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CONCEPTO 2024539802 DE 2024

(diciembre 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Rad 2024824376

Cod. 3000

REF: Respuesta a su solicitud de concepto

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación radicada internamente con el número 2024824376, en la que solicita un concepto respecto a la aplicación de la regulación general establecida en la Resolución CRC 5050 de 2016, en particular, a lo dispuesto en el Título IV de la misma, en casos de liquidación societaria.

Sea lo primero indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Previo a dar respuesta a sus interrogantes es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Así las cosas, la Comisión procede a dar respuesta a cada una de sus solicitudes en el mismo orden en el que fueron planteadas:

“1. Considerando que una sociedad en liquidación conserva su capacidad jurídica para realizar los actos necesarios para la inmediata liquidación de su patrimonio, y que es propietaria de infraestructura elegible (como cámaras, postes o ductos) necesaria para el despliegue de redes de fibra óptica que permiten el acceso al servicio público esencial de Internet, ¿puede dicha sociedad celebrar contratos a los que se refiere el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 con terceros?”

Respuesta CRC:

Ante la inquietud planteada, es importante señalar que la liquidación societaria implica la disolución de la persona jurídica. A partir de la disolución, la sociedad conserva su capacidad jurídica exclusivamente para llevar a cabo actos necesarios para su liquidación inmediata y para finalizar las actividades pendientes al momento de dicha disolución[1]. Por tanto, está impedida de iniciar nuevas operaciones relacionadas con su objeto social, ya que estas serían consideradas ineficaces de pleno derecho[2].

En este sentido, una sociedad en proceso de liquidación, que sea propietaria de infraestructura elegible, no puede arrendar su infraestructura pasiva de telecomunicaciones. Esto se debe a que dicha actividad no está orientada a finalizar la existencia de la persona jurídica, sino que, por el contrario, constituiría el desarrollo de nuevos negocios relacionados con su objeto social. Es importante destacar que esta interpretación está en línea con lo dispuesto por la Comisión en la Resolución CRC 6417 de 2021[3].

“b). Si la respuesta a la primera pregunta es negativa ¿puede interpretarse que esta limitación constituye una vulneración al derecho de acceso a un servicio público esencial (Internet), considerando que la Ley 2108 de 2021 lo declara como tal y que la Ley 2416 de 2024 establece la utilidad pública e interés social de los proyectos e infraestructura necesarios para el desplieque de redes de telecomunicaciones” (sic)

Respuesta CRC:

Como se mencionó previamente, las funciones de esta Comisión se limitan a las establecidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, en ese sentido, la CRC carece de competencia para emitir conceptos o determinar la posible vulneración de normas de carácter legal, incluyendo aquellas relacionadas con derechos fundamentales o de acceso a servicios públicos esenciales, como los mencionados en la Ley 2108 de 2021 y la Ley 2416 de 2024. En consecuencia, cualquier análisis o pronunciamiento sobre una eventual afectación sobre estos derechos o principios corresponde a las autoridades con competencias específicas en la materia, como los órganos judiciales.

“2. ¿Puede interpretarse que una sociedad en liquidación, propietaria de infraestructura elegible (como cámaras, postes o ductos), esa facultada para celebrar con terceros los contratos previstos en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, bajo el entendimiento de que dichos contratos contribuyen a la adecuada conservación de esta infraestructura al proporcionar los recursos necesarios para su operación y mantenimiento?” (sic)

Respuesta CRC:

En relación con su segunda pregunta, esta Comisión se permite reiterar lo señalado en la respuesta dada a su primer interrogante.

“3. ¿Constituye una violación a la Ley 2108 de 2021, que declara el acceso a internet como un servicio público esencial y a la Ley 2416 de 2024, que declara de utilidad pública y de interés social los proyectos e infraestructura necesarios para el despliegue de redes de telecomunicaciones, que una sociedad en proceso de liquidación, propietaria de infraestructura elegible (como cámaras, postes o ductos), se niegue a celebrar los contratos previstos en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, exceptuando las excepciones de restricción técnica, indisponibilidad y futuro uso en el plan de expansión reguladas en la citada resolución?” (sic)

Respuesta CRC:

Al respecto, se reitera que las funciones de esta Comisión se limitan a las establecidas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, las cuales no están orientadas a verificar el incumplimiento de disposiciones de índole legal, ni de la regulación de carácter general ni particular por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Comunicaciones -PRST. Esto sin perjuicio de lo establecido acerca de las funciones de vigilancia y control en materia de contenidos audiovisuales[4].

Por lo tanto, la CRC no es la entidad competente para investigar ni sancionar el supuesto señalado en su interrogante. Esta labor corresponde a los órganos de inspección, vigilancia y control que tienen atribuciones en la materia, a los cuales podrá acudir según considere. Aún lo expuesto, en los términos del artículo 21 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, se remite su solicitud a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del MinTIC, para lo de su competencia.

“4. ¿Constituye el retiro de redes de telecomunicaciones desplegadas sin autorización sobre infraestructura elegible, sin agotar el procedimiento establecido en la Resolución CRC 5050 de 2016, una vulneración al derecho de acceso a un servicio público esencial (Internet), considerando que la Ley 2108 de 2021 declara el acceso a internet como un servicio público esencial y que la Ley 2416 de 2024 establece la utilidad pública e interés social de los proyectos e infraestructura necesarios para el despliegue de redes de telecomunicaciones”.

Respuesta CRC

Con relación a su interrogante, es preciso mencionar que la regulación vigente consagra, como eje fundamental del régimen de compartición de infraestructura, el derecho al acceso y uso de la infraestructura susceptible de compartición por parte de todos los PRST, en los términos previstos en el artículo 4.10.1.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016[5].

Cabe señalar que, junto con esta disposición, el ordenamiento jurídico permite al proveedor de infraestructura llevar a cabo la suspensión provisional al acceso y uso de infraestructura. Dado el carácter prevalente que tiene la obligación general de permitir el acceso a la infraestructura susceptible de compartición a la que se refiere el artículo 4.10.1.5, la suspensión provisional al acceso y uso de infraestructura por parte del proveedor de infraestructura únicamente resulta procedente en las situaciones previstas en la regulación, y bajo las condiciones tiempo y modo establecidos en la regulación.

En efecto, la regulación autoriza el desmonte o retiro por parte del proveedor de infraestructura de elementos no autorizados, conforme a lo establecido en el artículo 4.10.2.3.[6] de la Resolución CRC 5050 de 2016, y el artículo. 5 de la Resolución CREG 063 de 2013. En este caso se plantera como requisito que el PRST no retire por sí mismo los elementos y/o equipos de la infraestructura dentro del plazo previsto en la regulación, sin requerir autorización o aviso a esta Comisión.

En cualquier caso, se reitera que, conforme a las atribuciones conferidas a esta Comisión por ley, la CRC no es competente para declarar o conceptuar acerca del incumplimiento de disposiciones en materia legal.

En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud,

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 31 de mayo de 2012, expediente 18839.

2. Artículo 50, Ley 1116 de 2006.

3. Mediante la cual se resolvió una actuación particular entre ATP FIBER COLOMBIA S.A.S., respecto de la EMPRESA DE TELEFONOS DE PALMIRA S.A.

4. Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009.

5. “ARTÍCULO 4.10.1.5. DERECHO AL ACCESO Y USO DE LA INFRAESTRUCTURA SUSCEPTIBLE DE COMPARTICIÓN. Todos los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones tienen el derecho a solicitar y a que se les otorgue el acceso y uso de la infraestructura elegible para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, de conformidad con las reglas previstas en el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV. Todas las personas naturales o jurídicas, de naturaleza pública o privada, que tengan el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o que a cualquier título ejerzan derechos sobre la infraestructura de que trata el CAPÍTULO 10 del TÍTULO IV, deben permitir el acceso y uso a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, cuando estos así lo soliciten para la prestación de sus servicios, salvo que acrediten debidamente la falta de disponibilidad correspondiente, no sea técnicamente viable o se degrade la calidad del servicio del propietario de la infraestructura elegible.

En ningún caso, los sujetos mencionados en el inciso anterior podrán imponer a los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones, condiciones para el acceso y uso distintas a las contempladas en la normatividad vigente, ni podrán exigir la financiación de las obras, equipos u otros elementos necesarios para adecuar la infraestructura elegible, sin perjuicio de que los proveedores de redes o servicios de telecomunicaciones voluntariamente se ofrezcan a financiarlos. (...)".

6. “ARTÍCULO 4.10.2.3. RETIRO DE ELEMENTOS NO AUTORIZADOS CUANDO SE IDENTIFIQUE AL PROVEEDOR DE REDES O SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. En cualquier momento, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirar cualquier elemento no autorizado que se encuentre en su infraestructura, así como todos aquellos equipos instalados por un proveedor de telecomunicaciones cuando pongan en riesgo la seguridad de los operarios, de los usuarios y/o de la infraestructura. En este caso, el proveedor de infraestructura elegible podrá reclamar al proveedor de telecomunicaciones que asuma los costos que se originen por estas labores y los daños o perjuicios derivados por esta conducta de conformidad con lo previsto en la ley.

En los demás casos, en los que no se encuentre en riesgo la infraestructura pero que estén instalados elementos no autorizados en la misma, el proveedor de infraestructura elegible concederá para el retiro de los elementos y/o equipos antes mencionados, un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud que en tal sentido realice, siempre y cuando sea factible identificar al correspondiente Proveedor de Telecomunicaciones. Vencido este plazo sin que se haya procedido con el retiro de los elementos, el proveedor de infraestructura elegible podrá retirarlos y los costos involucrados, incluyendo su almacenamiento y custodia, podrán ser cobrados por el proveedor de infraestructura al proveedor de telecomunicaciones.

PARÁGRAFO: Respecto del asunto regulado por la presente disposición, los proveedores de infraestructura eléctrica se regirán por lo dispuesto en el Artículo 5o de la Resolución CREG 063 de 2013 o en aquella que la sustituya modifique o adicione”.

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