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CONCEPTO 529740 DE 2024

(septiembre 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

Radicación: 2024529740

REF: Respuesta a su solicitud de información

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación radicada internamente con el número 2024710309, en la que solicita información frente a los requisitos y trámites para poder ser un proveedor de internet (ISP) para una empresa colombiana.

Sea lo primero informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Previo a dar respuesta a sus interrogantes es pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Así las cosas, frente a la inquietud planteada, inicialmente es importante recordar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 10 y 15 de la Ley 1341 de 2009, en Colombia existe habilitación general para la prestación de redes y servicios de telecomunicaciones. Esto indica que cualquier persona que se encuentre en capacidad de prestar servicios de telecomunicaciones, lo puede realizar sin necesidad de solicitar un permiso o licencia especial, sino solamente realizando la inscripción en el “Registro TIC”, el cual corresponde al sistema de registro de proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que es administrado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a quien le damos el traslado correspondiente para que se le proporcione la información solicitada en su consulta.

Por tanto, un proveedor de servicios de telecomunicaciones que se encuentre debidamente inscrito en el Registro TIC, puede realizar una actividad económica de reventa de servicios de comunicaciones a nivel minorista siendo el responsable de la prestación del servicio frente sus usuarios finales. Es de resaltar, que una vez constituido debe dar cabal cumplimiento a lo señalado en la regulación general, contenida en la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual contiene medidas diferenciales para ISP con menos del 1% de accesos[1], junto con las medidas introducidas por la Resolución CRC 6755 de 2022, la cual, aplica para ISP con menos de 30.000 accesos[2].

Con fundamento en lo expuesto, y en los términos del artículo 21 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, se remite su solicitud al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, para lo de su competencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su requerimiento,

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Estas son i) excepciones a reportes de indicadores de calidad, congestión, afectaciones del servicio, de tráfico en situaciones de emergencia; ii) excepción de implementar el Modelo de Separación Contable; y iii) flexibilidad en el reporte de tarifas.

2. Esta resolución contempla i) excepción de atención física cuando digitalice trámites; ii) flexibilidad en el horario de la línea de atención telefónica. No debe ser 24 horas, sino de 5 a.m. a 11:59 pm; iii) solo debe disponer de un medio de atención virtual (página web o red social); iv) flexibilidad en la obligación de compensación por falta de disponibilidad. Es obligatoria luego de 7 horas de indisponibilidad y no de 2,5 horas; v) flexibilidad en el Reporte de NSU y en el reporte de los dos formatos de monitoreo de quejas. Una sola vez al año en lugar de cuatro veces; y vi) flexibilidad en el reporte acuerdo de acceso a infraestructura. Tienen plazo de 30 días hábiles.

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