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CONCEPTO 514314 DE 2021

(julio 23)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá, D.C.

REF: Respuesta a comunicación con radicado 2020807285 - Solicitud concepto validez registro Oferta Básica de Interconexión.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- acusa recibo de su comunicación del 9 de julio de 2020 radicada bajo el número 2020807285, en la que formula una petición en la modalidad de consulta, que será resuelta en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1. Consulta

Consulta PARTNERS TELECOM COLOMBIA S.A.S. -PTC- si la CRC considera que, para continuar con las negociaciones de las solicitudes de interconexión hechas por PTC a otros proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, es necesario que la Oferta Básica de Interconexión -OBI- de PTC se encuentre aprobada por la CRC o que esté registrada y en debido proceso de negociación, y si eso impediría la continuación de las negociaciones con los mismos proveedores.

2. Respuesta

De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y mantener actualizada la OBI para ser consultada por cualquier persona, en la que se definirán “la totalidad de elementos necesarios, incluidos ios precios, para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso, uso e interconexión. ” (SFT)

El parágrafo 1 de dicho artículo establece que la CRC deberá aprobar la OBI de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, que para el efecto deberá ser registrada ante la entidad, como también deben serlo las modificaciones a una OBI ya registrada.

Una vez la OBI haya sido aprobada por la CRC, dispone el parágrafo 2° de la misma disposición, la misma tendrá efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y con base en ella la CRC impondrá la servidumbre de acceso, uso e interconexión provisional, y fijará las condiciones provisionales de acceso, uso e interconexión.

Las condiciones regulatorias de tiempo, modo y lugar en que ha de cumplirse dicha obligación están consagradas en la resolución CRC 3101 de 2011, actualmente compilada en la resolución CRC 5050 de 2016, cuyo Título I define la OBI como “el proyecto de negocio que un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones pone en conocimiento general y que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y/o ia interconexión a su red, sometido a aprobación de ia CRC. " (SFT)

En concordancia con tal definición, el artículo 4.1.6.1. de la resolución 5050 dispone que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones definirán en la OBI la totalidad de elementos mínimos necesarios, incluidos los precios, "para que con su simple aceptación por parte de un proveedor se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión." (SFT)

Como se desprende de las normas citadas, la OBI es una figura jurídica que facilita el acceso y/o interconexión a la red del proveedor interconectante por parte del proveedor solicitante, en tanto aquel está obligado a poner a disposición del público un proyecto de negocio, sometido a aprobación previa de la CRC, que contiene la definición de todos los elementos mínimos necesarios para el acceso y/o la interconexión a su red, de manera que con la simple aceptación por parte del solicitante se genere un acuerdo de acceso y/o de interconexión.

A ese respecto, el documento soporte(1) del proyecto que culminaría en la resolución CRC 3101 de 2011 señaló:

"Sobre el particular, en primer lugar es preciso señalar que a nivel internacional la mejor práctica regulatoria ha dictado que el establecimiento de una oferta básica de interconexión definida por el regulador que estandarice sus condiciones permite prevenir conflictos entre los proveedores

en ia medida en que se configura como una garantía que propende por ei acceso no discriminatorio de todos ios proveedores a ia red deiproveedor dominante, en Colombia este derecho/obiigación se ha determinado para todos ios proveedores respeco de todas ias redes.

Ahora bien, teniendo en cuenta ia reievancia que adquiere ia OBI por virtud de ia Ley 1341 de 2009, es claro que ias condiciones allí señaladas permiten promover una sana competencia entre ios agentes dei mercado, ya que a través de ia OBI se determinan de manera clara ias condiciones en que se materializan ei derecho/obiigación de acceso e interconexión a ias redes de telecomunicaciones, (...).

Así, de conformidad con io anteriormente expuesto se perfiia dentro de ia propuesta ia definición de ia oferta bajo ios parámetros deiimitados en ias normas de rango superior inserta en ei contexto de su trámite de aprobación, como aquel “proyecto de negocio que un proveedor pone en conocimiento general y que contiene los elementos esenciales para el acceso y/o interconexión a su red sometido a aprobación de la CRC” que como instrumento jurídico persigue promover la generación de las relaciones de acceso y/o interconexión que recaigan sobre la infraestructura de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. Lo anterior, en tanto la misma se encuentra sujeta a un procedimiento administrativo previo de aprcbación, orientado ai establecimiento de las condicicnes que maximicen el aprovechamiento de la infraestructura instalada y a impedir la generación de condiciones que dificulten la competencia, la calidad y la eficiencia, en la prestación de servicios de telecomunicaciones a través de mecanismo de transparencia y reducción de costos de transacción entre los agentes involucrados.” (2) (SFT)

Es claro entonces que la OBI, llamada en otras latitudes Oferta de Referencia(3), fue concebida por el legislador como un mecanismo regulatorio de transparencia, no discriminación y mitigación de barreras de entrada que facilita el acceso de nuevos agentes al mercado mediante el perfeccionamiento de un acuerdo de acceso y/o interconexión con la sola aceptación, por parte del proveedor solicitante, de la oferta pública del proveedor interconectante.

Las normas y consideraciones anteriores son suficientes para concluir que, en el caso concreto de la negociación de una solicitud de acceso y/o interconexión a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones por parte de otro, la OBI relevante y pertinente para efectos del inicio y desarrollo de tal negociación es la del proveedor interconectante, esto es, aquel a cuya red se solicita acceso y/o interconexión, y no la del proveedor solicitante, en tanto es aquel quien, en ausencia de una OBI aprobada por la CRC, contaría con los incentivos y la habilidad para bloquear el acceso y/o interconexión solicitada, y con ello la entrada al mercado del nuevo agente.

Por tal razón, el hecho de que la OBI del proveedor solicitante no haya sido aprobada aún por la CRC no impide el inicio ni la continuación de la negociación del acceso y/o la interconexión a la red del proveedor interconectante.

La anterior conclusión la confirma el artículo 4.1.6.3. de la resolución 5050, que a la letra dice:

"ARTÍCULO 4.1.63. SOLICITUD DE ACCESO Y/O DE INTERCONEXIÓN. Para dar inicio a la etapa de neguciación directa tendiente a establecer un acuerdo de acceso y/o de interconexión, según aplique, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo, para lo cual el proveedor que solicita el acceso y/o la interconexión deberá indicar los aspectos en los que se aparte de la OBI del proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones a quien le presenta la solicitud, los cuales serán objeto de revisión de las partes en la negociación de las condiciones del acuerdo. ”(SFT)

Como resulta claro del tenor literal del mencionado artículo, para dar inicio a la etapa de negociación directa de las condiciones de acceso y/o de interconexión a la red de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, únicamente será necesaria la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo por parte del proveedor solicitante, quien está en el deber de indicar, al presentar la solicitud, los aspectos en los que se aparta de la OBI del proveedor a quien le presenta la solicitud (proveedor interconectante), lo cual confirma i) que, versando la solicitud sobre el acceso y/o interconexión a la red del proveedor interconectante, es la OBI de éste y no la del proveedor solicitante, la que debe haber sido objeto de aprobación previa por parte de la CRC4; ii) que para iniciar y desarrollar la etapa de negociación directa es suficiente que el proveedor solicitante haya presentado al proveedor interconectante la solicitud de acceso y/o interconexión en los términos exigidos por la regulación; y iii) que la aprobación de la OBI del proveedor solicitante por parte de la CRC no es requisito para el inicio o la continuación de la negociación del acceso y/o la interconexión a la red del proveedor interconectante.

En los términos anteriores damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración que requiera.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. Disponible en https://www.crcom.qov.co/es/paqina/requlaci-n-redes-en-converqencia

2. CRC. Régimen de Redes en Ambiente de Convergencia. Documento soporte de la propuesta regulatoria. Coordinación de Regulación de Infraestructura. Abril de 2011. Pág. 169 y ss

3. Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas. Art. 69

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