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CONCEPTO 200451251 DE 2004

(julio 9)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señor

XXXXX

xxxxxxx
Cartago - Valle del Cauca

Asunto: Concepto teléfonos monederos frente a celulares en el ámbito de la libre competencia.

Estimado Doctor:

En atención a su solicitud del pasado 8 de junio, radicada en esta entidad con el número 200431820, procederemos a dar respuesta a sus preguntas y a hacer algunas consideraciones sobre las mismas, lo anterior dentro del ámbito de las competencias de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones:

“1. Si los servicios TPBC y TMC son especies del Servicio de Telecomunicaciones cuya regulación y vigilancia están a cargo del mismo Estado y la diferencia entre estas dos modalidades de telecomunicaciones radica en su carácter fijo o móvil; motivo por el cual el Legislador se preocupó por mantener plena y permanentemente identificado al portador del aparato (suscriptor o usuario autorizado) y no la reventa del servicio en el caso de la TMC, no es contrario a los principios de la libre competencia el tratamiento que las distintas autoridades le están dando a este enfrentamiento comercial?”

“2. Si no existe prohibición legal para la reventa del servicio de TMC pero en cambio sí para la reventa e TPBC mediante los monederos, y sí a los primeros les conviene entrar en competencia a nivel de 'tiendas', a ciencia cierta qué es lo que obliga a los concesionarios de la TMC a imponer en sus contratos la prohibición de la comercialización de su servicios a este nivel?”

Frente a su pregunta es necesario aclarar que el ejercicio del derecho a la libre competencia económica no puede obviar las diferentes normas que existan sobre la prestación de diferentes modalidades de servicios de telecomunicaciones. Aunque los servicios de TPBC y TMC están regidos por algunas normas comunes, esto no significa que el legislador o el ejecutivo les den el mismo tratamiento, pues en cada caso existen normas y regulación especial pata su funcionamiento y la prestación de cada uno de estos servicios.

En el caso de los teléfonos monederos, es pertinente recordar lo que ha establecido la jurisprudencia, para lo cual cito apartes de dos sentencias donde se declara que el uso de teléfonos monederos es legal (contrario a lo afirmado por usted en la pregunta número dos), y en estos casos, mal podría una autoridad administrativa declarar algo diferente:

En la primera sentencia se especifica que es necesario diferenciar entre, el servicio de telefonía pública y cl caso del usuario particular, a quien se le ha asignado una línea telefónica y que permite su uso a terceros a cambio de un precio:

“En el primer caso, se está ante la operación de un servicio de telefonía pública, destinada a satisfacer las necesidades que en ese aspecto tengan los usuarios en general, debiendo tales operadores, ceñirse a unos parámetros legales preestablecidos, como por ejemplo la Resolución CRT 115 de 1997<sic. es 1998>, en atención precisamente al servicio público que prestan. En el segundo, se está ante un usuario particular a quien se le ha asignado una línea telefónica para ser usada dentro de la órbita de su personal disposición y de conformidad con la cual bien puede permitirle a terceros el uso de la misma a cambio de un precio determinado, tal y como acontece en el caso de autos.

Para esta Sala, el demandante pasa por alto la anterior distinción, pues confunde el servicio prestado a través de los teléfonos públicos y el que suministran los particulares sirviéndose de sus líneas privadas, mediante el sistema de monederos, actividad que, como acertadamente lo expone el Tribunal, no está prohibida por disposición legal alguna y, en tales condiciones, no puede impedirse su libre ejercicio comercial.

Además, y por lo general, quienes tienen el servicio telefónico asignado a un establecimiento de comercio pagan una tarifa más alta que quienes tienen asignada una línea telefónica residencial, pues aquélla se compadece con su explotación comercial”.(1)

Adicionalmente, la jurisprudencia ha reiterado que no existe norma que prohíba el uso de teléfonos monederos, por lo que no se está vulnerando algún derecho de los usuarios, u otro tipo de derecho colectivo:

“No encuentra la Sala que la actividad de los particulares que prestan sus líneas telefónicas terminales a terceros para que usen el servicio mediante el pago de un precio, pueda considerarse ilegal, corno lo afirma la demanda, pues no existe norma legal alguna que lo prohíba y es sabido que los particulares pueden ejercer las actividades que no les estén prohibidas por norma expresa, mientras que los funcionarios públicos sólo pueden ejercer las competencias y facultades señaladas en la Ley; en los términos de los artículos 6 y 121 de la Constitución nacional y, siendo así, no se percibe ilicitud alguna en el ejercicio de la mencionada actividad.

Por otra parte, quienes colocan en los establecimientos comerciales abiertos al público los llamados “teléfonos monederos" prestan un servicio a la comunidad que obtiene acceso a las comunicaciones telefónicas, sin que por ello se pueda aducir válidamente que se vulneran los derechos de los usuarios que usan el teléfono particular a sabiendas que ese uso tiene un costo no asumido por el propietario de la línea que en manera alguna podría estar obligado a prestarlo en forma gratuita y con detrimento de su patrimonio.

En las anteriores circunstancias, no encuentra la Sala que con el uso de los teléfonos a que se refiere la demanda se vulneren los derechos de los usuarios o cualquier otro de carácter colectivo que se deba proteger a través de las acciones populares, de donde se infiere que las pretensiones están llamadas al fracaso”.(2)

Tal y como usted lo señala, y de conformidad con lo señalado en el concepto del Ministerio de Comunicaciones sobre la comercialización de minutos celulares, es preciso aclarar que la Ley en ningún caso prohíbe dicha comercialización, es decir que no restringe el derecho a la competencia, sino que le impone una limitación al ejercicio de este derecho que consiste en contar con la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio.

Debe tener en cuenta que tal y como usted lo manifiesta, de conformidad con lo establecido en la Ley 782 de 2002,(3) la autorización que debe expedir el concesionario o licenciatario es para la transferencia del uso de los equipos de comunicación, pero de esta norma no podría colegirse que entonces se esté autorizando la comercialización de dichos servicios, pues esta actividad es una manifestación del derecho de uso, y sin el goce de éste derecho no se podría entrar a ejercer dicha actividad.

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que está por fuera de las competencias de la Comisión la interpretación de conceptos expedidos por otra autoridad administrativa, en caso de usted considerar que lo establecido por el legislador en relación con la comercialización y uso de los teléfonos celulares viola el derecho a la libre competencia, en comparación con lo establecido en relación con el uso de los teléfonos monederos en el servicio de TPBC, le recuerdo que la Constitución Política garantiza a todos los ciudadanos el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, con la cual se busca declarar inexequible una norma que viole lo establecido en la Constitución Política.

“4. La transferencia de derechos de uso a que se refiere el artículo 32 de la Ley 782 de 2002 incluye el préstamo momentáneo que se hace del celular a un tercero para realizar o recibir una llamada, de manera que en el caso planteado del vehículo la autoridad de policía estaba cumpliendo con su deber o por el contrario incurrió en un abuso de autoridad?”

“5. Si coincidimos que es abusivo el decomiso de un celular en las condiciones de préstamo instantáneo, y en que es ilegal la incautación por reventa de minutos cuando la comercialización la hace el usuario legítimo, qué procedimiento y ante qué autoridad debe gestionarse para recuperarlo de la manera más inmediata?”

En relación con las preguntas 4 y 5 de su consulta, le informo que la definición de si una autoridad de policía incurrió en abuso de autoridad no es competencia de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por esta razón nos abstenemos a hacer cualquier consideración sobre la actuación de la policía nacional.

En caso de considerar que la actuación de la policía nacional, en el caso que usted cita es arbitraria, deberá dirigirse ante un juez competente para que declare dicho abuso de autoridad.

Finalmente le informo que de acuerdo con la información publicada en la página Web del Ministerio de Comunicaciones (www.mincomunicaciones.gov.co), cualquier solicitud para la devolución de un celular que fue decomisado por no portar el carnet debe dirigirse personalmente a la Dirección de Administración de Recursos Comunicaciones, Grupo de Control y Vigilancia y presentar el carné expedido por el concesionario celular, que lo habilita para portar el aparato.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ GRANADOS T.

Coordinadora Mercadeo

NOTA FINAL

(1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.- Subsección “A”. Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA. Bogotá D. C., primero (1o) de agosto de dos mil dos (2002).

(2) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION “A”. M.P. Héctor Alvarez MelO. Expediente AP 01 - 539. Bogotá. 6 de junio de 2002.

(3) “Artículo 99. Todos los equipos de comunicaciones que utilizan el espectro electromagnético son de uso personal e intransferible, excepto los equipos receptores de radiodifusión sonora y televisión.

Para la transferencia de derechos de uso de los equipos de comunicación relacionados en el párrafo anterior se requiere la autorización expresa y previa del concesionario o licenciatario que ofrece el servicio, los suscriptores de servicios de comunicación de que trata esta ley diligenciarán el formato que para tal efecto diseñe la Dirección de Policía Judicial los cuales deberán permanecer en los archivos de los concesionarios y licenciatarios.

Los concesionarios y licenciatarios que presten los senados de comunicaciones contemplados en este artículo suministrarán a la Policía nacional -Dirección de Policía Judicial- Dijin los datos de suscriptores y equipos en medio magnético o en la forma que se determine, conforme a la reglamentación que este organismo establezca.

La información que suministre el suscriptor o persona autorizada al concesionario o licenciatario con el propósito de obtener autorización para operar los equipos a que hace referencia la ley, se entenderá como rendida bajo juramento, correspondiendo a los concesionarios y licenciatarios agolar los recursos a su alcance en procura de la veracidad de los datos recibidos”.

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