CONCEPTO 535461 DE 2024
(noviembre 15)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
Rad. 2024822783
REF. CARACTERIZACIÓN MEDICIONES DE CALIDAD PARA TECNOLOGÍA SATELITAL DE ACUERDO CON EL ANEXO 5.3 DE LA RESOLUCIÓN CRC 5050 DE 2016.
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió la información remitida en respuesta al requerimiento de información No. 2024-033, sobre el Formato T.2.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, en la que, además, informan la situación que se está presentando con las mediciones de las estaciones con transmisión satelital respecto de las cuales indican que debido a «las limitaciones técnicas mencionadas y la naturaleza de metodología crowdsourcing, resulta inviable corregir estas inconsistencias de manera continua bajo la metodología actual». Como consecuencia de ello, proponen las siguientes medidas para mitigar dicha situación:
«[...]
- Nuevo criterio de invalidación de muestras: Permitir al proveedor invalidar las muestras que presenten latencias inferiores dependiendo de la órbita utilizada por cada proveedor satelital de cada PRSTM en las áreas cada orbita satelital tiene un nivel de latencia en un rango teórico de acuerdo con las características técnicas de las conexiones satelitales.
- Separación de buffers para 3G y 4G: Permitir la implementación de buffers diferenciados para las redes 3G y 4G en caso de ser necesario, con el fin de evitar inconsistencias en la clasificación de las muestras.
[.]». (negrita propia de texto).
Antes de proceder a analizar sus propuestas, es pertinente mencionar que el pronunciamiento que presenta esta Comisión en relación con los asuntos expuestos en su escrito de consulta se efectúa con sujeción de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[1] y de las competencias que se le han otorgado en el ordenamiento jurídico vigente. Considerando lo establecido en la norma citada, el pronunciamiento sobre los asuntos contenidos en su consulta tendrá el alcance y las consecuencias definidas en la normatividad aplicable, al ser conceptos emitidos por autoridades administrativas.
En igual sentido, tenga en cuenta que en sede de esta consulta no es dable que se emitan pronunciamientos o se analicen situaciones de carácter particular y concreto, pues el resultado de éste no desbordará los asuntos a los que se hace referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a las disposiciones legales y regulatorias, en lo relativo a las temáticas objeto de su consulta.
Ahora bien, frente a su propuesta, es importante mencionar que en el Anexo 5.3. Mediciones de calidad para el servicio de acceso a internet a través de redes móviles a cargo de los PRSTM de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establece, entre otras cosas, lo siguiente:
«[...] el proveedor de Crowdsourcing implementará los procesos de filtrado, clasificación y agregación de datos descritos en la sección 7.3.2. de la Recomendación UIT-T E.812 (05/2020) Enmienda 1 y de realizar el cálculo de los indicadores por ámbito geográfico con exclusión de mediciones y sin exclusión de mediciones [.]».
En este sentido, cualquier cambio que se realice en el procedimiento de medición mediante crowdsourcing, establecido en el Anexo 5.3, debe ajustarse a los parámetros de la Recomendación UIT-T E.812 (05/2020) Enmienda 1. Esto implica que las acciones propuestas por el proveedor de crowdsourcing para resolver las dificultades al identificar las estaciones base con transmisión satelital deben alinearse con las disposiciones de dicha recomendación y cumplir con los requisitos establecidos en el mencionado anexo.
En cuanto a la propuesta presentada para permitir la invalidación de ciertas mediciones, esta Comisión considera importante aclarar que no se debe eliminar información de aquellas mediciones que hayan sido correctamente realizadas; estas deben conservarse en la base de datos. Por lo tanto, dichas mediciones no deben invalidarse, sino marcarse durante los procesos de filtrado, clasificación y agregación, de manera que puedan ser fácilmente identificables para futuros análisis, si así se requiere. De hecho, esta modificación es acorde con la Recomendación UIT-T E.812 (05/2020) Enmienda 1 y cumple con lo descrito en el Anexo 5.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En efecto, el literal A.3 del Anexo 5.3 establece las condiciones en las que debe mantenerse la documentación del sistema de medición. Sobre el particular se indica que:
«Los PRSTM deben mantener documentado el sistema y el proceso de medición implementado con el método de crowdsourcing [...].
[...]
Los PRSTM deben incluir en dicha documentación los criterios y procedimientos de recolección, filtrado, clasificación y agregación de datos de conformidad con los conceptos descritos para dichos procedimientos en el numeral 7.3.2 - Procesamiento de datos, de la Recomendación UIT-T E.812 (05/2020) y su Enmienda 1, y aplicables por el proveedor de crowdsourcing a los datos utilizados para el proceso de construcción, cálculo y reporte de los indicadores de calidad [.]».
En el mismo literal A.3. se establece que en cabeza de los PRSTM recae la obligación de mantener actualizada la información del sistema de medición que se remita al MinTIC. Al respecto se indica que «Los PRSTM deberán remitir a la Dirección de Vigilancia, Inspección y Control del MinTIC, en los formatos y mecanismos que ese Ministerio determine: i) la documentación mencionada en el inciso anterior cada vez que se realicen modificaciones a esta [.]».
De esta manera, en aquellos casos en los que se considere pertinente realizar cambios a la metodología de medición de que trata el Anexo 5.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, y dentro de los términos establecidos en la regulación, deberán ser informados a la DVIC de MinTIC.
Finalmente, respecto a la segunda propuesta de separación de buffers de 3G y 4G, las cuales, según el documento caracterización de mediciones satelitales elaborado por MedUX, esta Comisión entiende que lo que se busca es identificar las estaciones base con acceso satelital de tecnologías 3G y 4G. Por esta razón, en la medida en que se observa que no se generaría una modificación en la metodología de medición establecida en el Anexo 5.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, la CRC está de acuerdo en que se implemente la separación de buffers para 3G y 4G.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud y estamos atentos a realizar cualquier aclaración al respecto.
Cordial Saludo,
HUGO HERNÁN ROMERO GARZÓN
Coordinador de Relacionamiento con Agentes (E)