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CONCEPTO 509535 DE 2022

(abril 11)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

REF:Respuesta solicitud de información relacionada con la tecnología de acceso a internet WiFi

La Comisión de Regulación de Comunicaciones acusa recibo de su comunicación, radicada bajo el número 2022804193, mediante el cual nos solicita información respecto del alcance de la tecnología “WIFI” en Colombia.

I. Contexto jurídico.

Previo a dar respuesta a su inquietud, resulta pertinente mencionar que esta Comisión al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá los efectos que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas, sobre lo que cabe recordar que, en la medida en que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, los mismos deben hacer referencia de manera general y abstracta respecto de las materias sobre las que versa su consulta.

En primer lugar, es oportuno recordar que esta Comisión es la Entidad encargada de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad, de las redes y los servicios de comunicaciones, incluidos los servicios de televisión abierta radiodifundida y de radiodifusión sonora.

Ahora bien, es importante resaltar lo establecido en el numeral 6o del artículo 2o de la Ley 1341 de 2009, en relación con el principio de neutralidad tecnológica, de la siguiente manera:

6. Neutralidad Tecnológica. El Estado garantizará la libre adopción de tecnologías, teniendo en cuenta recomendaciones, conceptos y normativas de los organismos internacionales competentes e idóneos en la materia, que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios, contenidos y aplicaciones que usen Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y garantizar la libre y leal competencia, y que su adopción sea armónica con el desarrolo ambiental sostenible.”

Es así como el principio de neutralidad tecnológica garantiza la libre elección de tecnologías que permitan fomentar la eficiente prestación de servicios por parte de los Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST). También es de tener en cuenta que las tecnologías evolucionan de forma rápida y están soportadas por estándares técnicos avalados por la industria, por lo cual no requieren ser definidas por la regulación.

Adicionalmente, deben tenerse en cuenta las disposiciones en materia de espectro radioeléctrico contempladas en la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 11. Acceso al uso del espectro radioeléctrico. El uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El permiso de uso del espectro respetará la neutralidad en la tecnología siempre y cuando esté coordinado con las políticas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, no generen interferencias sobre otros servicios, sean compatibles con las tendencias internacionales del mercado, no afecten la seguridad nacional, y contribuyan aidesarrollo sostenible. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones adelantará mecanismos de selección objetiva, que fomenten la inversión en infraestructura y maximicen el bienestar social, previa convocatoria pública, para el otorgamiento del permiso para el uso del espectro radioeléctrico y exigirá las garantías correspondientes. En aquellos casos, en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa, únicamente por el término estrictamente necesario para asignar los permisos de uso del espectro radioeléctrico mediante un proceso de selección objetiva.

En la asignación de las frecuencias necesarias para la defensa y seguridad nacional, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones tendrá en cuenta las necesidades de los organismos de seguridad del Estado. El trámite, resultado e información relativa a la asignación de este tipo de frecuencias tiene carácter reservado. El Gobierno nacional podrá establecer bandas de frecuencias de uso Ubre de acuerdo con las recomendaciones de la UIT. Así mimo, podrá establecer bandas exentas del pago de contraprestaciones para programas sociales del Estado - que permitan la ampliación de cobertura en zonas rurales.

(...)"(SFT).

II. Sobre la consulta propiamente dicha.

Teniendo en cuenta el contexto general previo, se procede a responder las inquietudes planteadas:

1. “Indicar si en Colombia la tecnología y/o dispositivos “WiFi” sólo pueden ser utilizados para suministrar puntos de acceso a internet fijo o si esta tecnología y/o dispositivos puede ser utilizada para la provisión de puntos de acceso a internet móvil.”

2. “Indicar si existe alguna prohibición o restricción de tipo técnico o legal para referirse a la tecnología “WiFi” como “otra” tecnología de acceso a internet móvil.”

Respuesta CRC:

En primer término, se debe señalar que la tecnología WiFi (Wireless Fidelity) está definida técnicamente por el conjunto de estándares de la familia IEEE 802.11 (a,b,g,n), la cual hace uso del espectro radioeléctrico definido como de uso libre para prestar conexión de datos inalámbricos, a dispositivos asociados a un red de área local mediante un punto de acceso fijo. Bajo este entendimiento, dicha tecnología no corresponde a las que son utilizadas para servicios móviles terrestres según los ha definido la UIT.

Ahora bien, para referirse a servicios móviles de manera particular, es relevante tener en cuenta que el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT(1) define el servicio móvil como un servicio de radiocomunicaciones entre estaciones móviles y estaciones fijas, o entre estaciones móviles únicamente. Los sistemas móviles se clasifican, en función del entorno por el que se desplacen los terminales móviles, como pertenecientes al servicio móvil terrestre, marítimo y aeronáutico. Los sistemas de comunicaciones móviles aportan movilidad completa, es decir, permiten la comunicación con cualquier terminal que esté en cualquier punto de la zona en la que ofrecen el servicio, y pueden mantener la comunicación mientras el terminal se desplaza, de forma ininterrumpida entre estaciones y en velocidades tales como la de automóviles (que no supere la velocidad máxima de diseño). Otros sistemas, como los denominados inalámbricos (wireless), ofrecen generalmente movilidad reducida, porque la velocidad máxima soportada es muy baja (de peatón) y no garantizan la continuidad de la comunicación durante los desplazamientos. Adicionalmente, las bandas de frecuencia utilizadas y las características asociadas a su uso difieren en gran medida; aspectos que son contemplados por la UIT-R.

Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo - CPACA) esta Comisión dará traslado de su comunicación a la ANE, para que en ejercicio de las competencias asignadas por la Ley a dicha Entidad resuelva su inquietud. Recordemos que la ANE es la entidad encargada de establecer las condiciones de uso del espectro radioeléctrico en Colombia y particularmente administra de manera eficiente el espectro radioeléctrico por medio de la planeación, atribución, vigilancia y control del mismo; la generación y divulgación del conocimiento, la gestión internacional y el relacionamiento con los grupos de interés.(2)

3. “Indicar si cuando ofrezco comercialmente un servicio como “WiFi Móvil” existe alguna obligación regulatoria que me exija garantizar una determinada condición de calidad y/o velocidad para la conexión.”

Al respecto no resulta viable pronunciarse de una situación particular asociada a una posible oferta comercial como la expuesta. No obstante, debe recordarse que la Resolución CRC 5050 de 2016 establece las “CONDICIONES DE CALIDAD PARA SERVICIOS MÓVILES.” en la Sección 3 del Título V, la cual dispone indicadores de calidad para el servicio de datos móviles los cuales se diferencian según las tecnologías desplegadas en la actualidad en las redes móviles terrestres en Colombia, según aplique.

Así las cosas, los PRST que presten el servicio de acceso a internet móvil deberán cumplir con las condiciones de calidad establecidas en el mencionado artículo y en general de las condiciones de calidad de los servicios de comunicaciones establecidos en la Sección 3 del el Título V de la Resolución CRC 5050 de 2016.

En los anteriores términos damos respuesta de fondo a su comunicación y quedamos atentos a resolver cualquier inquietud sobre el particular.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora de Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PÍE DE PAGÍNA>

1. https://www.itu.int/es/publications/ITU-R/pages/publications.aspx?parent=R-

REG-RR-2020&media=electronic

2. Ley 1341 de 2009, artículos 25 y 26. Información general disponible en: https://www.ane.gov.co/SitePages/la- entidad/index.aspx?p=229

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