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CONCEPTO 514551 DE 2026

(abril 29)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2026806328

Cod. 2000

Bogotá, D.C.

REF: CONSULTE SOBGE ÁMBITO LE APLICACIÓN LE GITEL.

Respetado señor Ospina:

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), recibió su comunicación con el número de radicado arriba anunciado, mediante la cual solicita aclaración sobre la fecha de exigibilidad del Reglamento Técnico para Redes Internas de Telecomunicaciones (RITEL), en relación con una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal cuya licencia de construcción fue expedida el 2 de junio de 2020, así como sobre el alcance de las disposiciones transitorias previstas para la certificación de su cumplimiento.

Inicialmente, le informamos que la CRC es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional con independencia administrativa, técnica, patrimonial y presupuestal, con personería jurídica, que forma parte del sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Así mismo, es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios. Lo anterior, con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad de las redes y servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1755 del 2015 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta, y no constituye de manera alguna aprobación de diseños u obras relacionadas.

Para responder su inquietud, es necesario distinguir dos aspectos que son diferentes, (i) la fecha de exigibilidad del RITEL para los proyectos constructivos considerados dentro de su ámbito de aplicación y (ii) el régimen de transición para la certificación o inspección del cumplimiento del reglamento, tal como se explica a continuación.

En cuanto al primer aspecto, el Artículo 8.2.1.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por la Resolución CRC 5405 de 2018, prevé que el RITEL aplica a los inmuebles sometidos al régimen de copropiedad o propiedad horizontal cuyo uso sea vivienda y que, a la fecha de exigibilidad de este reglamento, esto es, el 1 de julio de 2019, no contaran con licencia de construcción como obra nueva o no hubiesen iniciado la etapa de preventa del proyecto constructivo. En consecuencia, la fecha de exigibilidad del RITEL frente a los proyectos cobijados por su ámbito de aplicación corresponde al 1 de julio de 2019 y no al 1 de enero de 2021.

Respecto del segundo aspecto, el Numeral 7.1 del Anexo 8.1 del Título de Anexos de la Resolución CRC 5050 de 2016 estableció unas disposiciones transitorias para la evaluación de la conformidad, según las cuales dicho esquema transitorio sería aplicable hasta tanto se cumpliera alguna de las siguientes condiciones: i) que el país contara con al menos dieciocho (18) organismos acreditados por el ONAC para la inspección del reglamento, o ii) que se cumpliera la fecha del 1 de enero de 2021, lo que ocurriera primero. Estas disposiciones transitorias no aplazaron la entrada en exigibilidad del RITEL, sino que regularon temporalmente la forma en que podía acreditarse su cumplimiento mientras se consolidaba la capacidad institucional de los organismos acreditados. Es decir, en este periodo de transición la certificación se podía realizar con personas naturales que demostraran el cumplimiento de los requisitos establecidos, y no era necesario adelantar el proceso de certificación con un organismo de inspección acreditado ante el Organismo Nacional de Acreditación (ONAC).

En este sentido, durante dicho periodo transitorio no dejó de exigirse el cumplimiento del RITEL. Lo que ocurrió fue que, mientras se alcanzaban las condiciones previstas por la regulación, la evaluación de la conformidad podía realizarse bajo el esquema transitorio definido en la norma. De hecho, la CRC precisó en documento oficial de respuesta a comentarios[1] que estas disposiciones transitorias aplicaban a las personas naturales y a los profesionales al interior de organismos de inspección que desarrollaran procesos de certificación del RITEL, hasta que se cumpliera una de las condiciones señaladas.

Adicionalmente, esta Comisión señaló en concepto emitido en diciembre de 2020[2] que el periodo de transición del RITEL estaba definido para finalizar el 1 de enero de 2021, y que, a partir de esa fecha, solo las empresas acreditadas ante el ONAC serían las encargadas de adelantar dichos procesos de certificación. En el mismo pronunciamiento también se indicó que las certificaciones emitidas por personas naturales serían válidas únicamente hasta la finalización de dicho periodo transitorio.

Así las cosas, para el caso consultado, al tratarse de una edificación sometida al régimen de propiedad horizontal con licencia de construcción expedida el 2 de junio de 2020, esto es, con posterioridad al 1 de julio de 2019, el proyecto se encuentra comprendido dentro del ámbito de aplicación del RITEL, siempre que se satisfagan las demás condiciones previstas en la regulación. Por lo tanto, el cumplimiento del reglamento resultaba exigible para dicho proyecto, sin perjuicio de que, por encontrarse vigente en ese momento el esquema transitorio de evaluación de la conformidad, la acreditación de su cumplimiento pudiera en ese momento efectuarse bajo las reglas transitorias hasta el 1 de enero de 2021. A partir de esta última fecha, la certificación debe ser adelantada por organismos acreditados ante el ONAC.

Finalmente, frente a la inquietud relacionada con la fecha en que el país alcanzó los dieciocho (18) organismos acreditados por el ONAC para la inspección del RITEL, no se cuenta en esta respuesta con una fuente oficial específica que permita precisar dicho momento. En todo caso, ello no modifica el análisis presentado, puesto que la regulación estableció expresamente que el régimen transitorio sería aplicable hasta que ocurriera primero alguna de las condiciones previstas, entre ellas el 1 de enero de 2021, fecha a partir de la cual solo los organismos acreditados ante el ONAC podían adelantar los procesos de certificación.

En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordialmente,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. CRC. Documento de respuesta a comentarios precisiones RITEL (2020). Disponible en:

https://www.crcom.gov.co/system/files/Biblioteca%20Virtual/DOCUMENTO%20DE%20RESPUESTA%20A%20COMENTARIOS%20PRECISIONES%20RITEL%205993/documento-respuesta-comentarios-precisiones-ritel.pdf

2. CRC. Respuesta a radicado de entrada 2020814117. Disponible en:

https://www.crcom.gov.co/sites/default/files/normatividad/2020524679.pdf

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