CONCEPTO 522047 DE 2019
(noviembre 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
XXXXXXXXXXXXXXX
REF: RESPUESTA A SU COMUNICACIÓN CON RADICADO No 2019806906
Respetado Señor XXXXX,
Por medio del presente la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC da respuesta a su derecho de petición de consulta con radicado 2019806906, en los siguientes términos:
1. Alcance del presente pronunciamiento y aclaración preliminar
Previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPCACA-[1] y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio.
2. Consideraciones preliminares sobre la materia objeto de consulta.
De acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, es función de la CRC expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con los aspectos técnicos y económicos respecto de la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura[2]. Igualmente, le corresponde definir las condiciones bajo las cuales sean utilizadas la infraestructura y las redes de otros servicios en la prestación de servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora bajo un esquema de costos eficientes[3].
En el mismo sentido, es importante aclarar que la compartición de infraestructura pasiva se encuentra regulada de manera independiente en razón del tipo de infraestructura a compartir, esto es, (i) la infraestructura de todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones -PRST- y los operadores de televisión por cable, la cual se encuentra establecida en el Capítulo 10 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016 y (ii) la infraestructura destinada al suministro del servicio de energía eléctrica susceptible de ser compartida para el despliegue de redes y/o la prestación de servicios de telecomunicaciones y/o de televisión, la cual se encuentra desarrollada en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, norma que recoge en síntesis los siguientes aspectos:
- Artículo 4.11.1.1. Objeto de la regulación.
- Artículo 4.11.1.2. Ámbito de aplicación.
- Artículo 4.11.1.3. principios y obligaciones generales aplicables.
- Artículo 4.11.1.4. derecho al acceso y uso de la infraestructura eléctrica susceptible de compartición.
- Artículo 4.11.1.5. solicitudes de acceso y uso.
- Artículo 4.11.1.6. estructuración de garantías y prohibición de cláusulas de exclusividad.
- Artículo 4.11.1.8. transferencias de pagos por concepto de remuneración del acuerdo de compartición de infraestructura.
- Artículo 4.11.1.9 marcación de elementos.
- Artículo 4.11.2.1 remuneración y metodología de contraprestación económica.
3. Respuesta a los interrogantes planteados
En la comunicación de la referencia usted pregunta a esta Comisión acerca de qué debe hacer un proveedor de infraestructura eléctrica con aquellos cables que desmontó de sus postes y posteriormente almacenó por no acreditarse que pertenecieran a alguno de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones a los que les suministra servicios de infraestructura pasiva, dada la falta de marcación de dichos elementos.
Respuesta de la CRC
Al respecto, la CRC pone de presente que de acuerdo con el artículo 4.11.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016, los elementos afectos a la prestación de servicios por parte de los PRST y los operadores de televisión que sean instalados y apoyados en la infraestructura eléctrica deberán estar debidamente marcados para así poder identificar al responsable de estos. Así mismo, la disposición regulatoria establece que la anotada marcación es una obligación a cargo de los PRST y/o el operador de televisión. Posteriormente, el artículo 4.11.1.9 de la Resolución CRC 5050 de 2016 define los lineamientos de la marcación tanto de postes como de ductos y, finalmente, dispone que “[l]a marcación de elementos sobre torres de energía de redes del Sistema de Transmisión Regional (STR) y del Sistema de Transmisión Nacional (STN) no será obligatoria”.
A partir de lo anterior, se hace notar que la regulación no prevé cuál debe ser el tratamiento que un proveedor de infraestructura eléctrica le debe dar a las redes que desmonta de su infraestructura ante la falta de marcación de los elementos, sin perjuicio de que dicha marcación sea una obligación del PRST y/o del operador de televisión. En consecuencia, no le es posible a esta Comisión, desde la perspectiva regulatoria, determinar cuál es el tratamiento a seguir con los elementos de red desmontados.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGUELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Ley 1437 de 2011. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. Numeral 3, artículo 22 de Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019.
3. Numeral 5, ibidem.
Al respecto vale mencionar que de conformidad con el numeral 5 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, la señalada facultad está radicada de manera exclusiva en esta Comisión, “para lo cual deberá expedir una nueva regulación en un término máximo de seis (6) meses, previa la elaboración de un estudio técnico, donde se establezcan las condiciones de acceso a postes, duetos e infraestructura pasiva que pueda ser utilizada por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión, y el servicio de radiodifusión sonora”. No puede pasarse por alto que el legislador definió varios parámetros bajo los cuales la CRC debe expedir la nueva regulación sobre la materia en comento, a saber: análisis de “esquemas de precios, condiciones capacidad de cargas de los postes, capacidad física del dueto, ocupación requerida para la compartición, uso que haga el propietario de la infraestructura, así como los demás factores relevantes con el fin de determinar una remuneración eficiente del uso de la infraestructura”. Lo anotado, “incluye la definición de reglas para la división del valor de la contraprestación entre el número de operadores que puedan hacer uso de la infraestructura, de acuerdo con la capacidad técnica del poste y física del dueto, que defina la CRC”.