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CONCEPTO 508665 DE 2020

(abril 21)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

XXXXXXXXXXXXXXX

REF:Su consulta sobre las condiciones de remuneración del acceso a las redes móviles bajo la figura de operación móvil virtual.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC acusa recibo de su comunicación con radicado CRC 2020803259 del 3 de abril de 2020, mediante la cual plantea aparentes diferencias entre la prestación del servicio de datos móviles y la prestación de servicios M2M o IoT y manifiesta que TIGO entiende que “Si un OMV cursa tráfico de M2M o IoT haciendo uso de la red de acceso de un OMR, los topes por la remuneración del acceso establecidos en la Res. 5108 de 2017 no aplican, ya que no se trata de un servicio de DATOS. Por lo tanto, la tarifa de remuneración por dicho tráfico deberá ser acordada libremente entre las partes”. Al respecto, solicita a esta Comisión conceptuar sobre si tal entendimiento es acorde con la intención de la Resolución CRC 5108 de 2017.

En atención a su solicitud y previo a hacer referencia al objeto de la consulta, debe mencionarse que la CRC, al rendir conceptos, lo hace de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPCACA)[1] y según las competencias y facultades que le han sido otorgadas por la normatividad vigente. De este modo, el alcance del pronunciamiento solicitado tendrá las consecuencias que la normatividad le otorga a los conceptos rendidos por las autoridades administrativas.

Así mismo, debe recordarse que los conceptos no pueden analizar situaciones de orden particular y concreto, sino que los mismos deben hacer referencia a la materia por la cual se pregunta, de manera general y abstracta sobre el contenido y aplicación del marco regulatorio.

Así las cosas, frente a la inquietud planteada inicialmente es importante recordar que mediante los artículos 7 y 8 de la Resolución CRC 5108 de 2017 esta Comisión incorporó dentro de la regulación las definiciones relacionadas con los tipos de operadores que intervienen en el servicio mayorista de acceso a redes móviles bajo la figura de operación móvil virtual y estableció las condiciones mínimas en que se deben definir y desarrollar los acuerdos para este tipo de acceso.

Es así que actualmente en el artículo 4.16.1.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 se encuentra establecida la obligación de proveer acceso a los operadores móviles virtuales en los siguientes términos:

“Los OMR (Operadores Móviles de Red) deberán poner a disposición de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones móviles catalogados como Operadores Móviles Virtuales -OMV-, el acceso a sus redes bajo la figura de Operación Móvil Virtual para la prestación de servicios a los usuarios, incluidos voz, SMS y datos, y los servicios complementarios inherentes a la red de que disponga, de acuerdo con las condiciones establecidas en el CAPTULO 16 TTULO IV. Para el cumplimiento de la presente obligación podrá usarse la infraestructura propia del OMR y la infraestructura de terceros.” (SFT)

Por su parte en el artículo 4.16.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 se establece que los precios que el OMV reconocerá por el acceso a las redes móviles para la provisión de servicios a sus usuarios serán negociados libremente con el OMR y que ante la ausencia de dicho acuerdo, el OMR deberá aplicar el esquema de remuneración que se precisa en el mismo artículo para la provisión de los servicios de voz, sms y datos.

En el numeral 4.16.2.1.3. de la mencionada resolución se precisa que en el caso de la provisión del acceso a las redes móviles para la prestación del servicio de datos bajo la figura de operación móvil virtual la remuneración corresponde al valor resultante de aplicar un porcentaje de descuento sobre el ingreso promedio por megabyte que obtiene el OMR en la prestación del servicio de datos.

Tal descuento se aplica en función del volumen de tráfico del OMV según se indica en la tabla incluida en este numeral. Es importante destacar que dentro del mismo numeral se precisa que:

"Este cargo incluye todos los costos, incluidos aquellos que garantizan la conectividad y acceso a Internet a los usuarios del OMV. La aplicación de los descuentos se realizará sobre el total del tráfico de datos cursado en el rango correspondiente."

De acuerdo con lo anterior es importante destacar que el enfoque de la Comisión, reflejado en el artículo 4.16.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, tiene que ver con la posibilidad de que las partes, esto es el OMR y el OMV, logren acuerdos en relación con los precios que el OMV reconocerá por el acceso a las redes móviles para la provisión de servicios a sus usuarios, y es precisamente en ausencia de acuerdo que se aplicarían las disposiciones contenidas en el mencionado artículo.

En todo caso, es necesario precisar que dentro de los mencionados condicionamientos de remuneración en la provisión del servicio de datos bajo la modalidad de operación móvil virtual no se prevé la excepción de algún tipo de tráfico de datos que curse el OMV, pues como ya se referenció el cargo mayorista regulado incluye todos los costos, incluidos aquellos que garantizan la conectividad y acceso a Internet a los usuarios del OMV.

Finalmente, es pertinente recordar que en el artículo 4.16.3.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016 dispone que todos los OMR deben establecer en su Oferta Básica de Interconexión (OBI) las condiciones de la oferta para acceder a las redes móviles bajo la figura de Operación Móvil Virtual, dentro de lo cual deben incluir, entre otros aspectos, (i) las especificaciones técnicas particulares requeridas para que el OMV pueda prestar servicios usando la infraestructura puesta a su disposición, de acuerdo con la modalidad de Operación Móvil Virtual a ser implementada por el solicitante y (ii) las condiciones aplicables a la definición del valor por la provisión de la Operación Móvil Virtual, así como las unidades de cobro, teniendo en consideración criterios de costos eficientes para cada servicio soportado en su red, en observancia de las reglas definidas en el artículo 4.16.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Adicionalmente, es importante recordar que de acuerdo con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 51 de la Ley 1341 de 2009 una vez dicha OBI es aprobada por la CRC, la misma tiene efectos vinculantes respecto de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones.

En los anteriores terminado damos respuesta a su comunicación y quedamos atentos a realizar cualquier otra aclaración que requiera al respecto.

Cordial saludo,

MARIANA SARMIENTO ARGÜELLO

Coordinadora Relacionamiento con Agentes

<NOTAS DE PIE DE PAGINA>.

1. Ley 1437 de 2011. “Artículo 28. Alcance de los conceptos. Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.

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