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CONCEPTO 510195 DE 2021

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Bogotá D.C.

REF:Solicitud concepto tarifas del servicio de telefonía fija aplicables a inmuebles de interés cultural del ámbito distrital.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones acusa recibo de comunicación con radicado CRC No. 2021805058 del 27 de abril de 2021, mediante la cual explica la competencia del Instituto Distrital de Patrimonio Cultural para reglamentar la aplicación de incentivos para la conservación de los Bienes de Interés Cultural, entre ellos la equiparación de los Inmuebles de Interés Cultural de uso residencial con el estrato socioeconómico 1 para efectos del cobro de la tarifa del consumo básico de los servicios públicos, y al respecto plantea dos preguntas relacionadas con la aplicación de tal beneficio tarifario en la provisión del servicio de telefonía fija.

Al respecto, previo a referirnos a sus interrogantes, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio.

En lo referente a sus inquietudes, inicialmente debemos precisar que de acuerdo con establecido en artículo 19 de la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC es el organismo estatal encargado de promover la competencia, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

Adicionalmente, tal como lo señala en su comunicación, a partir de la expedición de la Ley 1341 de julio 2009 el servicio de telefonía fija dejo de ser catalogado jurídicamente como un servicio público domiciliario y por tanto no tienen aplicación sobre este las condiciones especiales que señala la Ley 142 de 1994 en materia de tarifas y de subsidios y contribuciones.

Ahora bien, en lo que respecta a los precios de los servicios de telecomunicaciones, le informamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones pueden fijar libremente los precios a los usuarios. Sin embargo, también se establece que la CRC puede regular tales precios cuando no haya suficiente competencia, se presente una falla en el mercado o cuando la calidad de los servicios ofrecidos no se ajuste a los niveles exigidos en la normatividad. En el parágrafo de este artículo se precisa que la CRC hará énfasis en la regulación de mercados mayoristas.

De esta manera, excepto por el caso de las llamadas originadas en redes fijas y terminadas en redes móviles(1), no se ha identificado ninguna de las situaciones que determinó la Ley 1341 de 2009 para que la CRC intervenga en la fijación de precios minoristas. Es por ello, que las tarifas del servicio de telefonía fija, así como de los demás servicios de telecomunicaciones son de libre determinación por parte de los proveedores.

Teniendo en cuenta el anterior contexto, a continuación, transcribimos y damos respuesta a sus preguntas:

1. ¿Considera su despacho que la Telefonía Fija y Pública es susceptible de que continúe siendo aplicado el beneficio de equiparación de estrato (1) en Bienes de Interés Cultural?

Respuesta CRC/

Si bien el estrato socioeconómico asignado a los predios por las autoridades territoriales es un elemento que, luego de la expedición de la ley 1341 de 2009, continuó siendo utilizado por las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija para definir las tarifas, la diferencia de precios entre estratos socioeconómicos ya no obedece al esquema de subsidios y contribuciones definido en la Ley 142 de 1994, sino a la excepción del cobro del IVA a cierta capacidad de consumo(2) cuando el servicio es provisto a predios de estrato 1, 2 y 3.

Adicionalmente, en razón a diferentes factores de evolución de los mercados y de la tecnología, la oferta del servicio de telefonía fija migró a los planes de consumo ilimitado y al empaquetamiento con otros servicios de telecomunicaciones, lo que hace cada vez menos imperceptible alguna diferencia en el precio del servicio de telefonía fija que se cobra a un predio de estrato 1 y el que se cobra a un predio de cualquier otro estrato socioeconómico.

Por tanto, el beneficio de equiparación de estrato (1) en Bienes de Interés Cultural en relación al servicio de telefonía fija local no representa alguna diferenciación o disminución de precios para esos predios.

2. En atención a lo contemplado por la Libre Competencia, para el caso de empresas prestadoras del servicio de telefonía fija diferentes a la Empresas de Teléfonos de Bogotá S.A. ESP, como por ejemplo CLARO, MOVISTAR o TIGO, ¿Considera su despacho que es susceptible de que sea aplicado el beneficio de equiparación a estrato uno (1) para todas las empresas que prestan servicios de telefonía fija?

Respuesta CRC/

Tal como se ha mencionado previamente, las tarifas del servicio de telefonía fija son de libre fijación por parte de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y teniendo en cuenta que es imperceptible o nulo un diferencial en la tarifa del servicio de telefonía fija prestado a un predio de estrato 1 frente a la tarifa que se aplica a cualquier otro estrato, el beneficio de equiparación a estrato uno (1) en Bienes de Interés Cultural no tiene ningún efecto práctico en relación al servicio de telefonía fija, independientemente de la empresa que provea el servicio.

En los anteriores términos damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a realizar cualquier aclaración al respecto.

Cordialmente

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. La regulación del tope tarifario a nivel minorista para llamadas fijo móvil se encuentra establecida en el artículo 4.4.1.1 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016.

2. De acuerdo con el numeral 8 del Artículo 476 del Estatuto Tributario, en el caso del servicio telefónico local, se excluyen del impuesto de valor agregado a los primeros trescientos veinticinco (325) minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos

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