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CONCEPTO 200550505 DE 2003

(marzo 18)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE TELECOMUNICACIONES - CRT

Doctor

XXXXX

Subgerente (e) interconexión y relaciones con operadores

XXXXX

Carrera xxxxx
FAX (4) xxxxx

xxxxx xxxxx

REF: Respuesta a consulta sobre el servicio suplementario de identificación

Apreciador Doctor Zuluaga:

Hemos recibido su comunicación del pasado 4 de febrero de 2005, radicada internamente en la CRT bajo el número 200530411, y en la cual se realiza una consulta relacionada con el servicio suplementario de identificación de llamadas. Al respecto, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, a continuación damos respuesta a sus inquietudes en el mismo orden propuesto por usted.

1. IDENTIFICACIÓN DE LLAMADAS DE LARGA DISTANCIA INTERNACIONAL.

1.1. Información que deberá suministrarse a través de la señalización de redes de LDI y las redes de TPBCL/LE

De conformidad con lo establecido en el artículo 7.8.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, la obligación de enviar como parte de la señalización de destino el número del abonado de origen, se establece con el fin de garantizar el servicio de identificación de llamadas a nivel nacional.(1)

En este mismo sentido, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones se pronunció en la parte considerativa de la Resolución CRT 308 de 2000, donde textualmente, se indicó lo siguiente:

"El presente proyecto de Resolución busca contemplar todas las formas de comunicación a nivel nacional, para que efectivamente sea posible la identificación del número de abonado que origina la llamada, así sea de las que se cursan mediante numeración 98XX". (negrilla fuera de texto)

De lo anterior se observa que las obligaciones regulatorias expedidas en materia de identificación de llamadas, se refieren exclusivamente al tráfico originado a nivel nacional.

1.2 Características del número suministrado a través de la señalización entre la red del operador LDI y la red TPBCL/LE, del número sustituto a ser enviado por la señalización, de su asignación y notificación y atención de eventuales requerimientos judiciales para el reconocimiento del usuario de origen.

De conformidad con lo expuesto en la respuesta anterior, la regulación no contempla ninguna característica específica para el número mencionado, razón por la cual el formato del mismo y las condiciones para el reconocimiento del abonado de, origen pueden ser acordados directamente entre el operador de LDI y los operadores que generan las llamadas en el exterior.

2. IDENTIFICACION DE LLAMADAS EN PREPAGO.

2.1 Desarrollo entre operadores de alternativas para el envío de un número fijo que identifique a todos los suscriptores que utilicen una plataforma desde la cual se reorigina una llamada.

2.2. Características del número suministrado a través de la señalización entre la plataforma prepago o la red que la aloja y la red TPBCL/LE, y uso de alternativa diferente con cada operador con el que se interconecta para el manejo de la identificación de llamadas.

El marco regulatorio definido sobre esta materia en el artículo 7.8.5 de la Resolución 087 de 1997, establece en primer a instancia que quien ofrezca servicios de telecomunicaciones mediante la modalidad de prepago, debe disponer de los recursos de señalización necesarios, para efectos de enviar el número nacional significativo de abonado de origen a los operadores que terminan la llamada.

Por lo anterior, no se considera aplicable la utilización de un único número fijo generado por la plataforma prepago para identificar todos sus usuarios, ya que las características de dicho número deben corresponder con las expuestas en el artículo 19 del Decreto 25 de 2002, y en consecuencia, esta condición debe aplicarse para las diferentes interconexiones que establezca con los demás operadores.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud, y quedamos a atentos a cualquier aclaración que requiera sobre el particular. El presente concepto fue aprobado por el Comité de Expertos Comisionados de la CRT, tal y como consta en el Acta 437 del 9 de mareo de 2005.

Cordialmente,

CATALINA DÍAZ-GRANADOS TRIBÍN

Coordinadora de Mercadeo

NOTA FINAL

(1) ARTÍCULO 7.8.3. OBLIGACION DE ENVIAR NÚMERO NACIONAL SIGNIFICATIVO. Los operadores de TPBC, TMC y PCS deben enviar, como parte de la señalización, el número nacional significativo de abonado de origen, con el fin de garantizar el servicio de identificación de llamadas a nivel nacional".

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