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CONCEPTO 521602 DE 2022

(agosto 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: RESPUESTA DERECHO DE PETICIÓN CON RADICADO 2022811535

La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC -, acusa recibo de su comunicación con radicado 2022811535, mediante la cual consulta “cuál es la entidad que, de acuerdo con el articulado de la Resolución 6141 de 2021, es el competente para determinar al Agregador Nacional de Alertas”.

Al respecto, previo a dar respuesta a sus inquietudes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

Ahora bien, en cuanto a la respuesta dada por esta Entidad a su derecho de petición con radicado bajo número 2022810024 donde manifiesta que la CRC “si bien se respondió a varios puntos solicitados con claridad, aún se mantienen ciertos vacíos que la CRC no clarificó explícitamente”, se recuerda que esta Comisión dio respuesta a todos los puntos explicando el alcance de sus funciones, dentro de las cuales no se encuentra la designación de la entidad encargada de determinar quién es el agregador de la alerta nacional, como se puede evidenciar en las comunicaciones anexas donde se encuentran las respuestas(2) dadas con anterioridad en relación con el tema de consulta.

En esta línea, para dar respuesta a la presente solicitud, esta entidad considera pertinente recordar que el artículo 50 de la Ley 1978 de 2019, estableció la obligación a la CRC de realizar un estudio y expedir la reglamentación que permita diseñar e implementar una alerta nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes. A partir de lo anterior, la Comisión, dando cumplimiento al mandato de ley, procedió a realizar el estudio(3) que dio como resultado la Resolución CRC 6141 de 2021.

Dentro del estudio, se evidenció que, para que los operadores implementaran la solución mencionada y esta funcionará de manera adecuada, era necesario contar con un agente denominado “Agregador de Alertas”, el cual es el encargado de remitir el mensaje a través de una plataforma de agregación(4) con la información de las alertas a los operadores una vez la entidad encargada (Fiscalía o Policía) dé la orden de activación ante la desaparición de un niño, niña o adolescente. Dentro del mensaje de activación se encuentra la información del niño, niña o adolescente y así mismo qué hacer en caso de tener información del paradero de estos.

Ahora bien, es de aclarar y reiterar que la CRC no es la encargada de designar quién es la entidad que debe ser el agregador y que así mismo no puede ir más allá de realizar el estudio y expedir la reglamentación que permita diseñar e implementar una alerta nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes, puesto que estaría extralimitando las funciones otorgadas mediante el artículo 50 de la Ley 1978 de 2019, razón por la que no se encuentra definido aún quién debe ser el encargado de asumir las funciones y costos de la plataforma de agregación. Asimismo, se hace necesario que las entidades (Fiscalía, Policía) encargadas en la búsqueda y localización del niño, niña y adolescente definan el protocolo de activación de la alerta, es decir las condiciones y criterios bajo los cuales se activará una alerta.

Con esto en mente es de mencionar que posterior a la expedición de la Resolución CRC 6141 de 2021, se requiere para la correcta implementación del Sistema de Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes en Colombia, dar cumplimiento a los siguientes pasos:

1. Definición de condiciones, criterios y parámetros para activar la alerta ante la desaparición de niños, niñas o adicionales, en el marco del proyecto de Protocolo de Alerta Urgente que se viene desarrollando desde al año 2018 por parte de varias entidades (entre las que se encuentran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Defensoría de Pueblo y la Procuraduría General de la Nación) o por cualquier otro instrumento idóneo como puede ser un proyecto de Ley.

2. Designación del Agregador de Alertas, en el marco del proyecto de Protocolo de Alerta Urgente que se viene desarrollando desde al año 2018 por parte de varias entidades (entre las que se encuentran la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Migración Colombia, la Defensoría de Pueblo y la Procuraduría General de la Nación) o por cualquier otro instrumento idóneo como puede ser un proyecto de Ley.

3. Una vez el Agregador de Alertas inicie las labores de implementación, los operadores de telefonía móvil tienen un plazo de 12 meses para llevar a cabo las adecuaciones e implementaciones necesarias, que permitan la difusión a través de sus redes de la Alerta Nacional ante la desaparición de niños, niñas y adolescentes.

Por lo tanto, no es a través de la Resolución CRC 6141 de 2021 que se otorgan competencias o se define la entidad encargada de designar al agregador de alertas. En los anteriores términos damos respuesta a su consulta y quedamos atentos ante cualquier duda.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1 .“ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”.

2.Radicados de salida 2021704571, 2021527194 y 2022518121.

3. https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-59-5

4. La plataforma de agregación básicamente es un software ejecutándose en un servidor que contiene toda la información para emitir las alertas.

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