CONCEPTO 520726 DE 2025
(julio 7)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2025710347
Bogotá, D.C.
REF: Queja por bloqueo arbitrario de sitio web legal - Violación al principio de neutralidad de red por parte del operador Súper Redes
La Comisión de Regulación de Comunicaciones acusa recibo de la comunicación radicada bajo el número 2025710347, mediante la cual narra una serie de hechos fácticos y nos realiza las siguientes preguntas:
«El día 24 jun 2025, solicité a mi operador (Súper Redes) el desbloqueo del sitio web https://archive.org, el cual estaba siendo bloqueado arbitrariamente a pesar de ser una plataforma de contenido legal. La empresa respondió indicando que el bloqueo se hacía por “cumplimiento de la Ley 679 de 2001 y el Decreto 1524 de 2002”, normas orientadas a la protección de menores frente a contenidos ilegales. Sin embargo, dicha justificación es inexacta e improcedente, ya que archive.org es una biblioteca digital reconocida globalmente, utilizada por instituciones educativas, científicas y gubernamentales. Además, no existe ninguna resolución judicial ni acto administrativo emitido por autoridad competente que ordene el bloqueo general de dicho dominio.
Este bloqueo vulnera el principio de neutralidad de red, consagrado en el artículo 56 de la Ley 1341 de 2009 y la Resolución CRC 3502 de 2011, así como la política pública de la misma empresa, que afirma que solo bloquea contenidos por orden legal.
(...)
SOLICITO A LA CRC:
Que se investigue formalmente al operador Súper Redes por el bloqueo arbitrario y reiterado del sitio archive.org.
Que se ordene el desbloqueo inmediato y permanente del sitio, por tratarse de contenido legal.
Que se tomen las acciones regulatorias o sancionatorias que correspondan, en caso de confirmarse la violación del principio de neutralidad.
Que se garantice el derecho del usuario a acceder libremente a contenidos legales sin censura injustificada por parte de su proveedor de internet.»
1. Consideraciones preliminares
Inicialmente, es importante aclarar que, de conformidad con la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y los servicios de telecomunicaciones, incluidas todas las modalidades del servicio de televisión y la radiodifusión sonora.
Ahora bien, previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)(1) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.
Así las cosas, mediante la presente comunicación, la CRC se permite aclarar y responder, de manera general, los puntos de su comunicación que se encuentran relacionados directamente con las funciones que ostenta.
2. Respecto de los interrogantes planteados en su comunicación
- Que se investigue formalmente al operador Súper Redes por el bloqueo arbitrario y reiterado del sitio archive.org.
- Que se ordene el desbloqueo inmediato y permanente del sitio, por tratarse de contenido legal.
- Que se tomen las acciones regulatorias o sancionatorias que correspondan, en caso de confirmarse la violación del principio de neutralidad.
RESPUESTA CRC:
Con relación a estos 3 interrogantes, nos permitimos agruparlos para dar respuesta a los mismos, pues versan sobre temáticas similares. Sobre el particular, tal y como se indicó anteriormente las competencias de la CRC se limitan a las establecidas en el Artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, por lo que la CRC no tiene competencias para actuar sobre lo pretendido en su comunicación respecto de los operadores que realicen el presunto bloqueo de sitios web, por cuanto los bienes jurídicos que protege son la garantía del pluralismo informativo, derechos de los televidentes, régimen de inhabilidades de televisión abierta, familia y niños, en los términos de los numerales 27 y 30 del artículo 22 de la Ley 1978 de 2019, ya mencionada. En todo caso, si por la información emitida la CRC encuentra una afectación de los bienes jurídicos mencionados, la imposición de sanciones se enmarca en lo dispuesto en la Ley y en la regulación vigente a la fecha de la ocurrencia de los hechos1.
En ese sentido, es de indicar que la CRC dirige todos sus esfuerzos al objetivo consistente en garantizar que, en virtud de la prestación de los servicios de comunicaciones, la población colombiana tenga un mayor nivel de bienestar a través de la promoción de la libre competencia, la inversión, la prestación eficiente del servicio y la salvaguarda de los derechos de los usuarios.
Así mismo es de señalar que, corresponde a la autoridad de inspección, vigilancia y control, en este caso el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC), ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control en el sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, conforme con la Ley, (Artículo 18 numeral 11, Ley 1341 de 2019)
- Que se garantice el derecho del usuario a acceder libremente a contenidos legales sin censura injustificada por parte de su proveedor de internet.
RESPUESTA CRC:
Ahora bien, como es sabido, en nuestro país se aplica el principio de neutralidad de la red(2), en virtud del cual, de un lado, todos los usuarios pueden utilizar, enviar, recibir u ofrecer libremente cualquier contenido, aplicación o servicio, salvo que por disposición legal u orden judicial estén prohibidos o su uso se encuentre restringido, y de otro, todos los proveedores de redes y servicios que prestan servicio de internet deben brindar trato igualitario a los contenidos, aplicaciones y servicios sin ningún tipo de discriminación arbitraria. De ahí que, no le es dable a la CRC, lo pretendido en su comunicación.
Así las cosas y considerando que dentro de los hechos descritos en su comunicación indica que la empresa Super Redes señaló que el bloqueo se hizo por un presunto incumplimiento de la Ley 679 de 2021 y el Decreto 1524 de 2002 "Por el cual reglamenta el artículo 5o de la Ley 679 de 2001", el cual en su artículo 9 indica que “Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente decreto, serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones (...)”.
En ese sentido en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, damos traslado de su comunicación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que en ejercicio de sus funciones revise y analice la situación puesta a consideración en su comunicación.
En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.
Cordialmente
MARIANA SARMIENTO ARGÚELLO
Coordinadora Relaciones con Grupos de Valor
1. En materia de derecho administrativo sancionador, se establece el deber del legislador de predeterminar la sanción y, para lo cual, le corresponde indicar los aspectos relativos a su núcleo esencial, a saber: clase, término, cuantía y el tope máximo, con el fin de proporcionar al funcionario competente un marco de referencia cierto para la determinación e imposición de la sanción y a los administrados el conocimiento de las consecuencias que se derivan de su trasgresión”. https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2015/c-412-15.html