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CONCEPTO 513281 DE 2023

(junio 20)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Rad. 2023809358

Cod. 4000

Bogotá D.C.

REF. Regulación de contenidos de los medios de comunicación

La Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC- ha recibido su comunicación proveniente del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, radicada internamente bajo los números 2023809358, 2023809359 y 2023809360, mediante la cual consulta sobre la regulación de contenidos de los medios de comunicación.

Antes de referirnos a su consulta, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en las Leyes 1341 de 2009 y 1369 del mismo año y la legislación complementaria. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Para atender su consulta debe recordarse que la libertad de expresión es un valor superior constitucionalmente consagrado, razón por la cual el ordenamiento jurídico reconoce que existen peligros inherentes en los esfuerzos de regular cualquier forma de expresión, ya que esa regulación presenta un riesgo para ese derecho, por lo cual la interpretación de las normas cuyo objetivo es controlar la información deben ser limitadas cuidadosamente[1]. El artículo 20 de la Constitución Política establece que: “Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.'” (SFT)

Sobre esa norma, la Corte Constitucional fue clara en expresar que:

“No basta la nuda afirmación de un ciudadano acerca de los peligros morales que para sus hijos menores puede entrañar la transmisión de ciertos programas, señalados por él mismo a su arbitrio y según su personal manera de enjuiciar, para que por ese solo hecho tenga que variarse, por vía de disposición general, toda una programación, en un país donde la censura está proscrita de modo terminante por una norma prohibitiva de la más alta jerarquía, cuyo texto no deja margen a las dudas interpretativas: "No habrá censura".” [2]

Como todo derecho, la libertad de expresión implica responsabilidades, la Corte Constitucional ha explicado que:

La responsabilidad social de los "medios", se orienta en primer término al compromiso con los ideales democráticos, adquiriendo un sentido la libertad transmitida en ellos, no de prevalencia de intereses personales o de grupo sino, principalmente colectiva. Los medios impresos, radiales o televisivos, disponen de una capacidad no sólo para defender determinadas posiciones, sino que éstas deben encuadrarse en el marco del interés general para no convertir el poder de que disponen en agente de privilegios contrarios al pluralismo que se busca realizar. También comprende la responsabilidad social de los medios la expresión o manifestación de opiniones e ideas y el relato de los hechos que interesen al público en general, puesto que el hábito del lector, el radio escucha y el televidente, produce en él una dependencia confiada a la que el medio masivo debe responder, existiendo entonces modalidades omisivas de la responsabilidad social de los instrumentos de expresión actuales.”[3]

En ese contexto, el control de contenidos se ejerce sobre la difusión de televisión de acuerdo con las competencias que la Ley 1978 de 2019, en su artículo 39, trasladó a la CRC de inspección, vigilancia y control que en materia de contenidos estaban atribuidas a la Autoridad Nacional de Televisión- ANTV y, en consecuencia, a partir del 25 de julio de 2019, es esta Entidad la que se encuentra a cargo de los asuntos señalados.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC, se encuentra conformada por dos Sesiones independientes entre sí, la Sesión de Comisión de Comunicaciones y la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, a esta última Sesión, se le ha encargado, entre otras, el ejercicio de la función establecida en numeral 27 del artículo 22 ibidem, que señala:

27. Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley.”

De acuerdo con lo expuesto, le corresponde a la Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales el control, inspección y vigilancia de los contenidos televisivos en un marco jurídico que prohíbe la censura.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos (1973). Miller v. California, 413 U.S. 15.

2. Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 1993.

3. Corte Constitucional, Sentencia T-048 de 1993.

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