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CONCEPTO 200451013 DE 2004

(mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señoras

XXXXX

Asunto: Respuesta derecho de petición Rad. No. 200431538

Estimadas Señoras:

Acuso recibo de su comunicación enviada el pasado 4 de mayo a la Superintendencia de Industria y Comercio bajo radicación No. 04840857 y de la cual dicha entidad dio traslado a la CRT. A continuación respondemos en el orden en que han sido formuladas las preguntas:

1. Expliquen ustedes: ¿Qué es un impulso de voz y cuál es el mecanismo de cobro?

Un impulso es una unidad de tasación que permite determinar la duración de una llamada. La generación de los impulsos por parte de la central se realiza de acuerdo al tipo de central utilizada y al sistema de tasación con que cuente ésta. Actualmente, en el país operan centrales digitales y análogas. Debido a los costos que implica el instalar una plataforma de tasación detallada para las llamadas de TPBCL, muchas de las centrales digitales trabajan en la misma forma en lo que hacen las centrales análogas, en las cuales se cuenta con un solo reloj que genera impulsos cada 3 minutos (180 segundos) para todas las llamadas cursadas a través de esa central, adicionando un conteo a todas las llamadas en el momento en que éste ocurre. Este conteo se inicia en el momento en que es contestada la llamada en donde se cuenta el impulso adicional. Teniendo en cuenta que la llamada puede empezar en cualquier instante en el lapso de tiempo entre dos impulsos, el primer impulso contado será el siguiente que corresponda al reloj generado por la central.

En cuanto al mecanismo de cobro, es necesario precisar que el artículo 5.4.1 de la Resolución CRT 087 de 1997, prevé la posibilidad que la medición y facturación por el consumo de servicio de TPBCL (telefonía local) se deberá tasar, tarifar y facturar a sus usuarios utilizando alguna de las siguientes alternativas:

a) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo en impulsos de 180 segundos utilizando el método Karlsson Modificado.

b) Los operadores de TPBCL podrán tasar, tarificar y facturar el consumo del servicio en minutos y fracción de minutos o en segundos.

Por lo anterior, dichos operadores podrán tasar o tarificar por cualquiera de los métodos establecidos, ya que en muchos casos, las centrales no cuentan con las características técnicas necesarias para tarificar por el segundo método permitido por la regulación, esto es por minutos, fracción de minutos o segundos. Así las cosas, de existir solamente la posibilidad de tasar por minutos, fracción de minutos o segundos implicaría la realización de inversiones adicionales para los operadores de manera que puedan actualizar los sistemas de tasación y tarificación con su proveedor; lo que podría repercutir eventualmente en un aumento de la tarifa final cobrada a los usuarios por la prestación del servicio.

2. ¿Cuál y cómo es aplicado el incremento de las tarifas? Y 3. Quién autoriza el procedimiento aplicado a las tarifas?

Respecto al incremento de tarifas de telefonía local, es importante mencionar que en la regulación vigente no se determina la tarifa, sino los costos máximos(1) en los que los operadores pueden incurrir, y los rangos de recuperación de los diferentes cargos y márgenes dentro de los cuales el operador puede fijar la tarifa.

Según lo señalado anteriormente el régimen tarifario tiene como objetivo beneficiar al usuario protegiéndolo de los abusos de posición dominante de las empresas al establecer tarifas techo. Con lo anterior, de un lado se previene el traslado al usuario de la ineficiencia del operador, y de otro lado, se evita el deterioro de las empresas y la interrupción en la prestación continua de los servicios.

De otra parte, es importante mencionar que la Resolución 087 de 1997, establece en su artículo 5.2.2.2 que: todos los operadores de telecomunicaciones están sometidos al régimen de libertad vigilada, exceptuándose a los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local - TPBCL cuya participación sea igual o superior al 60% del respectivo servicio en el mercado relevante estarán sometidos al régimen regulado de tarifas y deberán aplicar los criterios y fórmulas tarifarias e Telecomunicaciones, para calcular sus tarifas.

Por lo anterior, las empresas aplicarán el costo máximo (CM) a recuperar por año, el cual se repartirá en los tres cargos tarifarios para el estrato IV: Cargo de conexión, cargo Fijo y de consumo. El cargo por conexión máximo permitido es $289.920 y con relación a los otros cargos, el peso relativo del cargo fijo (Cf) con respecto a la factura promedio mensual (Fprom.), se encuentra sometido a la siguiente restricción:

Fprom = Cf+(Cc* Cprom)

Donde:

Fprom: Factura promedio mensual que permite calcular los valores máximos de los cargos fijo y de consumo.

Cf: Valor calculado para el cargo fijo del estrato IV.

Cc: Valor calculado para el cargo DE CONSUMO.

Cprom: Valor del consumo promedio ponderado de la empresa para el año inmediatamente anterior.

El valor por cargo fijo se determinará así:

15% menor o igual a (Cf / Fprom) menor o igual a 50%.

El valor del cargo por consumo se determinará con base en la siguiente expresión:

85% menor o igual a (Cf / Fprom) menor o igual a 65% de la factura promedio.

Lo anterior significa que las empresas podrán calcular sus tarifas para el estrato IV dentro los rangos antes descritos. Para los estratos diferentes al IV se deberán aplicar los factores de subsidios para el estrato I, II y III ordenados por la ley que permitirán identificar el monto a subsidiar para los usuarios de estratos bajos, de igual manera los factores de contribución para los estratos V, VI e Industrial y comercial permitirán el monto adicional a pagar por los abonados de estratos altos, para la financiación de los subsidio ordenados por la ley.

Es así como las empresas de TPBCL y TPBCLE que se encuentran bajo el régimen regulado, fijan sus tarifas de acuerdo con los criterios y fórmulas contenidas en la regulación, partiendo del Costo Máximo fijado por la CRT para cada empresa. Con base en estos parámetros, las empresas toman sus decisiones tarifarias, teniendo en cuenta que el Costo Máximo se ajusta anualmente hasta un máximo correspondiente al IPC menos dos (2) puntos, los cuales corresponden a la productividad lograda por las empresas y eficiencias obtenidas por el sector.

4. ¿Por qué en Fómeque y en relación al servicio que prestan clasifican estratos 4 y quién autoriza tal estratificación?

En cuanto al tema de la estratificación, la Ley 142 de 1994 establece lo siguiente:

“Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas:

101.1 Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva.

101.2. Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica.

101.3. El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de la estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

101.4 En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales aplicable a cada uno de los servicios públicos.

101.5. Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

101.6. Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellos que tengan áreas en situación de conurbación podrán hacer convenios para que la estratificación se haga como un todo.

101.7 La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman lo responsabilidad de la estratificación, para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento. Con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior.

101.8 Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación.

101.9. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos que se consiga certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el sentido de que la estratificación se hizo en forma correcta. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento establecerá sus propias normas.

101.10. FJ Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique.

101.11 Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas; la nación deberá, en ese evento descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento.

101.12. El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a realización de los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior.

101.13. Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de estratificación que se tuvieron en cuenta al realizar la estratificación general de un municipio; o en general cuando se infrinjan con grave perjuicio para los usuarios las normas sobre estratificación.

PARAGRAFO. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995.

¿Por qué el cargo básico es más costoso en un pueblo que en la ciudad?

Es importante recordar que el cargo fijo es el valor mensual que se cobra al usuario, independientemente del consumo y que refleja los costos económicos involucrados para poner a su disposición de manera permanente y continua el servicio público de telecomunicaciones contratado. De esta manera los operadores podrán cobrar a sus usuarios un costo fijo por el servicio el cual deberá ajustarse a los topes máximo y mínimo explicados como respuesta al punto número 3.

Adicionalmente, el tamaño de la red que utiliza el operador para la prestación del servicio, es un elemento principal para determinar el cargo fijo asociado. En redes donde se presta el servicio o un número elevado de usuarios, existe la posibilidad de economías de escala que permiten que los cargos fijos sean inferiores a los mismos cargos de redes pequeñas.

Esto se puede evidenciar cuando dos empresas con los mismos costos fijos, atienden a un número de usuarios diferentes, entonces la empresa que atiende al mayor número de usuarios distribuirá sus costos fijos de tal forma que cada uno de ellos (los usuarios) pague una tarifa fija menor que la que paga un usuario de una empresa que atiende a un número menor de usuarios.

6. ¿Por qué salen facturas llamadas a sitios que no han sido realizadas por el usuario? Entre ellas el municipio de Une, Anapoima, San Martín, Bucaramanga, Bogotá, etc.

Si usted considera que la facturación que le está cobrando su operador no corresponde al consumo que usted ha realizado, deberá elevar una queja ante el operador respectivo, para lo cual cito a continuación lo establecido en la Ley 142 de 1994, la cual regula de manera integral los servicios públicos domiciliarios, en el Título VIII. Capítulo VII (artículos 152 a 159) regula el tema de la defensa de los usuarios en sede de la empresa.

El artículo 152 es claro al establecer que todo usuario o suscriptor puede presentar ante las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas, reclamos y recursos, relacionados con la prestación del servicio.

Las empresas tienen la obligación de dar respuesta a todos los reclamos, peticiones y quejas presentados ante ellas.

Si la empresa no ha contestado la comunicación del usuario transcurrido 15 días hábiles desde la presentación de ésta, se entenderá que la decisión ha sido favorable al usuario o suscriptor. En este caso, una vez transcurrido el tiempo, se debe solicitar por escrito, a la empresa que se reconozca la operancia del silencio positivo a favor del usuario (de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994).

Vale la pena aclarar que el suscriptor o usuario no puede haber auspiciado la demora en la comunicación de la respuesta por parte de la empresa.

Por otro lado, si la respuesta es desfavorable al usuario, este puede presentar (antes de transcurridos 5 días hábiles después de la comunicación de la decisión) el recurso de reposición, para que la empresa reconsidere su decisión. Si la empresa confirma la decisión inicialmente tomada, será entonces procedente el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien deberá confirmar o revocar la decisión de la empresa.

Es conveniente tener en cuenta que el recurso de apelación se debe presentar en el mismo escrito que el recurso de reposición, y hacerlo de forma subsidiaria, esto es, que es necesario presentar el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. El recurso de apelación será rechazado si no se ha presentado el de reposición.

Mientras la decisión de la empresa no se encuentre en firme, esto es, que no haya una decisión definitiva, la empresa no podrá exigir el pago de las sumas objeto de reclamación. En este caso, los usuarios pueden solicitar a las empresas que se les cobre una suma promediada, en vez de la suma objeto de reclamación.

Durante el trámite de las reclamaciones y los recursos (bien sea ante la empresa o la Superintendencia) los usuarios pueden solicitar la práctica de pruebas.

Una vez la SSPD resuelva el recurso de apelación, se tendrá como agotda la vía gubernativa, por lo cual cualquier objeción respecto del trámite o la decisión tomada debe ser llevada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, presentando la respectiva acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 83 y 84 Administrativo).

7. ¿Por qué siempre tienen como respuesta a estos reclamos que efectivamente si han sido realizadas de ese número telefónico las llamadas? ¿Pero quién las realiza? Hay casos en los que ha estado sola la línea y aun así aparecen llamadas, ¿Qué seguridad tiene el servicio telefónico? ¿De qué sirve tener una clave?

Nuevamente, es importante que tenga en cuenta que todo suscriptor o usuario tiene derecho a presentar peticiones quejas, reclamos y recursos ante empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, con relación a la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Por lo tanto, usted puede solicitar al operador la aclaración sobre lo que usted considera que es un error de facturación.

Por su parte, las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios tienen la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las solicitudes que presenten los usuarios y los suscriptores reales o potenciales, en relación con el servicio que reciben.

De otra parte, usted podría estar siendo víctima de un fraude, para lo cual existen mecanismos que podría implementar desde su línea para evitarlos, como por ejemplo, el código secreto, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.4.6 de la Resolución CRT 087 de 1997, impone a los operadores de servicios de TPBCL la obligación de suministrar el servicio (suplementario) de código secreto, en los siguientes términos:

ARTICULO 7.4.6. OBLIGATORIEDAD DE SUMINISTRAR EL SERVICIO DE CODIGO SECRETO. Los operadores de los servicios de TPBCL deben suministrar a sus usuarios, sin costo adicional, el servicio suplementario de código secreto. Para tal efecto, los operadores de TPBCL y TPBCLE incluirán en las tarifas por el servicio de TPBCL los costos involucrados en la prestación de este servicio, en las fórmulas que para el cálculo de sus tarifas tengan establecidas.

Los operadores de TPBCL deben informar a sus usuarios anualmente, mediante procedimientos idóneos sobre la forma de acceder y utilizar adecuadamente el servicio de código secreto y sus ventajas de seguridad.

Es por demás conveniente analizar el objetivo principal de la implementación y uso del servicio suplementario de código secreto.

El servicio suplementario de código secreto consiste en facultar a los usuarios del servicio público de TPBC para bloquear el destino de las llamadas realizadas desde su línea telefónica para que no se pueda acceder al servicio de larga distancia, o para que no se pueda establecer conexión con líneas de telefonía móvil (TMC o PCS).

Adicionalmente, deberá tener en cuenta lo explicado en el punto anterior, si usted cree que hay lugar a algún tipo de reclamación ante la empresa prstadora del servicio de telecomunicaciones.

8. ¿Por qué cobran IVA en facturas donde no se ha realizado ninguna llamada?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 2004<sic, es 1994> y sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las comisiones de regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

Cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

Un cargo fijo, el cual responde a su pregunta y que debe reflejar los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario independientemente del nivel de uso. Se considerarán como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que, de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio con continuidad y con eficiencia.

Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales.

Expuesto lo anterior y de acuerdo con el Estatuto Tributario, el cual establece los servicios que se encuentran excluidos del cobro de IVA y de manera particular el numeral 4 del artículo 476 establece que están exentos del cobro del IVA “Los servicios públicos de energía, acueducto y alcantarillado, aseo público, recolección de basuras y gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros. En el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto los primeros doscientos cincuenta (250) impulsos mensuales facturados a los estratos 1 y 2 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos” (el subrayado es nuestro).

Los primeros 250 impulsos del cargo por consumo al que se hizo mención, estarían exentos de IVA. No sucede lo mismo con el cargo fijo, el cual como se mencionó anteriormente, garantiza la disponibilidad permanente del servicio, independientemente de los consumos que se realicen y que la norma transcrita no incluye dentro de los cargos excluidos del cobro del IVA.

9. ¿Por qué no salen especificadas las llamadas locales así como la local extendida?. Ya que el consumo local es exageradamente caro.

De acuerdo con el artículo 7.2.1 de la Resolución CRT 087 de 1997 “los operadores de TPBCL deberán ofrecer el servicio de facturación detallada a costos más utilidad razonable cuando sea técnica y económicamente viable y previa solicitud del usuario”.

Por lo tanto, el usuario puede solicitar dicho servicio y el operador lo deberá ofrecer si es técnica y económicamente viable.

10. ¿Por qué llega la facturación atrasada?

De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2.2 de la Resolución CRT 087 DE 1997 “Todo suscriptor o usuario tiene derecho a recibir oportunamente la factura a su cargo y los operadores de telecomunicaciones la obligación de entregarla oportunamente en la dirección suministrada por el usuario o en la que aparezca registrada en los archivos de la empresa, por lo menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en la misma.

Los operadores de telecomunicaciones están en la obligación de expedir y entregar sus facturas a más tardar en el periodo siguiente a aquel en que se hubieren efectuado los consumos por parte de los suscriptores o usuarios.

Si el suscriptor o usuario no recibe la factura podrá solicitar un duplicado. La circunstancia de no recibir la factura, no libera oportunamente, a menos que el operador no haya efectuado la facturación o enviado la factura con suficiente antelación, de acuerdo con las condiciones establecidas en el contrato”.(2)

Si usted considera que la empresa [está incumpliendo con esta obligación, deberá informarlo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad encargada de vigilar y controlar a las empresas de servicios públicos.

11. ¿Por qué en algunas facturas llegan cobros de meses anteriores?

El cobro de meses anteriores se encuentra permitido de acuerdo con lo establecido en la Ley 142 de 1994, la cual explica que: “(…) Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario.(3)

12. ¿Por qué aparecen llamadas por ejemplo al minuto 10, 11, 12, 13, 14, 15 etc. del mismo número?

Esta pregunta sólo puede ser respondida por el operador en el marco de una PQR para lo cual deberán seguir el procedimiento de peticiones, quejas y reclamos explicado ampliamente en el punto 6.

13. ¿Por qué no coinciden las fechas del mes o tiempo facturado con el detalle de las llamadas?

La respuesta de esta pregunta tiene que ver con lo explicado en el punto número 11, ya que por ejemplo, la empresa de TPBCL de su municipio, podrá facturar en el mes de mayo llamadas de larga distancia que no haya cobrado hasta 5 meses antes, razón por la cual no coincidirán las fechas de los registros de las llamadas con el mes de facturación.

Por lo anterior, deberán seguir el procedimiento de peticiones, quejas y reclamos explicado ampliamente en el punto 6.

En los anteriores términos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo damos respuesta a su consulta y quedamos atentos a cualquier otra aclaración que requiera.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ GRANADOS T.

Coordinadora de Mercadeo

NOTA FINAL

(1) El cálculo del costo máximo por línea está efectuado para el estrato IV, ya que este no tiene ni subsidio ni contribuciones.

(2) Resolución 087/97 artículo 7.2.2 sobre facturación

(3) Artículo 150 Ley 142 de 1994

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