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CONCEPTO 30517 DE 2003

(marzo 10)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctora

XXX

Gerente General

XXXX

FAX. XXX

Armenia

Asunto: Consulta uso líneas residenciales.

Estimada doctora:

En relación con el caso propuesto, en que con base en lo contemplado en el contrato de condiciones uniformes un operador de TPBC varía la categoría de la línea de un usuario que conecte a su línea telefónica un teléfono monedero, ie comunico que la CRT considera que la empresa no puede restringir ni limitar el uso de la red telefónica, por el evento en que por un precio determinado y a través de la utilización de dichos elementos, un usuario permita a terceros el acceso al servido telefónico.

La actividad descrita no se encuentra tipificada como ilegal o inapropiada por la normatividad y regulación vigentes, por lo que no puede ser restringida. Lo anterior, en desarrollo del principio de derecho con base en el cual, los particulares pueden realizar todas aquellas actividades que no les están expresamente prohibidas(1).

Adicionalmente, en relación la inclusión de cláusulas dentro del contrato de condiciones uniformes como la citada en su comunicación, la CRT considera que la empresa no puede limitar el consumo del usuario sin su consentimiento, ya que el artículo 9.3 de la LSPD establece como derecho de los usuarios obtener calidad y cantidad de los servidos incluso superiores a las proporcionadas de manera masiva. Lo anterior, sin perjuicio que la empresa pueda exigir una garantía corno condición para la prestación del servicio, solicitar de manera expresa autorización del usuario para limitar su consumo, hacer las modificaciones técnicas descritas en la cláusula a partir del incremento en el consumo o suspender el servicio, previo reconocimiento de las garantías del debido proceso(2).

Por tal razón, respecto del cambio de categoría de la línea es preciso tener en cuenta que es la estratificación socioeconómica del inmueble, la que tiene incidencia en la tarifa aplicable a éste.

Las tarifas del servicio telefónico local se establecen con fundamento en la ley 142 de 1994 y la Resolución CRT 087 que definen el régimen de subsidios y contribuciones para los estratos, I, II, III, IV, V VI e industrial y comercial.

Las empresas de telecomunicaciones no son las llamadas a establecer la estratificación económica de un inmueble, según lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 142 de 1994, la estratificación será adelantada por las Alcaldías Municipales o Distritales, según sea el caso, con base en las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. Una vez se ha expedido el decreto de estratificación, éste será comunicado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que los operadores de servicios de telecomunicaciones procedan a aplicar el régimen de subsidios y contribuciones para efectos de determinar el valor de las tarifas.

En el caso en que los operadores o usuarios no estén de acuerdo con la estratificación dada a los inmuebles de su propiedad, tienen el derecho de acudir ante las Alcaldías Municipales o Distritales, para que sea revisada la estratificación de su inmueble. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el Comité de Estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Atentamente,

CATALINA DIAZ - GRANADOS T

Coordinadora de Mercadeo

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