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CONCEPTO 200450935 DE 2004

(mayo 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señora

XXXXXX

Asunto: Respuesta derecho de petición 200431389

Estimada Señora Hernández:

En atención a su solicitud radicada en esta entidad con el número 200431389 del 5 de mayo, la CRT procederá a rendir concepto a las siguientes preguntas, en el entendido que las mismas han sido formuladas en forma general, sin especificar un caso concreto:

1) Puede un tercero oponerse a la solicitud realizada por un propietario de un bien inmueble que no está destinado a vivienda urbana, para que sea realice el corte del servicio de telefonía en dicho predio?

En el entendido que el corte del servicio de telefonía solicitado por el propietario de un predio es causa de la terminación del contrato, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 134 de la Ley 142 de 1994(1) que dispone que cualquier persona capaz de contratar, que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tiene derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios, por lo tanto dicho corte no deberá ser arbitrario.

Especialmente, en caso que el tercero sea un arrendatario, el corte de los servicios públicos domiciliarios puede afectar los derechos del mismo, por lo tanto es recomendable revisar adicionalmente los derechos del arrendatario pactados en el contrato, y lo establecido por la Ley 820 del 2003 “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”.

En el caso de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios, también deberá atenerse a lo establecido en el artículo 138 de la Ley 142 en relación con los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados por dicha suspensión. Podrá encontrar algunos lineamientos de la Corte Constitucional sobre el alcance de dicho artículo en la sentencia C-389 de 2002.(2)

2) Qué derechos amparan a un tercero para impedir que el propietario del bien, termine los contratos de servicios públicos vigentes que tiene dicho predio?

Las causales de terminación de los contratos de servicios públicos se encuentran definidas en los contratos de condicionas uniformes. Por esta razón, deberá remitirse a cada contrato, dependiendo del servicio y a empresa con la que se quiera dar por terminado el contrato de servicios públicos domiciliaros.

Los derechos de los terceros dependen de la calidad que los mismos tengan, es decir, si efectivamente tienen alguna relación como suscriptor o usuario con las empresas de servicios públicos. Teniendo en cuenta que la CRT desconoce la calidad del tercero sobre el cual se hace la consulta, lo importante es tener en cuenta que en caso de tratarse de una persona con quien existe alguna relación jurídica., como por ejemplo un arrendatario, tal y como se explicó anteriormente, la Ley protege sus derechos como usuario de los servicios públicos domiciliarios. Adicionalmente, la mayoría de contratos de arrendamiento tienen pactadas cláusulas relacionadas con el deber del arrendador de garantizar el acceso a los servicios públicos domiciliarios a su arrendatario.

3) En el evento en que no se acceda a la terminación de los contratos para la prestación de servicios públicos por solicitud del propietario del bien ¿se rompería el principio de solidaridad consagrado en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994?

En cuanto al rompimiento de la solidaridad, el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por la Ley 689 de 2001 establece en su parágrafo: “Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma” (el subrayado es nuestro).

Este sería el único caso en que se rompe la solidaridad consagrada en la Ley 142 de 1994, por lo tanto, el solo hecho de no acceder a la solicitud de terminación de un contrato por parte del propietario de un bien, no podría romper con su principio consagrado en la ley.

Adicionalmente, para el caso de vivienda urbana, con la expedición de la Ley 820 de 2003 se rompió con el principio de solicitud, pues se obliga a los arrendatarios a constituir pólizas para garantizar el pago de los servicios públicos. De todas maneras, esta misma ley hace referencia a que en el caso en que el arrendador incumpla con la obligación de denunciar la existencia o terminación de un contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario para efectos del pago de los servicios públicos. Así lo establece el artículo 5 del Decreto 3130 de 2003 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 820 de 2003:

'Denuncio del contrato de arrendamiento. El arrendador y/o el arrendatario deberá informar a las Entidades o Empresas de Servicios Públicos domiciliarios a través del formato previsto en el presente Decreto y con la información mínima exigida en el artículo 8, de la existencia o terminación del contrato de arrendamiento.

Parágrafo 1º. Si el arrendador incumple con su obligación de denunciar la existencia o terminación del contrato de arrendamiento, el propietario o poseedor será solidario en los términos establecidos por el artículo 130 Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.”

4) En caso en que la pregunta anterior sea negativa: A) ¿Por qué el propietario del inmueble es solidario para el efecto de las obligaciones tales como el pago de la factura, pero no para derechos como la terminación del contrato? Y b) Qué mecanismo de protección tiene el propietario del bien, en el evento en que éste, manifestando de manera clara su voluntad de dar por terminados tales contratos, la empresa se rehúsa argumentando por ejemplo la prevalencia de los derechos de los terceros?

Los alcances de la solidaridad establecida por el legislador no pueden ser ampliados ni definidos por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, por carecer de competencia para hacer una interpretación de una norma que fue expedida por el Congreso de la República.

De todas maneras es pertinente tener en cuenta que frente al derecho que tenga un propietario de un inmueble para dar por terminado un contrato de servicios públicos domiciliarios, se contrapone el derecho de otras personas que pueden ser suscriptores o usuarios de gozar de dichos servicios públicos.

Teniendo en cuenta que la consulta fue formulada en forma abstracta, sin conocer las CRT las particularidades del caso, me permito recordarlo que podría acudir ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien está encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios.

Cordialmente,

CATALINA DIAZ GRANADOS

Coordinadora Mercadeo

NOTA FINAL

(1) El texto de la Ley 142 de 1994 lo puede consultar en la página Web: www.crt.gov.co/normatividad.

(2) La jurisprudencia de la Corte Constitucional, así como la normatividad que no se refiere a servicios públicos específicamente, puede encontrarla en la página Web: www.minjusticia.gov.co

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