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CONCEPTO 32780 DE 2003

(noviembre 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXX

Calle XXX

Telefax. XXX

La Ciudad

Asunto: Concepto sobre la devolución de dineros en los términos del artículo 89.6 de la Ley 142 de 1994.

Estimado Señor:

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones -CRT- acusa recibo de su solicitud de la referencia. Procedemos a dar respuesta a su consulta, aclarando que ésta se hace de manera general sin analizar el caso particular expuesto por usted, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

El articulo 89 numeral 7 de la ley 142 de 1994, establece una excepción a la obligación que le asiste a quienes prestan servicios públicos para que al cobrar las tarifas de su servicio distingan en las facturas entre el valor que corresponde al consumo y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2, este factor es denominado contribución.

Esta excepción radica en que a solicitud de los representantes de las Instituciones citadas en la norma, el operador no continúe facturando el factor de contribución sobre el valor de 5145 consumos. Una vez recibida dicha solicitud, el operador deberá entrar a revisar si el usuario se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 89.7 de la mencionada ley y proceder a dar respuesta al solicitante, Lo anterior, en razón a que la Ley no exige que el operador conozca la naturaleza del usuario para efectos de la norma en cuestión, sino que se requiere que éste ponga en conocimiento del operador su condición para proceder a la exención.

Si la respuesta del operador resulta contraria a la petición del solicitante, o si vencido el término fijado en la Ley para el trámite de peticiones(1) el operador no responde, el interesado podrá interponer los recursos de reposición previstos por el artículo 154 de la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, o solicitar el reconocimiento del silencio administrativo positivo, según el caso, para ante la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios -SSPD.

En conclusión respecto a su consulta la Ley 142 de 1994 no exige que el operador proceda d la exención de que trata el numeral 7 del artículo 89 de la mencionada Ley en forma unilateral, por el contrario se requiere solicitud del usuario para proceder de conformidad.

Ahora bien, respecto de las devoluciones a que haya lugar por el pago contribuciones el numeral 6 del artículo 89 ibídem establece: "Los reclusos que aquí se asignan a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos" son públicos. Por lo tanto, quienes hagan los recaudos estarán sujetos a las normas sobre declaración y sanciones que se aplican a los retenedores en el Decreto 624 de 1989 y en las normas concordantes o que sustituyan, pero deberán hacer devoluciones en el momento en que el usuario les demuestre que tiene derecho a ellas (…) (subrayas fuera de texto)

En tal sentido, las reclamaciones efectuadas para la devolución de contribuciones por parte de los usuarios de que trata el numeral 7 del artículo 89 de la Ley 142 de 1994, procederán a partir del momento en que el usuario haya puesto en conocimiento del operador su condición. Sobre esto último y para dar respuesta a su consulta es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios -SSPD la entidad competente para determinar, en cada caso en particular, el momento a partir del cual se entiende que el operador debe dar aplicación al artículo en mención; cuando quiera que ante esta entidad se hayan interpuesto los recursos de Ley o se haya solicitado el reconocimiento del silencio administrativo positivo como se señaló anteriormente.

Por otra parte la CRT encuentra que las reclamaciones sobre facturación para efectos de la devolución de contribuciones pagadas por el usuario, se rigen por la regla general contenida en el artículo 154 de la citada Ley 142, es decir que: (...) En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de Cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. (...)"

El presente concepto fue aprobado en Comité de Expertos celebrado el día 23 de octubre de 2003, tal y como consta en el Acta 373.

En los anteriores términos damos respuesta a su petición y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera. Sin otro particular de usted me suscribo. Espero encuentre esta información de utilidad.

Atentamente.

MAURICIO LÓPEZ CALDERÓN

DIRECTOR EJECUTIVO

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