CONCEPTO 514095 DE 2026
(abril 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES
Rad. 2026806485
Cod. 2000
Bogotá D.C.
REF: Respuesta a derecho de petición - Interpretación del artículo 17 de la Resolución CRC 5993 de 2020
Respetada señora:
La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, en ejercicio de las funciones asignadas por la Ley 1341 de 2009 y en atención al derecho de petición presentado el 26 de marzo de 2026, mediante el cual solicita concepto sobre la posibilidad de cumplir el requisito de certificación de conformidad de productos previsto en el artículo 17 de la Resolución CRC 5993 de 2020 a través de una declaración de primera parte, en escenarios en los cuales no existieran organismos certificadores acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, esta Comisión se permite dar respuesta en los siguientes términos, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015.
Antes de proceder a responder sus inquietudes, se considera pertinente mencionar que el pronunciamiento que presenta esta Comisión en relación con los asuntos expuestos en su escrito de consulta se efectúa con sujeción de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA[1]- y de las competencias que se le han otorgado en el ordenamiento jurídico vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.
En relación con el marco normativo aplicable, el RITEL, incorporado en la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, establece que el cumplimiento de los requisitos técnicos asociados a la infraestructura soporte y a la red para el acceso a los servicios de telecomunicaciones debe acreditarse mediante los mecanismos de evaluación de la conformidad previstos en la normativa vigente. En este sentido, el régimen general contempla como regla principal la certificación de conformidad de producto expedida por organismos de certificación acreditados ante el ONAC, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1074 de 2015 y las normas técnicas aplicables.
No obstante lo anterior, con la expedición de la Resolución CRC 6771 de 2022 se introdujeron ajustes al RITEL que contemplan, en determinados casos y bajo condiciones específicas, la posibilidad de emplear mecanismos alternativos de evaluación de la conformidad, dentro de los cuales se encuentra la declaración de conformidad de primera parte, emitida por el fabricante, importador o proveedor del producto, en los términos de la norma técnica NTC-ISO/IEC 17050.
En este contexto, es preciso señalar que la declaración de conformidad de primera parte no constituye un mecanismo sustitutivo general de la certificación de tercera parte, sino una alternativa regulada cuya procedencia depende de las disposiciones expresas del propio RITEL para cada tipo de elemento, componente o infraestructura, así como del cumplimiento de las condiciones técnicas y documentales exigidas por la normativa aplicable.
En consecuencia, la utilización de declaraciones de conformidad de primera parte no se encuentra condicionada exclusivamente a la inexistencia de organismos de certificación acreditados, sino que debe analizarse a la luz de lo dispuesto en la regulación vigente, verificando si el reglamento técnico permite expresamente su utilización para el caso concreto. Así mismo, corresponde a los organismos de inspección acreditados, en el marco del proceso de certificación del inmueble, verificar la validez, suficiencia y trazabilidad de los documentos aportados, incluyendo las declaraciones de conformidad de primera parte, cuando estas sean procedentes conforme al RITEL.
Así las cosas, la acreditación del cumplimiento de los requisitos técnicos deberá realizarse mediante los mecanismos previstos en la regulación, garantizando en todo caso la seguridad, calidad e idoneidad de la infraestructura de telecomunicaciones.
En los anteriores términos, damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que se requiera.
Cordial saludo,
MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO
Coordinadora de Relaciones con Grupos de Valor
1. Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.