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CONCEPTO 522102 DE 2022

(septiembre 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: RESPUESTA RADICADO 2022812449

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (en adelante CRC) recibió su petición radicada en esta entidad bajo el número 2022812449 del 23 de agosto de 2022, en la cual nos consultó lo siguiente:

“Me dirijo a ustedes con el fin de obtener información, sobre qué ley y articulo en específico se regula la restricción de menores de edad para ver contenido para adultos mayores de 18 años por medio televisivo.”

1. Consideración preliminar

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente.

De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

2. Frente a las competencias de la CRC

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 (2), la CRC es el órgano encargado, entre otros, de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios con el fin que la prestación de los servicios de comunicaciones sea económicamente eficientes, y reflejen altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Así mismo, el 25 de julio de 2019 fue expedida la Ley 1978, en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la Autoridad Nacional de Televisión- ANTV y, entre otras consecuencias, se estableció que “todas las funciones de regulación y de inspección, vigilancia y control en materia de contenidos que la ley asignaba”(3) serían ejercidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones- CRC.

Para el cumplimiento de sus funciones, resulta oportuno señalar que la CRC está conformada por dos (2) sesiones: Sesión de Comisión de Comunicaciones y Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales. A esta última le corresponde ejercer exclusivamente las funciones descritas en los numerales 25, 26, 27, 28 y 30 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, por lo que las demás funciones están a cargo de la Sesión de Comunicaciones.

En este orden de ideas, se precisa que, la Sesión de Contenidos Audiovisuales, en ejercicio de sus funciones, es la encargada de garantizar el pluralismo informativo y la promoción de la participación ciudadana en temas que puedan afectar al televidente, y así mismo se le han confiado funciones de vigilancia y control circunscritas al servicio público de televisión, puntualmente a la violación de los derechos de los televidentes, el régimen de inhabilidades de televisión abierta, la familia y los niños, a través de la vigilancia del contenido que es emitido por los operadores del servicio público de televisión en todas sus modalidades, estas son, televisión abierta nacional, regional y local, televisión por suscripción- cableada y satelital - y comunitaria.

3. Frente al contenido audiovisual para menores de 18 años

Sin perjuicio de las normas aplicables al servicio público de televisión en cada una de sus modalidades, frente a su pregunta en concreto debe señalarse que, en materia de contenidos audiovisuales el artículo 27 de la Ley 335 de 1996 establece que:

ARTÍCULO 27. Para la correcta prestación del servicio público de televisión, la franja comprendida entre las 7 a.m. y las 9:30 p.m. deberá ser para programas aptos para todos los públicos. Si en uno de éstos se violare [sic] las disposiciones del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor) o cualquier ley que proteja los derechos de los niños, de los jóvenes y de la familia, la Comisión Nacional de Televisión impondrá sanciones, según la gravedad del hecho, desde la suspensión temporal del programa hasta la cancelación del mismo.”

De tal manera que, se entiende como horario apto para todo público aquel comprendido entre las 7:00 a.m. y las 9:30 p.m.

Ahora bien, frente a “la restricción de menores de edad para ver contenido para adultos mayores de 18 años por medio televisivo”, para la televisión abierta, el artículo 16.4.1.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016 señala que la programación debe adecuarse y ajustarse a la clasificación de los contenidos:

“El contenido de la programación y el tratamiento de su temática deberá ajustarse a las franjas de audiencia y a la clasificación de la programación.

Las imágenes, escenas o contenidos de los programas de televisión que estén destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas familiares, de adolescentes ni infantiles. Las promociones de los programas de televisión destinados al público adulto no podrán ser radiodifundidas en programas infantiles, sólo podrán ser incluidas en programas de adolescentes y familiares siempre que las escenas, imágenes, tratamiento audiovisual y lenguaje de dichas promociones se ajusten de manera precisa al perfil de audiencia de esos programas. En todo caso, en las promociones que se emitan en esos programas no se empleará lenguaje fuerte u ofensivo, primeros planos violentos, escenas de sexo acompañadas de violencia ni escenas que inciten al delito, a la promiscuidad sexual ni a la degradación del sexo.”

Así mismo, frente al tratamiento del sexo y la violencia, los artículos 16.4.1.4 al 16.4.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016 disponen las siguientes condiciones:

Frente al tratamiento de la violencia:

- No está permitida en los programas infantiles

- En la programación apta para todo público se podrán transmitir contenidos violentos, pero la violencia no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseca a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica.

- No se podrá presentar primeros planos de violencia ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

- En ninguna franja se podrá mostrar la violencia para hacer apología a ella.

- En programas informativos noticiero y de opinión, no se podrán mostrar niños, niñas y adolescentes infractores, víctimas de delitos o testigos de conductas punibles

- En ninguna franja de la programación se podrá anunciar armas de fuego, juegos, juguetes o implementos bélicos

Frente al tratamiento del sexo:

- No está permitido en los programas infantiles

- En la programación apta para todo público se podrán transmitir contenidos sexuales, pero el sexo no podrá ser el tema central del programa o publicidad, ni ser intrínseco a su contenido; a menos que tenga una finalidad claramente pedagógica.

- No se podrá presentar primeros planos de sexo ni enfatizar en dichas escenas mediante repeticiones sucesivas o cualquier otro medio.

- La programación cuyo tema central es el sexo o las relaciones sexuales o eróticas, y que no tenga una finalidad pedagógica, deberá presentarse siempre en programación y franja para adultos.

- Se prohíbe la pornografía en toda la programación, excepto en aquellos casos donde se paga por dichos canales.

En estos términos esperamos haber atendido su solicitud.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. El 25 de julio de 2019 fue expedida la Ley 1978, en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la ANTV, y, en consecuencia, se redistribuyeron las funciones en materia de televisión entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MinTIC, la CRC, la Agencia Nacional del Espectro- ANE y la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC.

3. Artículo 39 de la Ley 1978 de 2019

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