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CONCEPTO 30581 DE 2003

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Señora

XXX

GRUPO COMUNICAR

Avda XXX

Fax. XXX

La Ciudad

Asunto: Derecho de Petición

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT) acusa recibo de la comunicación de la referencia. Con miras a dar respuesta satisfactoria a su solicitud es preciso hacer las siguientes aclaraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 680 de 2001, con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a postes y duetos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso.

Con base en lo anterior, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas, según el caso, debían en un término de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley(1), definir una metodología objetiva que determine el precio por el uso de la infraestructura correspondiente a postes y dudas, teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.

La Comisión de Regulación de Energía y Gas expidió la Resolución 144 de 2001, mediante la cual se expiden normas para regular el acceso a la infraestructura eléctrica para la prestación del servicio de televisión. Por su parte, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones expidió la Resolución CRT 532 de 2002.

Con base en lo anterior, se responden sus inquietudes en el orden propuesto por usted:

1. Respecto de la propiedad de las infraestructuras postes y duetos de telecomunicaciones, ésta corresponde a los operadores, salvo el caso en que dichas infraestructuras hayan sido costeadas por particulares. Existe un costo asociado a la instalación de dichas infraestructuras independientemente de quien sea el propietario.

El espacio público necesario para la construcción e instalación de infraestructura se sujetará al Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito, de acuerdo con la Ley 388 de 1997.

Por otra parte, no conocemos el pronunciamiento de la H. Corte Suprema en cuanto al Decreto Ley 1900 de 1990.

2. De acuerdo con lo expuesto, el propietario de los postes y ductos tiene derecho a una remuneración por la utilización de dichos elementos, con el fin de reconocer una porción de la amortización de la inversión inicial y el costo de mantenimiento de los mismos. Si el interesado en arrendar esta infraestructura no recibe remuneración por el servicio que presta, dicha situación no conlleva, al no pago del canon de arrendamiento por la utilización de los postes y ductos de que se trate.

3. Para la prestación de un servicio es necesario hacer inversiones en infraestructura inicial, dentro de las cuales deben incluirse los costos por la utilización de infraestructura de terceros en caso de ser necesario, esto también aplica para las entidades sin animo de lucro cuyos servicios se prestan gratuitamente. Por lo tanto, si la entidad que usted representa no cobra por el servicio que presta, esto no obsta para que tenga previsto dentro de sus costos, el valor del arrendamiento que deba reconocer por la utilización de la infraestructura que requiera para su servicio y que no sea de su propiedad.

4. La tarifa fijada en el artículo 4.2.5.2. de la Resolución CRT 532, está expresada como límite máximo para la contraprestación a que tienen derecho los operadores de telecomunicaciones y los dueños de la infraestructura. Nada obsta para que los operadores y los solicitantes acuerden tarifas diferentes, por debajo de la suma indicada.

5. En cuanto a su solicitud relacionada con la inclusión de casos como el que usted plantea, dentro de la metodología tarifada para arrendamiento de postes y ductos utilizados en la prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones, en cuanto usted remita la información económica relevante para tal fin, la CRT podría proceder a revisar el modelo.

En todo caso, es de aclarar que las tarifas del servicio de televisión prestado por una estación local sin ánimo de lucro estarán sujetas a las políticas frazadas por la Comisión Nacional de Televisión.

Atentamente,

MAURICIO LOPEZ CALDERON

Director Ejecutivo

NOTA FINAL

(1) Ley 680 de 2001

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