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CONCEPTO 525710 DE 2023

(noviembre 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Radicación: 2023525710

REF: SU COMUNICACIÓN SOBRE ENCUESTA PUBLICADA EN CANAL COMUNITARIO DE TV (CUAPAC T)

La Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC recibió comunicación trasladada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y radicada bajo el número 2023818789, mediante la cual indica lo siguiente:

"(...) En mi calidad de ciudadano en ejercicio, me dirijo a la Dra con el objeto de remitirle fotocopia de una encuesta publicada el día 27 de octubre en la tarde por el canal COMUNITARIO DE TV (CUAPAC T.) con sede en el municipio de Cogua (Cundinamarca) lo anterior con el objeto de solicitar su intervención, ya que parece que el referido canal CUAPAC no ha debido publicar dos días antes de las elecciones para alcalde del municipio (...)”.”

Inicialmente y con el ánimo de dar respuesta a su petición, es importante aclarar que, de conformidad con las Leyes 1341 de 2009(1) y 1369 de 2009(2), modificadas por la Ley 1978 de 2019(3), la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidas todas las modalidades del servicio de televisión y la radiodifusión sonora, así como de las diferentes clases de servicios postales.

Ahora bien, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)(4) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.

Así las cosas, mediante la presente comunicación, la CRC se permite aclarar y responder, de manera general, los puntos de su comunicación que se encuentran relacionados directamente con las funciones que ostenta.

Dicho lo anterior se precisa la definición que sobre Televisión Comunitaria tiene la Resolución CRC 5050 de 2016, la cual indica que:

“Es el servicio de televisión cerrada sin ánimo de lucro prestado por las comunidades organizadas, que tiene como finalidad satisfacer necesidades educativas, recreativas y culturales, y cuya programación de producción propia tiene un énfasis de contenido social y comunitario. En razón a sus restricciones territoriales, de número de asociados y de señales codificadas, y por prestarse sin ánimo de lucro, este servicio no se confundirá con el de televisión por suscripción”. (SFT)

Ahora bien, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 16.4.6.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, se dispone que:

La Comunidad Organizada autorizada para prestar el servicio de Televisión Comunitaria será la única responsable por el contenido de la programación que emita.

En ningún caso en la programación emitida por el Canal Comunitario de la Comunidad Organizada se podrán presentar actividades encaminadas a hacer proselitismo político o religioso; o a presentar las actuaciones de entidades públicas o comunitarias como obra personal de sus gestores.

La programación del Canal Comunitario debe estar orientada a satisfacer las necesidades educativas, recreativas y culturales; con énfasis en temáticas de contenido social y comunitario que se identifiquen con los intereses y necesidades de información de la Comunidad Organizada prestadora de dicho servicio. Por lo anterior, el contenido de la programación del Canal Comunitario tendrá, de manera principal, el propósito de apoyar los lazos de vecindad, la identidad cultural de la comunidad y propender por la vigencia de los deberes y derechos ciudadanos; garantizando la participación de los asociados y de la comunidad en la producción de dichos contenidos.” (SNFT)

Así mismo, se tiene que el artículo 16.5.6.1., de la citada norma señala entre otras cosas que “[l]a publicidad al igual que la programación debe respetar la normatividad vigente en materia de contenidos, franjas y demás derechos de los televidentes”. Por su parte, el artículo 15.5.2.1. es claro al preceptuar dentro de las prohibiciones de las Comunidades Organizadas que prestan el servicio de Televisión Comunitaria, aquella consistente en "transmitir mensajes con fines de proselitismo político”.

Dicho lo anterior, la CRC quiere señalar que la propaganda electoral tiene sustento constitucional en los artículos 20 y 111 de la Constitución Política, en la medida que estas normas garantizan a toda persona la libertad de expresarse y difundir sus opiniones. Así, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, la propaganda electoral es “toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana”.

En palabras del Consejo de Nacional Electoral - CNE(5) la propaganda electoral “es la que realizan los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular utilizando los medios de comunicación y el espacio público con la finalidad de obtener el voto de los ciudadanos a favor de una opción política determinada, no obstante, para tal efecto el Legislador a través del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011 estable el término respectivo para su ejercicio. ” (SFT)

Por su parte el proselitismo tal y como lo definió el Consejo de Estado “es la actividad tendiente a ganar adeptos o partidarios para una facción, parcialidad o doctrina.(6) Sobre este particular la Corte Constitucional(7) también señaló que, de acuerdo con el Diccionario de Derecho Usual, por proselitismo se entiende “aquél es el "celo, fervor o actividad tendente a ganar adeptos, a hacer partidarios de una causa. Es el objeto de toda propaganda para captar afiliados y de toda campaña electoral para conseguir electores"(8)

Expuesto lo anterior, se tiene que la prohibición establecida para las Comunidades Organizadas recae sobre el proselitismo político y no sobre la publicidad política, para lo cual en todo caso no solo deberá tenerse en cuenta los límites temporales dispuestos en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, sino que adicionalmente, deben atenderse los lineamientos que en materia de publicidad fija el CNE, entidad que de acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política regula, inspecciona, vigila y controla toda la actividad electoral, velando entre otras cosas, “por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías”. En tal sentido, en los términos del artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, se corre traslado de su petición a dicha entidad, para que ésta señale los lineamientos en que ha autorizado tal publicidad.

En los anteriores términos, dentro del marco de competencias de esta entidad, damos respuesta a su requerimiento.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

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