CONCEPTO 514988 DE 2024
(mayo 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Bogotá, D.C.
Rad. 2024804283-2024200775
REF: Su comunicación con el radicado 2024804283, con el asunto “Solicitud de concepto y/o aclaración sobre la condición de aledaños, en establecida en el artículo 4.7.2.2.9 y siguientes de la Resolución CRC 7285 de 2024".
Nos referimos a su comunicación radicada bajo el número 2024804283, constitutiva de un derecho de petición en la modalidad de consulta, a través de la cual nos plantea algunas inquietudes relacionadas con el alcance de lo dispuesto en el artículo 4.7.2.2.9 y siguientes de la Resolución CRC 5050 de 2016 adicionado por la Resolución CRC 7285 de 2024. En concreto, solicita que se aclare lo siguiente:
"(...)
1. Los operadores solicitantes de la instalación esencial de RAN deben remunerar el tráfico generado en los municipios aledaños al municipio que se solicitó se brindara la Instalación Esencial de RAN, cuando no es técnicamente posible limitar el acceso al RAN a dicha delimitación geográfica.
2. Para operadores solicitantes, cuando no es viable técnicamente limitar la propagación radioeléctrica de sus elementos de infraestructura, los municipios aledaños se deberán liquidar de acuerdo con lo establecido en la regulación vigente, es decir, si hacen parte del Anexo 4.8 del Título Anexos Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 7285 de 2024, se debe liquidar a tarifa regulada, en el resto del territorio nacional será a tarifa negociada entre las partes o la fijada por el regulador en las respectivas resoluciones de solución de conflicto. (...)”
1. Alcance del presente pronunciamiento
Previo a dar respuesta a su solicitud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
De otra parte, le informamos que actualmente esta Comisión adelanta una actuación administrativa destinada a resolver una solicitud de solución de conflicto presentada por la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.[1], en la que también es parte COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. De acuerdo con una revisión preliminar, se observa que los asuntos puestos de presente por las partes en dicha actuación administrativa guardan una estrecha relación con los temas planteados en su consulta, dado que los supuestos de la mencionada solicitud de conflictos así como en la respuesta presentada dentro del trámite en nombre de la sociedad que usted representa[2], son coincidentes con los expuestos en su escrito de consulta.
Así las cosas, en la medida en que cursa dicha actuación administrativa, que contiene elementos a ser decididos similares a los de su solicitud de concepto, procederemos a dar respuesta de manera general y abastracta en los términos previstos en el artículo 28 del CPACA conforme a lo explicado anteriormente, por lo que en manera alguna la presente respuesta podrá considerarse como un prejuzgamiento respecto del trámite actualmente en curso.
2. Respuesta a la consulta planteada
Con relación al tema de su consulta es de indicar que la regulación que se encuentra recogida en el Capítulo 7 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, aplicable al suministro de la instalación esencial de roaming automático nacional (RAN), establece en cabeza del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones móviles de la red visitada, entre otras, la siguiente obligación:
“4.7.2.2.9. Ofrecer y suministrar, en condiciones no discriminatorias, la instalación esencial de Roaming Automático Nacional en la zona geográfica especificada de acuerdo con las necesidades y la solicitud realizada por el Proveedor de Red Origen. En el evento en que el Proveedor de Red de Origen requiera el acceso a la instalación esencial en un nivel de desagregación geográfica mayor al municipal, el Proveedor de Red Visitada deberá suministrársela, a menos que demuestre fundada y detalladamente que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impidan otorgar el acceso a dicha instalación esencial en ese nivel de desagregación, evento en el cual, deberá suministrar la instalación al menos a nivel municipal."
Con relación al nivel de desagregación en el cual se debe proveer la instalación esencial de RAN, en el documento respuesta a comentarios que acompañó la expedición de la Resolución 7285 de 2024 a través de la cual fue adicionada la disposición transcrita, la CRC indicó lo siguiente:
"(...)
COMCEL indicó que la cobertura dada por una estación base puede abarcar diferentes zonas geográficas, por lo cual en muchas ocasiones puede ser muy difícil segmentar la zona en la cual se provee el servicio de RAN. Sobre este punto, la CRC entiende que las condiciones de propagación radioeléctrica particulares de un elemento de infraestructura como es el caso de una estación base ubicada en un determinado municipio pueden implicar que el RAN termine siendo provisto a usuarios que se encuentran físicamente por fuera del municipio en cuestión, pero esto es una consecuencia inevitable de las leyes de la física y por tanto no se puede pretender que el costo de dicha comunicación en RAN sea asumido por el PRV como lo propone TELEFÓNICA en sus comentarios. Sin embargo, como la obligación ha sido establecida como mínimo a nivel municipal, considera la CRC que la medida regulatoria sí contribuye a que el problema del suministro de RAN en zonas geográficas que no han sido solicitadas por el PRV disminuya en tanto que el PRV, en aplicación del principio de trato no discriminatorio y transparencia, deberá proveer el acceso a RAN con la infraestructura que se encuentre destinada para prestarle servicio a sus propios usuarios.
Es decir, es sólo en aquellos casos en los que exista la capacidad técnica que se podrá establecer una mayor desagregación geográfica dentro de un municipio (es decir, menor que el área geográfica total de un municipio). A ese respecto, tanto PARTNERS como TELEFÓNICA mencionaron la posibilidad de hacer un mayor uso de los LAC (Siglas en inglés de Location Area Code[3]). Sin embargo, reitera la CRC que la obligación mínima regulada es a nivel de municipio y cualquier desagregación menor estará sujeta a capacidad técnica. (...)”[4] (NFT)
Y más adelante en el mismo documento se puntualiza que:
Conforme a lo expuesto hasta este punto, y a partir de la redacción de la propuesta, es claro que la medida a ser expedida establece la obligación cierta y perentoria de ofrecer y suministrar el RAN al menos a nivel municipal. Como se indicó anteriormente, la obligación a nivel municipal implica que el RAN debe ser habilitado únicamente en la infraestructura cuyas coordenadas geográficas se encuentren dentro de los límites territoriales municipales.
No obstante, lo anterior, y con respecto al comentario de TIGO, es fundamental recalcar que lo que se encuentra sometido o sujeto a la capacidad técnica del PRV corresponde a solicitudes que haga el PRO que correspondan a “una mayor desagregación geográfica” teniendo como punto de referencia la municipal, según el tenor literal de la norma. Es decir, los proveedores se encuentran obligados a ofrecer el servicio, al menos, con una desagregación a nivel municipal.”[5] (NFT)
De acuerdo con lo anterior, bajo lo dispuesto en el artículo 4.7.2.2.9. de la Resolución CRC 5050 de 2016 el Operador de red visitada con relación al RAN debe Ofrecer y suministrar dicha instalación en la zona geográfica especificada de acuerdo con las necesidades y la solicitud realizada por el Proveedor de Red Origen; y en el evento en que el Proveedor de Red de Origen requiera el acceso a la instalación esencial en un nivel de desagregación geográfica mayor al municipal, el Proveedor de Red Visitada deberá suministrársela, a menos que demuestre fundada y detalladamente que existen restricciones técnicas o de disponibilidad que impidan otorgar el acceso a dicha instalación esencial en ese nivel de desagregación, evento en el cual, deberá suministrar la instalación al menos a nivel municipal.
Dejando a salvo esta conclusión sobre las condiciones previstas en la regulación en cuanto al nivel de desagregación en el que se debe suministrar el RAN, debe decirse, en lo que respecta a la remuneración del tráfico asociado al uso del RAN, que dicha remuneración se encuentra sujeta a las reglas previstas en la sección 4 del capítulo 7 del título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.
En los anteriores términos damos respuesta a su inquietud.
Cordial Saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relacionamiento con Agentes
1. Comunicación del 10 de abril de 2024, radicada bajo el número 2024805810.
2. Comunicación del 25 de abril de 2024 radicada bajo el número 2024807628.
3. Código de Área de Ubicación.
4. Disponible en
https://www.crcom.gov.co/es/biblioteca-virtual/documento-respuesta-revision-medidas-regulatorias-aplicables-servicios-moviles. Páginas 83 y 84.
5. Ibidem. Páginas 84 y 85.