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CONCEPTO 200551171 DE 2005

(julio 12)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctora

XXXXX

Vicepresidente Jurídica

XXXXX

Carrera xxxxxx

Fax: (1) xxxxx

Ciudad

REF: Solicitud de concepto. Competencia para la expedición del régimen de protección de los derechos de los usuarios para los servicios de PCS y consecuencias jurídicas por no atención oportuna de las PQR'S.

Estimada Doctora Jiménez,

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones acusa recibo de su solicitud de concepto de la referencia radicada bajo el número 200531916, a la cual se procederá a dar respuesta eh el mismo orden por usted indicado:

"1. Dentro del ordenamiento jurídico vigente para el sector de las telecomunicaciones, en particular la Ley 555 de 2000, es la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), cuál (sic) es la autoridad competente para expedir el régimen de usuarios de los servicios de comunicación personal PCS?"

En relación con la competencia para la expedición del régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, es importante tener en cuenta que dicha competencia fue encomendada de manera especial a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

En efecto, el artículo 37 del Decreto 1130 de 1999 numeral 3, "Por el cual se reestructuran el Ministerio de Comunicaciones y algunos organismos del sector administrativo de comunicaciones y se trasladan fundones a otras entidades públicas" indica lo siguiente:

"3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia; el régimen tarifario; el régimen de Interconexión; el régimen de protección al usuario; los parámetros de calidad de los servicios; criterios de eficiencia e indicadores de control de resultados; y las inherentes a la resolución de conflictos entre operadores y comercializadores de redes y servicios."

Al respecto, es importante tener en cuenta que según lo indicado por el parágrafo del artículo del Decreto 1130 de 1999, todas las funciones definidas en el mismo son ejercidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones respecto a todos los servicios de telecomunicaciones, con excepción de los de televisión, radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales.

En este orden de ideas, es claro que desde la expedición del Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la autoridad competente para expedir el régimen de protección al usuario de todos los servicios de telecomunicaciones, incluidos dentro de los mismos los de PCS, toda vez que los mismos no fueron expresamente excluidos, como ocurrió en el caso de los servicios de televisión, radiodifusión sonora, auxiliares de ayuda y especiales.

No obstante lo anterior, con ocasión de la expedición de la Ley 555 de 2000, fue el legislador quien encomendó a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la expedición del régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación personal (PCS).

En efecto, el artículo 15 de la Ley 555 de 2000, establece que la CRT es el organismo competente para expedir el régimen de protección al usuario y el artículo 17 de la misma ley dispone que es la CRT quien debe fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS, así como establecer el reglamento de protección a los mismos. Adicionalmente, el artículo 17 en mención indica los derechos que debe reconocer el régimen que expida la CRT en ejercido de sus funciones.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, es claro que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones tiene competencia especial y por ende, preferente para la expedición del régimen de protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicación personal (PCS).

"2. En ejercicio de la competencia regulatoria de la CRT, otorgada por la Ley 555 de 2000, qué efectos se le ha otorgado a la no atención oportuna de las PQRs por parte a el operador de servicios de PCS?"

En ejercicio de las competencias y facultades otorgadas a la CRT para la expedición del régimen de protección de los usuarios y suscriptores de los servicios de telecomunicaciones, incluidos dentro de los mismos los servicios de comunicación personal, la CRT mediante la Resolución CRT 1040 de 2004" "Por medio de la cual se modifica el Título VII de la Resolución CRT 087 de 1997 de la CRT”, en relación con la no atención oportuna de las peticiones, quejas y reclamos por parte de los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, dentro de los cuales se encuentran los servicios de comunicación personal (PCS), dispuso lo siguiente:

"ARTÍCULO 7.6.7. TÉRMINO PARA DAR RESPUESTA A LAS PQR y RECURSOS. Las peticiones, quejas, reclamos, y recursos deben resolverse o contestarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recepción. En el evento de no poder cumplir con los plazos, esto deberá estar debidamente sustentado.

Si la petición, queja, reclamo o recurso hubiere sido formulado en forma verbal, la decisión podrá tomarse y comunicarse en idéntica forma al interesado, dejando constancia de la misma”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la regulación expedida por la CRT previó que si los operadores de servicios no domiciliarios de telecomunicaciones no podían atender la petición, queja o reclamo formulada dentro del plazo señalado en el artículo en comento, esta situación tiene que ser sustentada debidamente. De esta manera, la regulación expedida por la CRT pretende que la no atención dentro del término de 15 días hábiles tenga una connotación excepcional, toda vez que el incumplimiento del plazo mencionado debe ser objeto de sustanciación debida y no de cualquier razón, excusa o pretexto.

"3. Dentro de las consecuencias por la no atención oportuna de las PQRs por parte de los operadores de los servicios de PCS, en el régimen regulatorio vigente expedido por la CRT como entidad competente, procede la aplicación del silencio administrativo positivo?"

El régimen regulatorio expedido por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones en ejercicio de sus funciones y facultades legales no ha previsto la aplicación del silencio administrativo positivo como consecuencia por la no atención oportuna de las peticiones, quejas y reclamos presentados ante el operador.

El presente concepto fue aprobado por el Comité de Expertos de la CRT, tal y como consta en el acta 452 del 8 de julio de 2005.

En los términos anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta.

Cordialmente,

CATALÍNA DIÁZ GRANADOS T.

Coordinadora de Mercadeo

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