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CONCEPTO 511965 DE 2020

(junio 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF. Respuesta - ACREDITACIÓN CUMPLIMIENTO DE EXPERIENCIA

La Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) recibió su comunicación con radicado número 2020805958, mediante la cual nos informa que el CANAL REGIONAL DE TELEVISIÓN DEL CARIBE LTDA. - TELECARIBE LTDA. se encuentra adelantando la convocatoria para proveer el cargo de Gerente y, en consecuencia, nos solicita un “concepto de cuales (SIC)son los criterios y fundamentos legales que se deben considerar para acreditar el cumplimiento de esta experiencia”.

Antes de referirnos a su inquietud, debe aclararse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por el ordenamiento jurídico vigente, en particular, lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y la legislación complementaria

En este sentido, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la Ley le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas. Así, y en la medida en que los conceptos NO pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

Habiendo hecho esa precisión, resulta necesario informar que la CRC es el órgano encargado, entre otros, de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios de comunicaciones sean económicamente eficientes, y reflejen altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

La CRC, entonces, dirige todos sus esfuerzos al objetivo consistente en garantizar que, en virtud de la prestación de los servicios de comunicaciones, la población colombiana tenga un mayor nivel de bienestar, a través de la promoción de la libre competencia, la inversión, la prestación eficiente del servicio y la salvaguarda de los derechos de los usuarios.

Bajo ese contexto es que la CRC cumple las funciones descritas en el ordenamiento jurídico, especialmente, las previstas en el artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019[1].

Ahora bien, en materia de televisión, especialmente en relación con los canales regionales de televisión, el numeral tercero del artículo 37 de la Ley 182 de 1995 establece con claridad que estos canales son:

(...) sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales del Estado, y podrán pertenecer al orden nacional o departamental, según lo determinen las Juntas Administradoras regionales en sus estatutos.

Los actos y contratos de los canales regionales de televisión, en materia de producción, programación, comercialización y en general sus actividades comerciales, en cumplimiento de su objeto social se regirán por las normas del derecho privado. Los canales regionales estarán obligados a celebrar licitaciones públicas para la adjudicación de los programas informativos, noticieros y de opinión y el acto de adjudicación siempre se llevará a cabo en audiencia pública. (…)”. (Destacado fuera de texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que no sólo por tratarse de Empresas Industriales y Comerciales del Estado sino en razón a las competencias que radican en cabeza de la CRC, las cuales en ningún momento incluyen el análisis del cumplimiento de los requisitos de los miembros o administradores de los canales regionales, esta Comisión procederá a dar traslado de su comunicación al Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con los términos del Artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo- CPACA, para lo de su competencia.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a cualquier aclaración adicional que requiera.

Cordial Saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. El 25 de julio de 2019 fue expedida la Ley 1978, en virtud de la cual se suprimió y se ordenó la liquidación de la ANTV, y, en consecuencia, se redistribuyeron las funciones en materia de televisión entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones- MinTIC, la CRC, la Agencia Nacional del Espectro- ANE y la Superintendencia de Industria y Comercio-SIC.

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