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CONCEPTO 518858 DE 2023

(agosto 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2023705873, 2023809921

Cod. 2000

Bogotá, D.C.

REF: Concepto sobre regulación vigente en materia del servicio público de televisión, televisión comunitaria y la protección de derechos de autor y conexos. Traslado por competencia a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado No. 2023705873 del 23 de mayo de 2023(1), a través de la cual solicita sean respondidos una serie de interrogantes relacionados con la regulación vigente, entre otras cosas, en materia de provisión del servicio de televisión, televisión comunitaria, y la protección de derechos de autor y conexos.

I. Alcance del presente pronunciamiento

Antes de dar respuesta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCACA)(2) y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que el ordenamiento jurídico le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio vigente.

Con el alcance dispuesto en el artículo 28 del CPACA antes referenciado, mediante, mediante la presente comunicación se dará respuesta de manera general a los puntos de su comunicación que se encuentran relacionados directamente con las funciones que ostenta.

II. Consideraciones preliminares

Con el objeto de facilitar el correcto entendimiento de la presente respuesta, en primer lugar, es relevante recordar que, de conformidad con la Ley 182 de 1995, el servicio de televisión en Colombia es de naturaleza pública, sujeto a la titularidad, regulación, control y vigilancia del Estado, por cuanto su prestación está condicionada al marco normativo vigente. Textualmente, el artículo 1 indica:

ARTÍCULO 1o. NATURALEZA JURÍDICA, TÉCNICA Y CULTURAL DE LA TELEVISIÓN. La televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponderá, mediante concesión, a las entidades públicas a que se refiere esta Ley, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

Técnicamente, es un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

Este servicio público está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales.”

Adicionalmente, la misma Ley establece que, toda vez que la naturaleza de este servicio es pública, debe propender por el cumplimiento de los fines sociales del Estado, por lo que también debe observar las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Ley 182 de 1995:

ARTÍCULO 2o. FINES Y PRINCIPIOS DEL SERVICIO. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local.

Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:

a. La imparcialidad en las informaciones;

b. La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;

c. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;

d. El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;

e. La protección de la juventud, la infancia y la familia;

f. El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política;

g. La preeminencia del interés público sobre el privado;

h. La responsabilidad social de los medios de comunicación.”

Así mismo, la Ley 182 de 1995 en su artículo 18.(3) planteó una regla de clasificación, la cual establece que dicho servicio se clasifica en función de cuatro (4) criterios específicos, a saber: (i) Tecnología principal de transmisión utilizada, atiende al medio utilizado para distribuir la señal de televisión al usuario, se subdivide en televisión radiodifundida, televisión cableada y cerrada y televisión satelital(4); (ii) Usuarios del servicio, se refiere a la destinación de la señal, por lo que se subcategoriza en televisión abierta y televisión por suscripción(5); (iii) Orientación general de la programación emitida, según las necesidades que busca satisfacer en los usuarios, se subclasifica en televisión comercial y televisión de interés público(6); (iv) Niveles de cubrimiento del servicio, según el país de origen y destino de la señal, se subdivide en televisión internacional y televisión colombiana; y en razón a su nivel de cubrimiento territorial, se subclasifica en televisión nacional de operación pública y privada, televisión regional, televisión local y televisión comunitaria sin ánimo de lucro(7).

En segundo lugar, resulta pertinente traer a colación la definición legal del concepto de operador del servicio de televisión establecida en el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, que establece lo siguiente:

OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISIÓN. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley(8), las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción. (...).(9)

En este punto, resulta necesario finalizar el contexto legal antes referido con la enunciación de las facultades regulatorias que posee esta Comisión, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019. Para ello, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 22 de dicho compendio normativo, en el que se enumeran las funciones que le fueron otorgadas a la CRC '“(...) respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora (...)". Para efectos del presente concepto regulatorio, se resaltan las definidas en los numerales 1, 2, 3 y 4, las cuales permitirán entender alcance de las competencias regulatorias que posee esta Comisión, particularmente respecto de los operadores del servicio de televisión(10) en todas sus modalidades, como proveedores de dicho servicio a los usuarios en Colombia. Textualmente, las facultades son:

'“(...)

1. Establecer el régimen de regulación que maximice el bienestar social de los usuarios.

2. Promover y regular la libre competencia y prevenir conductas desleales y prácticas comerciales restrictivas, mediante regulaciones de carácter general o medidas particulares, pudiendo proponer reglas de comportamiento diferenciales según la posición de los proveedores, previamente se haya determinado la existencia de una falla en el mercado.

3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias.

4. Regular el acceso y uso de todas las redes y el acceso a los mercados de los servicios de telecomunicaciones, de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora, hacia una regulación por mercados.

(...)"

De lo anterior, si bien es cierto que la CRC tiene la competencia de regular el servicio público de televisión, en todas sus modalidades, de acuerdo con los preceptos de la Ley 182 de 1995, así como a sus proveedores, definidos en el artículo 35 de la misma ley, promover y regular la competencia en los mercados en los que compitan, la calidad con la que se provee el servicio y propender por la protección de los derechos de sus usuarios, también lo es que esta Comisión no tiene atribuciones en materia de derechos de autor y derechos conexos que pudiesen verse involucrados en la provisión del servicio público de televisión.

Aclarado todo lo anterior, procede esta Comisión a responder cada uno de los interrogantes planteados.

III. Respuestas a los interrogantes planteados a la luz de lo previsto en la regulación a cargo de la CRC

1. ¿Las entidades o personas que prestan servicios de transporte de señales de televisión usan, explotan o emplean, de alguna forma, o algún otro derecho o verbo, los derechos de autor y conexos?

2. ¿Las entidades o personas que prestan servicios de transporte de señales de televisión se encuentran obligadas a verificar el cumplimiento en los derechos de autor y conexos, en las señales que transportan?

Respuesta: Sea lo primero indicar que, de conformidad con las definiciones legales transcritas en el numeral 2 de la sección II de la presente comunicación, la tipología “entidades o personas que prestan servicios de transporte de señales de televisión” utilizada por el peticionario no corresponde a ninguna de las definiciones establecidas en el marco normativo vigente. No obstante lo anterior, con el fin de atender la inquietud puesta a consideración en la medida en que esta pregunta guarda relación con el posible uso o explotación de los derechos de autor o conexos en la provisión del servicio público de televisión, resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto en la regulación vigente sobre este particular. Textualmente establece la regulación vigente y compilada en la Resolución CRC 5050 de 2016, lo siguiente:

ARTÍCULO 16.1.6.3 PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS. Los operadores del servicio de televisión por suscripción, deberán mantener a disposición del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o quien haga sus veces, la documentación que acredite el cumplimiento de las disposiciones que regulan y protegen los derechos de autor y conexos.”

ARTÍCULO 16.1.7.4 DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ORGANIZADAS. Las Comunidades Organizadas que presten el servicio de Televisión Comunitaria, en cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente resolución tendrán los siguientes derechos:

(...)

b) A la emisión de hasta siete (7) señales codificadas de televisión y a un número indeterminado de señales incidentales en los términos descritos anteriormente, previa autorización del titular de los derechos de autor y conexos.

(...)"

De acuerdo con lo anterior, y en el marco de las facultades regulatorias con las que cuenta respecto del mismo servicio, la CRC pone de presente que en la actualidad los operadores del servicio de televisión –definido anteriormente– tienen la obligación de acreditar el cumplimiento de la normatividad en materia de derechos de autor y derechos conexos; y, por su parte, las comunidades organizadas que proveen el servicio de televisión comunitaria deben solicitar autorización previa al titular de los derechos de autor y conexos para la emisión de los siete (7) canales codificados y para las señales incidentales.

3. ¿Las entidades o personas que prestan servicios de transporte de señales de televisión deben tener autorización de (A) las programadoras, en caso de que no se tenga relación contractual, para el transporte de las señales?

Respuesta: Al respecto, es importante reiterar el alcance de las facultades que le fueron otorgadas a esta entidad por parte del legislador. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, las funciones con que cuenta la CRC son “respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora”. Así, teniendo en consideración la clasificación del servicio público de televisión establecida por el artículo 18 de la Ley 182 de 1995, esta Comisión ejerce sus funciones regulatorias respecto del servicio definido en el artículo 1 de la misma ley y en las cuatro (4) modalidades también expresamente definidas por el legislador, esto es: (i) Según la tecnología principal de transmisión utilizada; (ii) De acuerdo con los usuarios del servicio; (iii) Según la orientación general de la programación emitida; y (iv) Según sea el nivel de cubrimiento del servicio. Todo lo anterior, en el marco de la provisión por parte de los operadores del servicio de televisión, plenamente identificados en el artículo 35 de la ya mencionada Ley 182, en los siguientes términos:

'“(...)

Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.

(...)".

Por todo lo anterior, se evidencia que dentro de los sujetos obligados por la regulación que expide esta Comisión no se encuentran los que usted denomina en su comunicación como “Programadoras” definido en su comunicación como “La [sic] casas matrices de los canales, los cuales compran o producen contenido y cumplen todos los derechos de autor internaciones [sic] y son conocidos como los dueños de los canales”, así como tampoco “Transporte de señales” el cual es descrito en su petición de la siguiente manera “Servicio de transmisión de contenidos de televisión línea [sic] ( [sic] Discovery Channel, Disney Channel, WinSport) desde un lugar de recepción y distribuido normalmente sin autorización a diferentes puntos en el territorio Colombiano, saltando contratos y derechos que se deben cancelar”.

En todo caso, con el objetivo de apoyar la respuesta a su interrogante, esta Comisión le indica que, en la medida en que en la definición de “Transporte de señales” que usted presenta en la comunicación de aclaración radicada en esta Entidad con el número 2023809921, es posible inferir para la CRC que se hace referencia a la transmisión de contenidos de televisión, como se indicó en la respuesta al primer interrogante, los operadores del servicio de televisión, en cualquiera de sus modalidades, sí deben contar con autorización previa por parte del titular de los derechos, así como cumplir con el deber de observar toda la normatividad vigente en materia de derechos de autor y conexos para la emisión de contenidos, en los términos indicados en los artículos 16.1.6.3 y 16.1.7.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

4. ¿Las entidades o personas que prestan servicios de transporte de señales de televisión deben tener autorización de (B) las Operadoras, en caso de que se tenga relación contractual, para el transporte de las señales?

Respuesta: Teniendo en cuenta todas las consideraciones planteadas en esta comunicación, por supuesto incluyendo las que componen la respuesta al interrogante número 3 de su petición por guardar relación con la pregunta aquí planteada, y, además, enfatizando que según su comunicación de aclaración identificada con el radicado No. 2023809921, el término “Operadoras” usted lo define como “Las empresas con ánimo de lucro que distribuyen al usuario final los contenidos de televisión, en Colombia con las licencias de televisión regional y nacional, ahora mismo también el crecimiento de las ISP han dado lugar para habilitar este servicio para la distribución” el cual tampoco corresponde con exactitud a ninguna de las definiciones transcritas en el numeral 2 de la sección II del presente concepto, esta Comisión se permite resolver el interrogante en los siguientes términos:

En la medida en que se entiende que el término “Operadoras” utilizado por el peticionario guarda algunas de las características de la definición legal de “Operadores del servicio de televisión” establecido en el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, es posible afirmar que sí se debe contar con autorización previa por parte del titular de los derechos, así como cumplir con el deber de observar toda la normatividad vigente en materia de derechos de autor y conexos para la emisión de contenidos, en los términos indicados en el artículo 16.1.6.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En este punto, se reitera que los operadores del servicio público de televisión, en todas sus modalidades, tienen el deber de observar toda la normatividad vigente en materia de derechos de autor y derechos conexos, para la prestación de dicho servicio de telecomunicaciones.

5. En caso de que la pregunta 4 sea resuelta de manera afirmativa, ¿las Operadoras deben contar de una licencia válida de las programadoras de televisión (Titulares de los derechos) para sublicenciarlas a las transportadoras?

Respuesta: Teniendo en cuenta que este interrogante guarda relación con el planteado en el numeral 4, por favor remitirse a la respectiva respuesta.

Aunado a lo anterior, esta Comisión considera relevante reiterar que las competencias que fueron otorgadas mediante la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, son respecto de "(...) la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora por lo que cualquier transporte de canales o contenidos audiovisuales que se efectúe a través de cualquier medio diferente al servicio público de televisión, excede las competencias de la CRC.

6. ¿En que casos las transportadoras deben exigir una constancia de que los contenidos que transportan, sean transportes autorizados por las programadoras?

Respuesta: Teniendo en cuenta que la respuesta a este interrogante guarda relación con los planteados en los numerales 3 y 4, por favor remitirse a dichas respuestas.

Finalmente, por encontrarse por fuera del alcance de las competencias administrativas asignadas a esta Comisión, le informamos que, según lo dispuesto en los Decretos 4835 de 2008 y 1873 de 2015 la Dirección Nacional de Derechos de Autor es la encargada de emitir conceptos sobre las normas que regulan el derecho de autor y los derechos conexos, temática respecto de la cual se basan los interrogantes planteados en su comunicación. Por esta razón, de manera paralela a la respuesta a esta petición, la CRC traslada esta solicitud para que, en el marco de sus competencias, resuelva los puntos de la petición que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

1. Aclarada por solicitud de esta Comisión, mediante el radicado No. 2023809921 del 30 de junio de 2023.

2. Ley 1437 de 2011. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

3. Ley 182 de 1995. “ARTÍCULO 18. REGLA DE CLASIFICACIÓN. El servicio de televisión se clasificará en función de los siguientes criterios:

a) Tecnología principal de transmisión utilizada;

b) Usuarios del servicio;

c) Orientación general de la programación emitida;

d) Niveles de cubrimiento del servicio.”

4. Ley 182 de 1995. Artículo 19.

5. Ley 182 de 1995. Artículo 20.

6. Ley 182 de 1995. Artículo 21.

7. Ley 182 de 1995. Artículo 22, modificado por el artículo 24 de la Ley 335 de 1996.

8. Correspondiente hoy a RTVC.

9. Ley 182 de 1995. Artículo 35.

10. De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, “Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.

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