CONCEPTO 515799 DE 2019
(julio 4)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
XXXXXXXXXXXXXXX
| REF: | Su comunicación trasladada por el MINTIC con el asunto "PETICIÓN ESPECIAL/Referencia: Derecho de petición con radicado Mintic 191012399 el día 13 de marzo del año 2019" |
Nos referimos a la comunicación con fecha de radicación en el MINTIC del 4 de junio de 2019, allegada por dicho Ministerio a la CRC "para lo de su competencia” según los términos empleados en las comunicaciones de traslado que fueron radicadas bajo los números 2019301664 y 2019301728.
Ahora bien, revisada su Comunicación se observa:
"9. Solicito a la Comisión Regulación de Telecomunicaciones, se sirva a requerirle al Contratista UNION TEMPORAL FIBRA OTICA DE COLOMBIA, TOTAL PLAY COMUNICACIONES S.A. DEC. V., TV AZTECA S.A.B DE C.V., TV AZTECA COMUNICACIONES SUCURSAL COLOMBIA, TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA, emitir pronunciamiento de fondo cuales son las razones que los han llevado a incumplir la obligación contractual del contrato de la referencia como los es el pago de los derechos de tierra y de servidumbre a los Propietarios, Poseedores y tenedores de los inmuebles por donde actualmente de manera usurpadora se encuentra tranzada la red de fibra óptica. Allegar oficio.
(...)
12. Solicito a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, se sirva informar cual es el mecanismo expedito para que el contratista cancele a manera de servidumbre el valor del metro lineal de fibra óptica justo y proporcional de acuerdo ai tiempo que lleva la red de fibra óptica dentro de los predios de mis representados el cual ha venido generando y generará una rentabilidad en materia económica ai contratista."
Más adelante, en el apartado bajo el título fundamentos de derecho de su escrito invoca, entre otras, la Ley 1753 de 2015, que en su artículo 47 establecía la competencia en cabeza de esta Comisión, referida a las servidumbres para garantizar los servicios de comunicaciones[1].
Revisado el alcance de su petición, se observa que el trámite que debe dársele a la misma es el previsto en el numeral 2 del Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), conforme al cual las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse, teniendo en cuenta en todo caso que de acuerdo con el artículo 28 del mismo código, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, sean de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Ahora bien, del artículo 14 del CPACA se desprende que la competencia de la entidad ante la cual se surte la petición es precondición para poder entrar a resolverla, en tanto que en este se señala que deberán resolverse las consultas a las autoridades "en relación con las materias a su cargo".
Teniendo en cuenta que los interrogantes planteados persiguen que esta Comisión requiera a un determinado agente y emita concepto sobre asuntos asociados al pago de pago por concepto de servidumbre, así como respecto del mecanismo expedito para que el contratista cancele el pago asociado a la misma, resulta menester mencionar que la Ley 1955 de 2019 "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. "Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', derogó la norma que asigna la competencia en materia de servidumbres a esta Comisión, tal y como se desprende del texto de su artículo:
"Artículo 336. Vigencias y derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Los artículos de las Leyes 812 de 2003, 1151 de 2007, 1450 de 2011, y 1753 de 2015 no derogados expresamente en el siguiente Inciso o por otras leyes continuarán vigentes hasta que sean derogados o modificados por norma posterior.
(...)
[A]rtículos 7, 32, 34, 47, 58, 60, 90, 95, 98, 106,135, 136, 186, 219, 222, 259, 261, 264 y los parágrafos de los artículos 55 y 57 de la Ley 1753 de 2015; el artículo 72 de la Ley 1797 de 2016; el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018; el artículo 110 de la Ley 1943 de 2018; y el artículo 42 de la Ley 1951 de 2019.
De acuerdo con lo anterior, para esta Comisión jurídicamente no es posible hacer un pronunciamiento sobre las materias a las cuales se refieren sus interrogantes, en la media que no hay una norma de atribución de competencias que así se lo autorice.
Con todo, y a manera meramente informativa le trascribimos apartes de la respuesta CRC 2018530620 brindada por esta Comisión en la que se detallaba el alcance de competencia que fue objeto de derogación:
" 1. Se me informe cuales (sic) son las disposiciones que ha tomado la CRC en cumplimiento de sus obligaciones para reglamentar la instalación de redes de telecomunicaciones sobre la propiedad privada, en especial las conferidas por la ley 1753 de 2017 (sic)?'
Respuesta CRC: Debe advertirse inicialmente que la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo, NO ha impuesto a la CRC ninguna obligación para reglamentar la instalación de redes de telecomunicaciones sobre la propiedad privada en ninguna de sus disposiciones. A saber, la Ley 1753 de 2015 otorgó a la CRC, en materia de despliegue de infraestructura, dos competencias específicas:
La primera, prevista en el artículo 193, que faculta a cualquier persona o autoridad territorial para que comunique a la CRC la persistencia de barreras, prohibiciones o restricciones en torno al despliegue de infraestructura para servicios de comunicaciones en los diferentes órdenes territoriales. Una vez recibida la comunicación, la CRC debe constatar la existencia de las mencionadas barreras en áreas determinadas de la respectiva entidad territorial y expedir un concepto en el que informe a las autoridades territoriales responsables la necesidad de garantizar el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, para lo cual incluirá planteamientos técnicos y jurídicos que apoyen a la autoridad territorial en la remoción de aquellas barreras u obstáculos. Sin embargo, es de aclarar que el contenido del concepto no tiene la vocación legal para autorizar, suspender, impedir o revocar de manera directa la construcción, instalación u operación de proyectos específicos para el despliegue de infraestructura de telecomunicaciones pues no se constituye en una solicitud mandatoria de la CRC hacia la autoridad territorial, sino que es un insumo de información técnica para promover que tal autoridad modifique esas normativas locales que contienen las restricciones identificadas.
La segunda, establecida en el artículo 47 de la mencionada Ley, cuyo título es "Servidumbres para garantizar el servicio de comunicación”, adicionó el numeral 22 al artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en los siguientes términos:
"22. Conocer y decidir a prevención respecto de las actuaciones administrativas de imposición de servidumbres sobre predios, a solicitud del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, y en los términos de los artículos 56, 57 y del Capítulo III del Título VII de la Ley 142 de 1994. Lo anterior para garantizar La prestación de los servicios de telecomunicaciones y sin perjuicio de que el proveedor de redes y servicios pueda promover el proceso de imposición de servidumbre al que se refiere la Ley 56 de 1981.
Para adelantar los procesos de servidumbre por acto administrativo la Comisión de Regulación de Comunicaciones seguirá los dispuesto sobre este particular en el Capitulo II del Título II de la Ley 56 de 1981."
Del texto legal, es claro que la nueva competencia del artículo 47 no reviste la obligación de reglamentar la instalación de redes de telecomunicaciones sobre la propiedad privada, sino la competencia de imponer administrativamente servidumbres prediales para la prestación de servicios de telecomunicaciones, actuaciones que tienen carácter particular. Para establecer los requerimientos necesarios para la implementación de esta nueva función, esta Comisión procedió a realizar las consultas pertinentes ante las siguientes autoridades: el Departamento Administrativo de la Función Pública - DAFP, la Dirección de Presupuesto y Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Como resultado de estas consultas, se indicó a esta Comisión la necesidad de elaborar los respectivos estudios técnicos para determinar las necesidades de personal y de recursos económicos que tendría la Entidad para asumir la nueva función y darle trámite ante las entidades mencionadas anteriormente.
"2. ¿Si la CRC no tiene identificada una norma técnica para la instalación de la infraestructura de comunicaciones, como pretende ejercer la imposición de la servidumbre cuando los operadores lo soliciten?"
Respuesta CRC: En relación con esta inquietud, le reiteramos lo indicado en la respuesta a la pregunta N° 1 acerca del trámite y responsable de la expedición de una norma técnica nacional, y del alcance y naturaleza de la regulación expedida por la CRC en materia de condiciones de acceso y uso de infraestructura para servicios de comunicaciones.
Asimismo, le aclaramos que el ejercicio de la facultad de imposición de servidumbres para la prestación de servicios de comunicaciones, en los términos del artículo 47 de la Ley 1753 de 2015, supone el desarrollo de una actuación administrativa particular y concreta, a solicitud de un PRST, pero regida por normas procesales de carácter judicial, como las que trae consigo la Ley 56 de 1981. Por este motivo, no implica la aplicación de una norma técnica de carácter general, sino la aplicación por parte de la CRC, como autoridad administrativa, del procedimiento judicial al que se refiere la Ley 56 de 1981 y que indica que antes de la expedición de cualquier acto de imposición de servidumbre, el solicitante deberá remitir el curso o trazado que habrá de seguir la línea o red objeto del proyecto, con la demarcación específica del área, el inventario de los daños que se causen con el estimativo de su valor explicado y discriminado. Sobre esta información se deberán realizar actividades de avalúo y peritazgo que lleven a determinar, en cada caso particular, la viabilidad jurídica o no de imponer el gravamen sobre el predio y tasen la correspondiente indemnización.
Justamente, ante la particularidad que supone la competencia atribuida mediante el numeral 22 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, en la que una autoridad administrativa como la CRC, debe desarrollar actuaciones regidas por normas procesales judiciales como las de la Ley 56 de 1981, se vio la necesidad de que se reglamente vía decreto las condiciones de aplicación del procedimiento judicial previsto en el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981 en las actuaciones administrativas que adelante la CRC para imponer servidumbres por acto administrativo sobre predios, condiciones sin las cuales la CRC no puede ejercer la competencia prevista en el artículo 47 de la Ley 1753 de 2015.
Dada esta situación, la CRC ha realizado esfuerzos para que se produzca dicha reglamentación, y es por eso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC-, en conjunto con el Departamento Administrativo de Planeación Nacional y esta Comisión, se encuentran revisando las condiciones de reglamentación del artículo 47 citado, con el fin de contar con las herramientas necesarias para la correcta y efectiva aplicación de la norma en comento. Para estos efectos, el MINTIC publicó para conocimiento de todos los interesados la propuesta de decreto reglamentario "Por el cual se adiciona el Título 16 al Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, 1078 de 2015, para reglamentarse el numeral 22 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009". Esta propuesta puede ser consultada en el siguiente vínculo: http://www.mintic.qov.co/portal/604/w3-article-14575.html
Valga la pena aclarar que, a la fecha, la CRC no ha recibido solicitudes por parte de los PRST para la imposición de servidumbres prediales en los términos del numeral 22 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009."
En los anteriores términos damos respuesta a su derecho de petición.
Cordial Saludo
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. "ARTÍCULO 47. Servidumbres para garantizar el servicio de comunicación. Adiciónese un numeral 22 al articulo 22° de la Ley 1341 de 2009, asi:
"22. Conocer y decidir a prevención respecto de las actuaciones administrativas de imposición de servidumbres sobre predios, a solicitud del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, y en los términos de los artículos 56, 57 y del Capítulo III del Título VII de la Ley 142 de 1994. Lo anterior para garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones y sin perjuicio de que el proveedor de redes y servicios pueda promover el proceso de imposición de servidumbre ai que se refiere la Ley 56 de 1981.
Para adelantar los procesos de servidumbre por acto administrativo la Comisión de Regulación de Comunicaciones seguirá lo dispuesto sobre este particular en el Capítulo II del Título II de la Ley 56 de 1981”