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CONCEPTO 514109 DE 2022

(junio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF: SU CONSULTA SOBRE NORMATIVIDAD APLICABLE A OPERADORES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN Y OTROS ASUNTOS

La Comisión de Regulación de Comunicaciones-CRC, acusa recibo de la comunicación radicada internamente bajo el número 2022705577, mediante la cual solicita información en relación con la normatividad aplicable a operadores de televisión por suscripción y comunitaria en las materias a las que se refieren los interrogantes que se trascriben en la tercera parte de esta comunicación.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Previo a referirnos sobre el objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 (1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio o las funciones respecto de la cual esta entidad ostenta competencias.

2. Traslado por competencia al MINTIC de las preguntas 5 y 6 de la Comunicación 2022705577

Una vez revisada su comunicación se evidenció que los interrogantes contenidos en los numerales 5 y 6 de la misma versan sobre inquietudes surgidas en relación con el Registro Único TIC y como quiera que tal asunto escapa de las competencias legales de la CRC, en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, corremos traslado de su comunicación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones-MinTIC para que en el marco de sus competencias, complemente la presente respuesta en lo que estime pertinente, y puntualmente resuelva los numerales 5 y 6 de su consulta.

2. Consideración preliminar

En relación con el objeto de su consulta, es importante en primer lugar informarle que, en ejercicio de las potestades regulatorias asignadas a la CRC mediante la Ley 1978 de 2019, y como resultado del proyecto regulatorio de compilación y simplificación en materia de contenidos, y del proyecto regulatorio de compilación y simplificación en materia de televisión, la CRC expidió la Resolución CRC 6261 de 2021, y la Resolución CRC 6383 del mismo año, por medio de las cuales se compilaron y se simplificaron los acuerdos y resoluciones de carácter general que habían sido expedidas por las extintas Comisión Nacional de Televisión- CNTV y Autoridad Nacional de Televisión- ANTV. Estas disposiciones se encuentran compiladas en la Resolución CRC 5050 de 2016.

De acuerdo con lo anterior, lo invitamos a consultar la Resolución CRC 5050 de 2016, en la cual de manera general podrá encontrar la regulación y obligaciones aplicables a los operadores del servicio de televisión comunitaria y por suscripción, incluyendo lo concerniente a la distribución de señales incidentales, nacionales y canales regionales, a las cuales se hará referencia más adelante. La resolución en comento también podrá consultarla a través del siguiente link: https://normograma.info/crc/docs/resolucion crc 5050 2016.htm

3. Respuesta a los interrogantes planteados

1. Sírvase indicar si a la luz de la regulación, un operador de televisión cerrada sea operador de televisión por suscripción o televisión comunitaria, debe usar equipos homologados o con características especiales para recepcionar (sic) y distribuir señales incidentales; o de lo contrario pueden usar cualquier equipo o medio tecnológico para recepcionar (sic) y distribuir las señales ya mencionadas.

2. Sírvase indicar si a la luz de la regulación, un operador de televisión cerrada sea operador de televisión por suscripción o televisión comunitaria, debe usar equipos homologados o con características especiales para recepcionar (sic) y distribuir señales nacionales y/o canales regionales; o de lo contrario pueden usar cualquier equipo o medio tecnológico para recepcionar (sic) y distribuir las señales ya mencionadas.

Respuesta CRC:

Acerca de estos interrogantes, sea lo primero informarle que, en virtud de lo previsto en la regulación, en Colombia no se ha establecido obligación de homologar equipos para recibir y distribuir señales de televisión.

Sobre la distribución de señales incidentales por parte de Comunidades Organizadas prestadoras del servicio de televisión comunitaria, lo invitamos a consultar lo dispuesto en los artículos 16.4.6.2 y 15.5.2.1. de la Resolución 5050 de 2016.

Respecto de los operadores de televisión por suscripción, es de mencionar que los artículos 18 a 20 de la Resolución ANTV 0026 de 2018 consagran lo referente a la habilitación para la prestación de este servicio bajo neutralidad tecnológica(2), razón por la cual, al ser un tema de habilitación para la prestación del servicio de televisión, corresponderá al MinTIC en el marco de sus competencias complementar la información que estime necesaria sobre ese asunto en particular.

3. Sírvase indicar sí un operador de televisión por suscripción puede distribuir y ofrecer a los suscriptores o usuarios una parrilla de programación donde únicamente haya señales nacionales/regionales y señales incidentales.

Respuesta CRC:

En relación con este punto, es de mencionar que en virtud del régimen de habilitación general y el derecho a la libertad de expresión en sus diversas dimensiones y de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 182 de 1995 los operadores del servicio de televisión por suscripción, en términos generales cuentan con discrecionalidad para crear su parrilla de programación para ser ofrecida en el mercado, teniendo en cuenta en todo caso los fines del servicio de televisión previstos en la ya mencionada Ley 182 de 1995(3), y las obligaciones que le impuesto la regulación general, como veremos a continuación.

Sin perjuicio de la discrecionalidad para construir su parrilla de programación, y como se anunció anteriormente, es importante mencionarle que la regulación general establece una serie de obligaciones que deben cumplir los operadores de televisión por suscripción en relación con sus parrillas de programación, de las cuales vale la pena traer a colación las siguientes, por guardar relación directa con su consulta.

El artículo 15.1.4.1 la Resolución 5050 de 2016 dispone lo siguiente acerca de la emisión de señales nacionales y regionales:

"ARTÍCULO 15.1.4.1. GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE LA SEÑAL DE LOS CANALES DE TELEVISIÓN ABIERTA POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN POR SUSCRIPCIÓN. Los operadores de televisión por suscripción o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán  distribuir sin costo alguno a sus suscriptores la señal de los canales principales de la totalidad de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y regional.

La distribución de la señal de los concesionarios de televisión local o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, estará condicionada a la capacidad técnica del operador de televisión cerrada, de conformidad con la regulación que para tal efecto expida la CRC.

En todo caso los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán distribuir la señal de los canales de televisión abierta incluidos en su parrilla en óptimas condiciones técnicas, de conformidad con lo definido por la CRC o quien haga sus veces.

PARÁGRAFO 1. Si en la oferta de los operadores de televisión por suscripción a los que hace referencia el presente artículo, se incluye un canal nacional en alta definición (HD), deberán incluirse todos los canales nacionales en esa misma definición.

Los operadores de televisión por suscripción mencionados deberán incluir la señal de los canales regionales en la totalidad de sus parrillas de programación, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada.". (SFT)

Adicionalmente, el artículo 15.1.4.2 de la citada Resolución 5050 dispone:

“ARTÍCULO 15.1.4.2. GARANTÍA DE RECEPCIÓN DE LAS SEÑALES RADIODIFUNDIDAS DE LOS CANALES COLOMBIANOS POR PARTE DE LOS OPERADORES DE TELEVISIÓN CERRADA. Con independencia de las obligaciones propias del servicio de televisión por suscripción, los operadores de televisión por suscripción y comunitaria o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberán asegurarse de no restringir de manera alguna la recepción de la totalidad de las señales de televisión analógica y/o digital radiodifundidas, ni afectar la infraestructura técnica de recepción dispuesta por el usuario para tal fin. ”.

Así pues, y como se pudo observar en el artículo 15.1.4.1. de la Resolución 5050 precitado, es obligación de los operadores de televisión por suscripción distribuir a sus suscriptores la señal de los canales principales de la totalidad de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y regional, incluido el canal del Congreso de la República(4), y además, el artículo 16.4.5.3 ibidem dispone que los operadores de televisión por suscripción “deberán incluir dentro de su parrilla de programación como mínimo cinco (5) canales temáticos satelitales de origen nacional, de conformidad con lo establecido en la presente resolución.”, y que aquellos operadores que cuenten con el canal de producción propia de que trata el artículo 16.4.9.1 de la misma resolución, quedarán exentos de esa obligación, siempre que en el canal de producción propia se emitan mínimo cinco (5) horas diarias de programación nacional propia. El canal de producción propia a su vez debe cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 16.4.9.2 del mismo cuerpo normativo.

En lo referente a la inclusión de señales incidentales en la parrilla de programación es preciso indicarle que si desea distribuir este tipo de señales deberá tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 182 de 1995(5), la recepción de éstas será libre siempre y cuando sea para uso exclusivamente privado o con fines sociales y comunitarios, y en todo caso quien la distribuya deberá cumplir a cabalidad con la normatividad vigente en derechos de autor y conexos.

Sobre el cumplimiento de normas de derechos de autor y conexos, también es importante poner de presente lo consagrado en el artículo 16.1.4.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, que se cita a continuación:

“ARTÍCULO 16.1.4.1. DERECHOS DE AUTOR. Para la prestación del servicio de televisión en el nivel local, los operadores que reciban y distribuyan señales codificadas, deberán acreditar ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la autorización por parte de los titulares de los derechos de autor y derechos conexos para el uso de la programación que emitan.”.

4. De ser afirmativa la anterior pregunta, a la luz de la regulación es permitido que un operador de televisión por suscripción cobre a sus suscriptores o usuarios una tarifa mensual.

Respuesta CRC:

Sobre este punto, es importante recalcar que el artículo 15.1.4.1. de la Resolución 5050 dispone que la distribución de la señal de los canales principales de la totalidad de los canales colombianos de televisión abierta de carácter nacional y regional por parte de los operadores de televisión por suscripción o quienes cuenten con habilitación general para tal efecto, deberá realizarse sin costo alguno a sus suscriptores, es decir, que si el operador por suscripción decidiera incluir en su parrilla de programación únicamente este tipo de contenido, no podría cobrar una tarifa mensual por la transmisión de los mencionados canales a sus suscriptores, esto sin perder de vista que en todo caso está en el deber de tener en su parrilla un canal de producción propia o cinco canales temáticos satelitales de origen nacional.

En lo que concierne a la inclusión de señales incidentales en la parrilla de programación de un operador de televisión por suscripción, no se observa ni en la ley ni en la regulación que exista un impedimento en relación con el cobro por la distribución o retransmisión de ese tipo de señales, lo cual deberá hacerse previo cumplimiento de las normas sobre derechos de autor y atendiendo los fines que la Ley 182 de 1995 prevé para la mismas.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a la información adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. “ARTÍCULO 28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”.

2. https://normograma.info/crc/docs/resolucion antv 0026 2018.htm#INICIO

3. Ley 182 de 1995. “ARTÍCULO 2o. Fines y principios del servicio. Los fines del servicio de televisión son formar, educar, informar veraz y objetivamente y recrear de manera sana. Con el cumplimiento de los mismos, se busca satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, deberes y derechos fundamentales y demás libertades, fortalecer la consolidación de la democracia y la paz, y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local. Dichos fines se cumplirán con arreglo a los siguientes principios:

a) La imparcialidad en las informaciones; b) La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política; c) El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural; d) El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política; e) La protección de la juventud, la infancia y la familia; f) El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; g) La preeminencia del interés público sobre el privado; h) La responsabilidad social de los medios de comunicación.”:

4. Ley 355 de 1996. “ARTÍCULO 19. La Comisión Nacional de televisión asignará un canal de televisión de cubrimiento nacional para el Congreso de la República.

Los concesionarios del servicio público de televisión por suscripción y de televisión comunitaria sin ánimo de lucro, deberán reservar un canal exclusivo para transmitir la señal que origine el canal del Congreso de la República.

La señal originada por el Canal del Congreso será subida al satélite, con recepción por cualquier persona.

PARÁGRAFO. Mientras entra en operación y funcionamiento el Canal de televisión del Congreso de la República, Señal Colombia o el Canal de Interés Público continuará transmitiendo las sesiones del Congreso de la República.”. (NFT)

5. Ley 182 de 1995. ARTÍCULO 25. De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior. Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo. (...)”.

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