CONCEPTO 590772 DE 2017
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Doctor
JUAN MANUEL ANDRADE MORANTES
Jefe Oficina Asesora Jurídica
MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Calle 43 No. 57-31 CAN
Ciudad
REF. Solicitud concepto – Utilización de infraestructura de energía eléctrica para redes de comunicaciones
Respetado Doctor Andrade,
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con el radicado 201731763 mediante la cual solicita que esta entidad emita concepto sobre la interpretación que su despacho presenta respecto del marco regulatorio para la utilización de infraestructura eléctrica para redes de comunicaciones que se pasa a describir a continuación.
Para contextualizar esta solicitud, en su comunicación indica que en el artículo 10 de la Resolución CRC 4245 de 2013 existe, por una parte, un componente de remuneración que reconoce el valor de la inversión realizada en la infraestructura eléctrica y por otra, un componente que reconoce la remuneración de las actividades de administración, operación y mantenimiento por compartición de la infraestructura eléctrica (AOM), frente a lo cual concluye que “la regulación reconoce de manera separada la remuneración al propietario de la infraestructura y además un AOM al operador de la infraestructura en un porcentaje sobre el valor de la inversión.”
A partir de lo anterior, señala que “esta oficina entiende que tanto las empresas que realizan la administración, operación y mantenimiento de la Infraestructura eléctrica como los propietarios de los activos, deben compartir la remuneración de los activos susceptibles de ser utilizados para la provisión de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión en lo que corresponde al título que cada una ostente sobre los mismos.”
Seguidamente, presenta las siguientes solicitudes:
“1. Nos indiquen si la interpretación plasmada por esta Oficina en los antecedentes de este documento es la correcta frente a la normatividad existente en la materia.
2. En caso de que la respuesta sea negativa, nos informen cuál es la interpretación correcta de las Resoluciones CREG 063 del 14 de junio y la CRC 4245 del 25 de junio, ambas de 2013 en aquellos eventos en los que existe un Operador de Red de la Infraestructura eléctrica que no es dueño de la misma y esta pertenece a una persona jurídica diferente.”
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a dar respuesta a sus inquietudes, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta y en todo caso de conformidad con lo previsto en la regulación.
2. Respuesta a los interrogantes planteados
Inicialmente le informamos que la citada Resolución CRC 4245 de 2013 se encuentra compilada en el CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En relación con el planteamiento expuesto en su comunicación, es pertinente aclarar que la citada regulación establece el ámbito de aplicación de la siguiente forma: “El CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV resulta aplicable a la utilización de elementos pertenecientes a la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, así como a cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes, quienes para los efectos del CAPÍTULO 11 del TÍTULO IV se consideran proveedores de infraestructura eléctrica. (…)” (SFT)
Frente a lo anterior, es pertinente destacar que la regulación en análisis establece que los sujetos sobre los cuales recaen los derechos y deberes en las relaciones de acceso a la infraestructura eléctrica son, por una parte, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los operadores del servicio de televisión, y por otra, los agentes denominados proveedores de infraestructura eléctrica. Estos últimos, definidos como “… cualquier persona natural o jurídica que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes …”
Así las cosas, considerando tanto el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009(1), como el ámbito de aplicación de la regulación en análisis, se concluye que el objeto de la regulación está enfocado en el acceso a la infraestructura, independientemente de los sujetos que deban establecer las negociaciones.
Por otra parte, el artículo 4.11.2.1. “remuneración y metodología de contraprestación económica” del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 establece que “El proveedor de infraestructura eléctrica y el proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones o el operador de televisión podrán negociar libremente la remuneración por el uso de la infraestructura eléctrica.” (SFT)
Es decir, que el sujeto que para los efectos de la regulación en estudio ejerza el rol de proveedor de infraestructura eléctrica será quien negocie el acceso a la infraestructura sobre la cual “tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerza derechos sobre dichos bienes” y, por lo tanto, reciba la remuneración por el acceso a la infraestructura.
Si bien es cierto que la metodología de contraprestación reconoce un componente de costo relacionado con el Valor de recuperación de la inversión y otro componente de costo relacionado con la Administración, operación y mantenimiento (AOM) de la infraestructura, es de anotar que dicha metodología, así como los topes de remuneración contenidos en el artículo 10 de la citada resolución sólo resultan aplicables para el cálculo de la totalidad de “la remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes y/o servicios de telecomunicaciones y/o el operador de televisión al proveedor de infraestructura eléctrica”.
Así las cosas, debe insistirse que las disposiciones del Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 no se ocupan de establecer un marco de condiciones específico que resulte aplicable a la relación surgida entre un tercero que cumpla el rol de administrador y comercializador de los espacios de infraestructura y los propietarios de infraestructura eléctrica, sino que se enfocan en aquellas condiciones que deben observar los proveedores de infraestructura eléctrica, en los términos definidos en la regulación expedida por la CRC, frente a los proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y a los operadores de televisión que solicitan la compartición de dicha infraestructura.
Lo anterior no obsta para que las partes de mutuo acuerdo puedan convenir libremente la contraprestación que pagará el tercero que administrará y comercializará los espacios de infraestructura eléctrica al propietario de la infraestructura, así como las demás condiciones para regular esta relación, siempre y cuando aquellas sean compatibles con las reglas previstas en la Resolución CRC 4245 de 2013 que exclusivamente regulan las relaciones entre proveedores de infraestructura eléctrica y proveedores de redes y/o servicios de telecomunicaciones y operadores de televisión.
De esta forma, la distribución de los ingresos obtenidos por el acceso a infraestructura eléctrica no es un asunto regulado en la normatividad expedida por esta Comisión y que bien las partes podrían definir en cada caso particular, dentro del ámbito de su autonomía privada en el marco de los acuerdos que logren alcanzar entre propietarios y administradores de la infraestructura cuando se trate de sujetos diferentes.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
La presente comunicación fue aprobada el 14 de julio de 2017 por el Comité de Comisionados, tal y como consta en el Acta No. 1103.
Cordial Saludo,
GERMÁN DARÍO ARIAS PIMIENTA
Director Ejecutivo
1. “5. Definir las condiciones en las cuales podrán ser utilizadas infraestructuras y redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, bajo un esquema de costos eficientes.”