE 2002

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor:

XXXXXXXXXX

Gerente

XXXXXXXXX

La Matuna xxxxxxxx

xxxxxxxxxxxx

Cartagena

Asunto: Solicitud aclaración normas en materia de servidumbres

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su comunicación, radicada bajo el número 300467, mediante la cual consulta sobre la aplicación de normas en materia de servidumbres, específicamente en lo que hace referencia a la servidumbre de uso y paso, descrita en el Título IX de la Resolución CRT No. 087 de 1997.

El tema de consulta hace referencia a una servidumbre aparente continua(1) que se fundamenta en el interés público, como quiera que corresponde a la existencia de postes telefónicos de propiedad de TELECARTAGENA E.S.P. S.A, instalados en predio de propiedad de la señora FIDELA MENDOZA SOLANO, ubicado en el barrio Quindío Cra. 61 No. 13 A - 56 de la ciudad de Cartagena y respecto de los cuales la mencionada ciudadana ha solicitado su traslado y la indemnización de perjuicios causados con ocasión de la ocupación del inmueble.

Según dictamen de la Secretaría de Control Urbano Distrital, de que da cuenta su comunicación, se constató la existencia de dos postes de líneas telefónicas de propiedad de la mencionada empresa operadora, de los cuales, tal como consta en concepto del Jefe de Zona III (Campestre Mamonal), solo es posible el retiro de uno de ellos, puesto que "...Hay otro ubicado en la parte lateral derecha que no se puede retirar ya que este es punto de apoyo para las Redes Aéreas del sector y entre otras cosas no representa ningún peligro para los que habitan el inmueble”.

Antes de absolver sus interrogantes, conviene precisar lo siguiente:

La ley 142 de 1994, en su artículo 33, establece las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, entre las cuales se encuentran, entre otras, la de promover la constitución de servidumbres. A este respecto, el artículo 57 señala:

“Facultad de imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales y remover obstáculos. Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio. El propietario del predio afectado tendrá derecho a indemnización de acuerdo a los términos establecidos en la Ley 56 de 1981 de las incomodidades y perjuicios que ello le ocasione.

Las líneas de transmisión y distribución de energía eléctrica y gas combustible, conducciones de acueducto, alcantarillado y redes telefónicas, podrán atravesar los ríos, caudales, líneas férreas, puentes, calles, caminos y cruzar acueductos, oleoductos, y otras líneas o conducciones. La empresa interesada, solicitará el permiso a la entidad Pública correspondiente; si no hubiere ley expresa que indique quien debe otorgarlo, lo hará el municipio en el que se encuentra el obstáculo que se pretende atravesar”. (subrayado fuera de texto)

De lo anterior resulta claro que, en lo que a constitución de servidumbres se refiere, las empresas de servicios públicos domiciliarios no producen actos administrativos que sean susceptibles de constituir una servidumbre, toda vez que de acuerdo con el artículo 117 de la ley 142 de 1994, “La Empresa de Servicios Públicos que tenga interés en beneficiarse de una servidumbre, para cumplir su objeto, podrá solicitar la imposición de la servidumbre mediante acto administrativo, o promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.”

Ahora bien, en los términos del artículo 118 ibídem, la imposición de servidumbres mediante acto administrativo, solo puede ser decretada por las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y por las Comisiones de Regulación:

En este último evento, el título IX de la Resolución CRT 087 de 1997, reglamenta los derechos de paso y uso e imposición de servidumbres de paso y uso, en el que se hace referencia no solo a operadores de TPBC, sino también a los propietarios del predio o bien afectado.

Evento en el cual y por expresa remisión del artículo 57 de la ley 142 de 1994, de fijarse el valor de las indemnizaciones, le serán aplicables en lo pertinente las disposiciones contenidas en la Ley 56 de 1981.

Por su parte, el proceso de imposición de servidumbre a que hace referencia la ley 56 de 1981, y que corresponde a aquel que debe adelantarse cuando de la conducción de energía eléctrica se trata, es extensivo a todos los servicios públicos domiciliarios por expresa remisión hecha en la Ley 142 de 1994 y debe surtirse ante la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o y 2o del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anterior, procedemos a absolver su consulta, en el mismo orden propuesto, en los siguientes términos:

1.- En el caso que nos ocupa. TELECARTAGENA E.S.P. S.A. con interés en la servidumbre, tiene tres alternativas; la negociación de la misma con el propietario del inmueble, la imposición de servidumbre por sentencia judicial y, la imposición mediante acto administrativo proferido por la CRT de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la ley 142 de 1994.

2-. De acuerdo con lo anterior, es viable realizar el proceso de negociación directa entre las partes que se plasmará en un contrato de paso y uso, el cual deberá igualmente contener la remuneración y las demás condiciones que las partes acuerden, los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 9.2. de la Resolución CRT 087 de 1997, “...serán documentos de conocimiento público y la empresa que presta el servicio está en la obligación de remitirlos a la CRT dentro del mes siguiente a su formalización.”

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordialmente,

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN

Director Ejecutivo (E)

NOTA FINAL

(1) Artículos 881 y 882 C.C.

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