Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 512541 DE 2024

(mayo 7)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

Rad. 2024808187

REF: Su consulta “Actualización RNE con la ley 2300, con radicado 2024808187.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su consulta bajo el número de radicado 2024808187, mediante la cual presenta el siguiente interrogante relacionado con el Registro de Números Excluidos -RNE:

Mi consulta se relaciona con la aplicación del artículo 2.1.18.4.5. de la Resolución 7356 de 2023, y si este aplica para todos los proveedores de productos y servicios o si se limita únicamente a los operadores móviles, PCA e integradores tecnológicos. Este artículo establece lo siguiente:

“La inscripción en el RNE no implica la no prestación de servicios de mensajes comerciales o publicitarios solicitados por el usuario antes de realizar la inscripción, ni tampoco aquellos que sean solicitados expresamente por el usuario con posterioridad a dicha inscripción”.

Por ejemplo, si tengo un colegio o una empresa de productos dermatológicos y deseo enviar publicidad por SMS y mensajes a través de datos no estructurados (USSD) a mis clientes, ¿Puedo enviar mensajes comerciales o publicitarios a mis clientes inscritos en el RNE basándome en la excepción mencionada anteriormente? Quedo atento a su respuesta”.

1. Alcance del presente pronunciamiento

Antes de proceder a responder sus inquietudes, consideramos pertinente mencionar que el pronunciamiento que presenta esta Comisión en relación con los asuntos expuestos en su escrito de consulta se efectúa con sujeción de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA[1]- y de las competencias que se le han otorgado en el ordenamiento jurídico vigente. Considerando lo establecido en la norma citada, el pronunciamiento sobre los asuntos contenidos en su consulta tendrá el alcance y las consecuencias definidas en la normatividad aplicable, al ser conceptos emitidos por autoridades administrativas.

En igual sentido, tenga en cuenta que en sede de esta consulta no es dable que se emitan pronunciamientos o se analicen situaciones de carácter particular y concreto, pues el resultado de éste no desbordará los asuntos a los que se hace referencia a la materia por la cual se pregunta de manera general y abstracta, y sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio; en este caso, lo correspondiente a las disposiciones legales y regulatorias, en lo relativo a las temáticas objeto de su consulta.

2. Consideraciones preliminares sobre las competencias de esta Comisión

Teniendo en cuenta el contexto general respecto del cual se enmarcan los asuntos que son materia de consulta, resulta oportuno señalar que según lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la CRC es "una Unidad Administrativa Especial, del orden nacional, con independencia administrativa, técnica, patrimonial, presupuestal, y con personería jurídica, la cual forma parte del Sector administrativo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones”. A su turno, esta misma norma estableció que la CRC es el órgano encargado de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin de que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

De igual manera, la norma referida dispone que para efectos de lo anterior, la CRC debe adoptar una regulación que promueva la inversión, la protección de los usuarios, la calidad de los servicios, la simplificación regulatoria, la neutralidad de la red, e incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la misma Ley 1341.

Para desarrollar el anterior objeto misional, el legislador otorgó directamente a la CRC, a través del artículo 22 de la Ley en comento, modificada por la Ley 1978 de 2019, así como de la Ley 1369 de 2009, facultades que típicamente debe ostentar un regulador para promover la competencia en los servicios de telecomunicaciones, maximizar el bienestar de los usuarios, regular el acceso y uso de instalaciones esenciales necesarias para facilitar la entrada de agentes al mercado, definir las condiciones para la interconexión y la interoperabilidad de las redes de telecomunicaciones, regular el uso adecuado de los recursos escasos diferentes al espectro, proteger el pluralismo y las audiencias, solucionar controversias y promover y garantizar los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, en términos generales.

Sobre la base de las precisiones anotadas, la Comisión considera pertinente aclararle que no ejerce funciones de inspección, vigilancia y control en materia de los asuntos relacionados con el RNE[2]. Por lo anterior, la CRC reitera que las facultades de inspección, vigilancia y control sobre los asuntos derivados de la aplicación de la Ley 2300 de 2023 se encuentran a cargo de autoridades tales como la Superintendencia de industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según corresponda, tal y como se dispuso en el artículo 9 de esa Ley.

3. Respuesta a las inquietudes planteadas en su solicitud

En primer lugar, consideramos pertinente informarle que el día 10 de abril la Comisión expidió la Resolución CRC 7356 de 2024 "Por la cual se modifican disposiciones sobre el Registro de Números Excluidos contenidas el Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016 y se dictan otras disposiciones. Para consultar le resolución puede hacerlo accediendo al enlace https://www.crcom.gov.co/es/proyectos-regulatorios/2000-38-3-19.

Aclarados los asuntos expuestos, a continuación se atenderá la consulta específica puesta en conocimiento de esta Entidad.

Mi consulta se relaciona con la aplicación del artículo 2.1.18.4.5. de la Resolución 7356 de 2023, y si este aplica para todos los proveedores de productos y servicios o si se limita únicamente a los operadores móviles, PCA e integradores tecnológicos. Este artículo establece lo siguiente:

"La inscripción en el RNE no implica la no prestación de servicios de mensajes comerciales o publicitarios solicitados por el usuario antes de realizar la inscripción, ni tampoco aquellos que sean solicitados expresamente por el usuario con posterioridad a dicha inscripción”.

Por ejemplo, si tengo un colegio o una empresa de productos dermatológicos y deseo enviar publicidad por SMS y mensajes a través de datos no estructurados (USSD) a mis clientes, ¿Puedo enviar mensajes comerciales o publicitarios a mis clientes inscritos en el RNE basándome en la excepción mencionada anteriormente? Quedo atento a su respuesta”.

Respuesta CRC

El Título II de la Resolución CRC de 2016, en su artículo 2.1.18.4.5, modificado por el artículo 2 de la Resolución 7356 de 2024, establece que La inscripción en el RNE no implica la no prestación de servicios de mensajes comerciales o publicitarios solicitados por el usuario antes de realizar la inscripción, ni tampoco aquellos que sean solicitados expresamente por el usuario con posterioridad a dicha inscripción.”

Teniendo en cuenta lo establecido en la regulación, la Comisión encuentra que el envío de SMS, y mensajes a través del servicio de datos no estructurados (USSD) con fines comerciales o publicitarios podrá realizarse al usuario, siempre que este lo haya autorizado expresamente, con anterioridad o posterioridad, a la inscripción en el RNE. Bajo este contexto, la aplicación de la regla referida solo será procedente en los eventos en los que: (i) el contacto con fines comerciales o publicitarios se realice a través de SMS o USSD y; (ii) el usuario haya autorizado expresamente la prestación de servicios comerciales o publicitarios por esos medios, con anterioridad o posterioridad a la inscripción en el RNE. Lo expuesto, debe entenderse para efectos del envío que realicen los operadores móviles, PCA e integradores tecnológicos, tal y como lo prevé el artículo 2.1.18.4 de la Resolución CRC 5050 de 2016.

Así las cosas, la aplicación del artículo 2.1.18.4. es de cumplimiento de los agentes mencionados en este, es decir operadores móviles, PCA e integradores tecnológicos. Por su parte, los productores y proveedores de bienes y servicios deben dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 2300 de 2023.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación, y quedamos atentos a cualquier inquietud adicional que tenga.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. Artículo 28. Alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

2. Salvo de las facultades de inspección, vigilancia y control que ejercía la ANTV en materia de contenidos, las cuales fueron asignadas a la CRC, a partir del 25 de julio de 2019, con ocasión de la expedición de la Ley 1978 de 2019.

×
Volver arriba