CONCEPTO 532847 DE 2024
(octubre 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá D.C.
Radicación: 202453128S
REF: Su comunicación con asunto «Solicitud de duda frente al TITULO V, CAPITULO 1, SECCION 1, DE LA RESOLUCION 5050 DE 2016»
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió la comunicación con radicado 2024820940, en la que solicitó a esta entidad lo siguiente:
«[...] les solicito aclaración acerca del inciso primero del Título y, Capítulo 1, Sección 1, de la Resolución 5050 de 2016 el cual dice textualmente: "ARTÍCULO 5.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El régimen de calidad definido en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO V aplica a todas las redes y los servicios de telecomunicaciones del Estado, independientemente del tipo de habilitación que ostenta el proveedor, exceptuando los Servicios de Televisión consagrados en la Ley 182 de 1995 y sus modificaciones, Servicios Auxiliares de Ayuda y Especiales y los Servicios de Radiodifusión Sonora de qué [sic] trata la Ley 1341 de 2009."
en la parte resaltada en rojo, donde dice que este título aplica a todas las redes y telecomunicaciones del estado, pues quisiera saber si solo aplica para RyT del estado o para empresas que presten el servicio de internet y que son privadas como bitwan (empresa de la cual me comunicó) la cual es privada.»
Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.
Así mismo, le informo que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, respecto del ámbito de aplicación del Régimen de Calidad.
Aclarado lo anterior, es importante precisar que el artículo 5.1.1.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, fue modificado por el artículo 2o de la Resolución CRC 5078 de 2016(1), a partir del 1 de julio de 2017, y, posteriormente, por el artículo 3o de la Resolución CRC 6890 de 2022(2), quedando de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 5.1.1.1. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El régimen de calidad definido en el CAPÍTULO 1 del TÍTULO V aplica para todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) que presten servicios al público.
El presente régimen no es aplicable a los casos en que se prestan servicios de telecomunicaciones en los cuales las características del servicio, de la red y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas por mutuo acuerdo entre las partes del contrato, y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas, siempre que tal inaplicación sea estipulada expresamente en el respectivo contrato.
En todo caso, dicha excepción no exime al PRST de reportar los indicadores asociados a los elementos de red utilizados para la prestación del servicio a sus usuarios.
No se podrá pactar la inaplicación del presente régimen respecto de usuarios micro o pequeñas empresas, cuando se cumplan los siguientes dos requisitos: (i) cuando el contrato no incluya la provisión de soluciones técnicas desarrolladas a la medida del cliente para la prestación de los servicios de telecomunicaciones; y (ii) cuando el contrato sea suscrito por una micro o pequeña empresa, en los términos definidos en la Ley 590 de 2000 o en las normas que la modifiquen o sustituyan y reglamenten.
PARÁGRAFO. Los PRST, con el objetivo de incentivar el incremento de la penetración de servicios TIC, no estarán sujetos al cumplimiento de los indicadores establecidos en los artículos 5.1.3.1, 5.1.3.2, 5.1.4.1, 5.1.6.1 de la presente resolución, en los municipios identificados en el Anexo 5.7 del Título ANEXOS, conforme con las condiciones dispuestas en el artículo 5.1.1.6. de la presente resolución.»(3) (Subrayado fuera de texto)
En este orden de ideas, según lo previsto en el primer inciso del artículo citado, cualquier PRST, que presente servicios al público, independientemente de su naturaleza (esto es, si se trata de una empresa privada, pública o de composición mixta), deberá dar cumplimiento al Régimen de calidad establecido en el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 en las condiciones allí señaladas.
Solamente se exceptúan de su cumplimiento, aquellos casos en que las características de los servicios de telecomunicaciones prestados, de la red y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas, hayan sido negociadas acordadas mutuamente entre las partes del contrato, y esto esté estipulado por escrito, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo citado. No obstante, en ningún caso se podrá inaplicar el Régimen a usuarios que sean micro o pequeñas empresas, bajo las condiciones señaladas en el tercer inciso del mismo artículo.
En los anteriores términos damos respuesta a sus preguntas y estamos atentos a realizar cualquier aclaración al respecto.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. «Por la cual se define el Régimen de Calidad para los Servicios de Telecomunicaciones dispuesto en el CAPÍTULO I TÍTULO V de la Resolución CRC 5050 de 2016, y se dictan otras disposiciones»
2. «Por la cual se modifican algunas disposiciones del régimen de calidad para los servicios de telecomunicaciones contenidas en los capítulos 1 y 2 del Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones»
3. Disponible en: https://normograma.crcom.gov.co/crc/compilacion/docs/resolucion crc 5050 2016.htm