CONCEPTO 521950 DE 2025
(julio 16)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2025814521
Cod. 2000
Bogotá, D.C.
REF. Respuesta a su comunicación con asunto «Consulta sobre portabilidad de número de troncal SIP móvil»
La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación radicada internamente con el número 2025814521, mediante la cual presenta algunas preguntas relacionadas con la posibilidad de realizar el trámite de portación de una troncal SIP cloud móvil hacia otra solución.
I. Sobre los conceptos jurídicos que rinde la CRC
Con el ánimo de dar respuesta a su petición, es importante aclarar que, de conformidad con las leyes 1341 de 2009(1) y 1369 de 2009(2), modificadas por la Ley 1978 de 2019(3), la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidas todas las modalidades del servicio de televisión y la radiodifusión sonora, así como de las diferentes clases de servicios postales.
Ahora bien, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)(4) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.
Así las cosas, mediante la presente comunicación, la CRC se permite aclarar y responder, de manera general, los puntos de su comunicación que se encuentran relacionados directamente con las funciones que ostenta.
II. Respecto del interrogante planteado en su comunicación
En atención a su consulta, en primer lugar nos permitimos brindar un contexto sobre el alcance de la portabilidad numérica en Colombia:
La Ley 1245 de 2008, «por medio de la cual se establece la obligación de implementar la portabilidad numérica y se dictan otras disposiciones», estableció que los operadores de telecomunicaciones móviles que tengan derecho a asignación directa de numeración, se encuentran obligados a prestar el servicio de Portabilidad Numérica Móvil (PNM), entendido esta como la posibilidad del usuario de cambiar de operador conservando su número telefónico sin deterioro de la calidad y confiabilidad, atendiendo las condiciones dispuestas por la CRC.
En tal sentido, el citado artículo dispone que «En la telefonía móvil se facilitará la conservación del número al usuario, aun cuando modifiquen la modalidad tecnológica de la prestación del servicio.» Así mismo, la mencionada ley estableció que la CRC se encargaría de determinar todos los aspectos y medidas regulatorias necesarias para hacer que la portabilidad se implementara de manera efectiva.
En consecuencia, mediante Resolución CRC 2355 de 2010, compilada en el Capítulo 6 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, se fijaron los principios aplicables a la portabilidad, los derechos y deberes correspondientes, las condiciones de implementación y operación, así como el trámite de portación, las causales de rechazo y los plazos para su realización. La Resolución CRC 5050 de 2016 puede ser consultada en el sitio web https://normograma.crcom.gov.co/crc/compilacion/docs/resolucion crc 5050 2016.htm
Particularmente, el artículo 2.6.1.1 de la citada resolución establece que las medidas contenidas en el citado capítulo son aplicables a todos los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones que sean asignatarios directos de recursos de Numeración No Geográfica de acuerdo con el Plan Nacional de Numeración.
En este sentido, y bajo el entendido de que su consulta se refiere a un servicio ofrecido con numeración no geográfica de redes (cuyo cuadro de atribuciones puede consultarse en el sitio web: https://www.pnn.gov.co/mapa/atribuciones/numeracionE164.xhtml), no se identifican restricciones regulatorias que impidan la aplicación de las condiciones de portabilidad numérica a este tipo de numeración.
En los anteriores términos damos respuesta a su solicitud y estamos atentos a realizar cualquier aclaración al respecto.
Cordialmente,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
1. Artículo 22, modificado por la Ley 1978 de 2019
2. Artículo 20, modificado por la Ley 1978 de 2019.
3. «Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones -TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones»
4. Ley 1437 de 2011. «Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».